REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, 31 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000442

PARTES EN JUICIO:

PARTE QUERELLANTE: YMER DANIEL GIL MATERANO, titular de la cédula de identidad Nº V – 15.598.455.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSÉ COLMENAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.478.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO: INGRID GÓMEZ, Fiscal del Ministerio Publico.

PARTE QUERELLADA: INDUSTRIAS ARCO IRIS 2008 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de mayo de 2008, bajo el Nº 17, tomo 30-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: BRIAN MATUTE Y RAFAEL ÁLVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 116.302 y 71.592, respectivamente.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano YMER DANIEL GIL MATERANO, titular de la cédula de identidad Nº V – 15.598.455, contra INDUSTRIAS ARCO IRIS 2008 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de mayo de 2008, bajo el Nº 17, tomo 30-A.

El mencionado amparo constitucional fue conocido y decidido por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, en fecha 17 de Septiembre del 2012 y declarado CON LUGAR.

Así las cosas, vista la decisión del A-quo, la representación judicial de la parte demandada apela de la misma, oyéndose en un solo efecto y remitiéndose a los Tribunales Superiores para su conocimiento.

Así las cosas, llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada en fecha 13 de junio del 2013 y se dejó constancia que se dictaría sentencia definitiva dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:


II
DEL RECURSO DE APELACION

Llegada la oportunidad procesal para analizar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto sobre la decisión del juzgado de instancia, este Juzgado Superior, procede a decidir bajo los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

De la revisión de las actas procesales del presente asunto se observa de su lectura que el amparo constitucional incoado persigue la ejecución de providencia administrativa Nº 1121 de fecha 31 de octubre del 2011 dictada en procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el querellante en contra de la accionada ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Dicha providencia declaró con lugar la mencionada solicitud ordenando la reincorporación del trabajador a su lugar de trabajo y el pago de los salarios caídos causados desde su despido hasta su efectivo reenganche.

Así las cosas, la querellada INDUSTRIAS ARCO IRIS 2008 C.A., en su apelación aduce que ante los alegatos señalados por el actor, pareciera que el presunto agraviante es la Inspectoría del Trabajo y no el empleador, por cuanto dicha autoridad administrativa no ha cumplido con las nuevas funciones otorgadas por la Ley para ejecutar sus propias decisiones, las cuales son equiparadas a los jueces laborales, por lo que resulta inoficioso ejecutar la misma mediante un amparo, por cuanto deben agotarse todos los medios establecidos en la nueva Ley sustantiva laboral, por lo que solicita se declare inadmisible su pretensión.

Asimismo, manifiesta el querellado, que la pretensión de amparo ha caducado, ya que desde que se emitió la providencia, se tramitó su ejecución y procedimiento sancionatorio, hasta la presentación del amparo constitucional, han transcurrido más de los seis meses establecidos en la Ley, por lo que debe declararse inadmisible la misma.

Ahora bien, quien decide pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Respecto a la defensa de caducidad, resulta necesario traer a colación la sentencia Nº 2308 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.) al respecto de las reclamaciones por vía de amparo estableció lo siguiente:

Es importante señalar que una vez cumplida la formalidad del acto para cumplimiento voluntario, en fecha 14 de junio de 2010, el solicitante pidió se procediera a la ejecución forzosa de la providencia, siendo ésta la última actuación observada en el procedimiento de ejecución de la providencia dictada.

En fecha 22 de junio de 2010, se trasladó el funcionario administrativo para la ejecución forzosa, no hay constancia de la presencia del trabajador, y en la sede de la accionada, dejó constancia que no se logró la ejecución de la providencia (folio 118).

La autoridad administrativa del trabajo, dictó auto de fecha 25 de junio de 2010, ordenando de oficio el inicio del procedimiento sancionatorio contra la accionada por la falta de cumplimiento de la providencia administrativa.

Como ya se dijo, el trabajador querellante no estuvo presente en el acto de ejecución forzosa; y el procedimiento de multa se inicio de oficio, no existiendo en autos constancia de la respectiva notificación, con la cual se agota la vía administrativa, según el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, es evidente la falta de interés actual de las querellantes en la fase final de las vías ordinarias; resultando forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto. Así se decide.

