REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013)
201º y 153º
ASUNTO: KP02-N-2011-000572
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: PRODUCTOS ALIMEX C.A, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 1964, bajo el N° 106, Tomo 24-A, y posteriormente Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de agosto de 2005, bajo el N° 69, Tomo 42-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: CARMEN SUAREZ DE VIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 29.473.
PARTE DEMANDANDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 20 de octubre de 2011, se da por recibida la presente demanda de Nulidad contra Acto Administrativo dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, TRUJILLO Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, reservándose el lapso correspondiente a los fines de pronunciarse sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 25 de octubre de 2011, se admitió la presente demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, conforme a los dispuesto en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y en cumplimiento del artículo 78 eiusdem se ordeno notificar a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, al DIRECTOR ESTADAL DE SALUD Y SEGURIDAD LABOARAL DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS LARA, TRUJILLO Y YARACUY, y a los ciudadanos ALEXIS JACINTO MARCHAN RIVERO y EVIES GREGORIO PADRON MENDOZA como terceros no impugnantes.
En fecha 08 de julio de 2013, este Tribunal vista la notificación de los llamados al presente juicio y vencidos los lapsos procesales establecidos se procedió, conforme al artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, fijando para el día 25 de julio de 2013, a las 11:00 a.m., la celebración de la Audiencia de Juicio.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en diligencia de fecha 22 de julio de 2013, la abogada CARMEN SUAREZ DE VIVAS, con el carácter de apoderada judicial de la empresa PRODUCTOS ALIMEX C.A, parte accionante en el presente expediente, desistió de la apelación, en los siguientes términos:
En nombre de mi representada DESISTO de la Demanda de Nulidad interpuesta en fecha 09 de agosto de 2011, en contra del proceso de elección de Delegados y Delegadas de Prevención llevado a cabo el día 28 de julio de 2011 con la supervisión de funcionarios del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Llegado el momento para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de conformidad con los presentes razonamientos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:
La declaración de voluntad que dimana de la parte recurrente, a través de la cual, renuncia al ejercicio de determinado derecho puede perfilarse como un desistimiento, cuando se trata del recurso incoado contra una decisión judicial, inminentemente afecta al iter procesal, en tal sentido ha sido definida por el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, disponen lo siguiente:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el desistimiento cuando sea solicitado, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir; b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En el caso concreto, la abogada CARMEN SUAREZ DE VIVAS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa PRODUCTOS ALIMEX C.A, parte accionante, manifestó su intención de desistir la apelación interpuesta (folio 172), del presente expediente.-
Asimismo, se observa que en el presente expediente riela inserto del folio (23 al 25) copia fotostática simple de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública de Quibor Estado Lara en fecha 08 de abril de 2011, anotado bajo el Nº 21 Tomo 19, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; donde se verifica la facultad expresa para desistir conferida a la abogada CARMEN SUAREZ DE VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.473, con lo cual se a satisfecho el primero de los requisitos de procedencia exigidos legalmente para la homologación del desistimiento.
Por otra parte, se observa que la apelación interpuesta bajo examen no es contraria al orden público ni se encuentra expresamente prohibida por la Ley, razón por la cual este Juzgado debe declarar homologado el desistimiento planteado. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado por la representante Judicial de la empresa PRODUCTOS ALIMEX C.A, parte accionante, presentada en fecha 22 de julio de 2013.
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, a la Dirección de Salud Estadal que dictó la providencia administrativa, y a la representación del Ministerio Publico.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. Mónica Quintero Aldana
Juez
Abg. Dimas Rodríguez Millán
Secretario
En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Abg. Dimas Rodríguez Millán
Secretario
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