Al efectuar el análisis de la jurisprudencia se concluye –y así lo ha establecido también este Tribunal- que a los efectos de ocurrir a la vía jurisdiccional debe haberse agotado con anterioridad el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en su Título XI, artículos 639 y 647 de la ley in comento establecen al respecto lo siguiente:

Artículo 639. Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos.
Artículo 647. El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:
a) El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantara un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;
b) Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores;
c) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) dםas hábiles siguientes;
d) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los indiciados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estimen conducentes, conforme al Derecho Procesal;
e) Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate. En el caso de que los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco (5) días hábiles, más el de distancia ordinaria entre el domicilio del multado y la respectiva oficina recaudadora;
f) El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales; y
g) Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago.

Tal como se observa de las normas citadas, el procedimiento sancionatorio o de multa culmina con la recepción de la notificación y planilla por parte del multado acerca del contenido de la decisión, situación esta que en la presente causa se produjo en fecha 09 de diciembre de 2010 (folio 105), oportunidad en la cual efectivamente se hizo del conocimiento de la empresa el contenido de la providencia correspondiente al procedimiento sancionatorio tramitado.

Sin embargo, consta en autos que las últimas actuación de impulso procesal realizada por el querellante a los fines de lograr la ejecución de la providencia en sede administrativa es de fecha 10 de septiembre de 2012 (folios 65 y 66), así como la de fecha 18 de octubre de 2012 (folio 108), por lo que se verifica que el mismo no se encontraba inactivo, por el contrario el actor solicitó en las fechas indicadas la continuación del procedimiento, verificándose que con las mismas puso en mora a la querellada respecto a la ejecución de la providencia administrativa pendiente, por lo que mal podría declararse la caducidad de la acción de amparo desde la fecha de notificación del procedimiento de multa cuando el actor había dado continuidad al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

Ahora bien, visto que desde el 19 de octubre de 2012 pudo haber acudido por la vía de amparo el trabajador para hacer cumplir la providencia administrativa y siendo que la acción de amparo objeto del presente asunto fue interpuesta en fecha 05 de marzo de 2013, es evidente para quien sentencia que no habían transcurrido los 6 meses luego de la referida fecha, razón por la cual, no existe caducidad de la presente acción. Así se decide.-

Así las cosas, visto que el trabajador interpuso la presente acción en tiempo hábil, corresponde esta Alzada pasar a conocer los demás alegatos de la recurrente en el presente asunto.

Respecto a la defensa opuesta por la parte querellada, quien aduce que es la Inspectoría del Trabajo que dictó la providencia la que ocasionó la lesión de los derechos constitucionales al querellante, considera quien decide que dicha defensa resulta irrazonable, por cuanto se verifica de las actas que se dictó una providencia administrativa que ordenó el reenganche del trabajador y el pago de sus salarios caídos, solicitándose a la empresa INDUSTRIAS ARCOIRIS 2008 C.A., la ejecución voluntaria de la misma, siendo infructuosa tal solicitud, por lo que debió llevarse a cabo la ejecución forzosa sin éxito igualmente, originándose el procedimiento de multa respectivo y hasta la fecha no ha sido posible que la querellada cumpla con lo establecido en la providencia, negándose a reincorporar al trabajador a su puesto de trabajo, por lo que considera quien juzga que es la entidad de trabajo la que ha violentado los derechos constitucionales del querellado.

De igual forma, se tiene que la parte querellada manifiesta que el órgano administrativo no ha cumplido con sus funciones, que fueron atribuidas con la entrada en vigencia de la Ley, específicamente la función de ejecutar sus propias decisiones. Al respecto, es necesario mencionar que ya en varias oportunidades, tanto este Tribunal como el Tribunal Segundo Superior, han publicado decisiones sobre las funciones ejecutoras de los Inspectores, en el sentido de dejar claro que aún éstos no han sido dotados ni de infraestructura ni de la capacitación necesaria para llevar a cabo dicha función, por lo que considera quien decide que aún no están llenos los extremos para que dicha función sea otorgada a los Inspectores. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso intentado en fecha 06 de mayo de 2013 por la parte querellada contra sentencia de fecha 03 de mayo del 2013 dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Se CONFIRMA la decisión apelada en todas sus partes.

Se condena en costas, a la parte agraviante, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez

Abg. Mónica Quintero Aldana
El Secretario

Abg. Dimas Rodríguez Millán

En igual fecha y siendo las 10:10 a.m se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario

Abg. Dimas Rodríguez Millán

MQA/mge.-