REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de Julio del 2013.
203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000479

PARTES EN JUICIO:

PARTE QUERELLANTE: FROILAN ANTONIO ALVARADO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.666.297.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: JUAN CARLOS DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.049, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores.

PARTE QUERELLADA: AMUAY PLÁSTICOS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de junio de 2005, bajo el Nº 50, tomo 34-A.

INTERVINIENTE: JOSE VELARDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.514.699.

ABOGADO ASISTENTE DEL INTERVINIENTE: MARCO PERNALETE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.980.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FROILAN ANTONIO ALVARADO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.666.297 contra AMUAY PLÁSTICOS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de junio de 2005, bajo el Nº 50, tomo 34-A

En el mencionado escrito de amparo denuncia el querellante presuntas violaciones constitucionales en las que habría incurrido la empresa querellada, en virtud que en fecha la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “Pedro Pascual Abarca” mediante providencia administrativa Nro. 471, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del hoy querellante, sin embargo la accionada no procedió a acatar la providencia administrativa referida.
Por todo lo antes expuesto es que el accionante acude a la vía de amparo constitucional, a los fines de que se le ordene a la querellada que acate la providencia administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos.

La tramitación y conocimiento del citado amparo constitucional correspondió al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Lara, siendo que luego de admitido y sustanciado el presente recurso, el Juez de Juicio lo declara sin lugar el amparo constitucional porque existe una vía ordinaria que no se agotó, contra esta decisión recurrió la parte querellante, lo cual constituye el objeto del presente recurso de apelación.

Así las cosas, llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada en fecha 06 de junio del 2013 y se dejó constancia que se dictaría sentencia definitiva dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACION

Llegada la oportunidad procesal para analizar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto sobre la decisión del juzgado de instancia, este Juzgado Superior, procede a decidir bajo los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

Se observa de su análisis que el amparo constitucional incoado persigue la ejecución de la providencia administrativa Nro 471 de fecha 29 de Febrero del 2012 dictada en procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el hoy querellante FROILAN ANTONIO ALVARADO SILVA en contra de la querellada AMUAY PLÁSTICOS DE VENEZUELA, C.A. Dicha providencia declaró con lugar la mencionada solicitud ordenando la reincorporación del trabajador a su lugar de trabajo y el pago de los salarios caídos causados desde su despido hasta su efectivo reenganche, tal como se desprende de los folios 46 al 48 del presente asunto.

Aunado a ello se evidencia que se dio apertura al procedimiento sancionatorio que fue tramitado y decidido mediante providencia administrativa signada Nro.1071 de fecha 18 de octubre del 2012, que impuso multa a la empresa AMUAY PLÁSTICOS DE VENEZUELA, C.A., (folios 98 al 100), notificación que se efectúa en fecha 04 de diciembre de 2012 (folios 102 y 103), sin embargo la accionada no procedió a acatar la providencia administrativa referida.

De la revisión y análisis de las actas procesales se observa que el Juzgado de Primera Instancia concluye en su fallo que la parte querellante actuó de manera apresurada, violentando lo dispuesto por la Sala Constitucional para el acceso a ésta vía extraordinaria (sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006), ya que no puede considerarse agotada la vía administrativa y la apertura del amparo como vía excepcional para el cumplimiento de la misma, no siendo evidente la violación o amenaza de violación de derecho constitucional alguno, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, por lo que se declara sin lugar la solicitud.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de amparo constitucional ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la parte querellante manifiesta que exigen el cumplimiento de la providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano FROILAN ANTONIO ALVARADO SILVA, quien comenzó a trabajar el 15/06/2010 en la empresa AMUAY PLASTICOS DE VENEZUELA C.A, con el cargo de operador, con jornadas de lunes a viernes con turno variado, su ultimo salario era de 1740 Bs., el 29/06/2011 fue despedido injustificadamente, se dirige a la inspectoría del trabajo iniciándose procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, la providencia es declarada con lugar, se procede al cumplimiento voluntario no lo acataron, luego la ejecución forzosa la cual se negaron a la misma y se le abrió un procedimiento sancionatorio e imponiéndole una multa y se notifico a la empresa del mismo, por lo que solicito sea declarado con lugar el amparo constitucional.

Por su parte la querellada alega que no es el representante legal de la empresa ya que antes era el dueño pero el 11/05/2012 vendió sus acciones, es importante destacar que el fue notificado ya que dentro del galpón hay otra empresa la cual es dueño llamada LUBRICANTES AMUAY, además recibe la notificación porque el alguacil le dijo que la recibiera como se indica en diligencia de fecha 25/04/2013 y además consta documento donde salen los nombres de los representantes actuales de la empresa, por ello rechazamos todos los alegatos contra él ya que existen representantes en la empresa.

Ahora bien, revisados como han sido tanto los alegatos como las pruebas promovidas por las partes y a fin de determinar la procedencia o no del amparo constitucional planteado es menester hacer mención a que de conformidad con el criterio jurisprudencial imperante y vigente, es posible la interposición del amparo constitucional para hacer ejecutar pronunciamientos emanados de los órganos administrativos cuyo incumplimiento constituya la violación de un derecho constitucional -tal es el caso de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo- siempre y cuando se haya agotado el procedimiento sancionatorio en contra de demandado contumaz por el incumplimiento de la orden dictada.

Ahora bien, conocido lo anterior es necesario establecer a partir de cual actuación podía el trabajador ocurrir por vía de amparo para hacer valer la providencia administrativa dictada a su favor, para así poder determinar la procedencia o no del presente recurso de apelación.

En este sentido, debe hacerse referencia a sentencia Nº 2308, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.) que al respecto de las reclamaciones por vía de amparo estableció lo siguiente:

Es importante señalar que una vez cumplida la formalidad del acto para cumplimiento voluntario, en fecha 14 de junio de 2010, el solicitante pidió se procediera a la ejecución forzosa de la providencia, siendo ésta la última actuación observada en el procedimiento de ejecución de la providencia dictada.

En fecha 22 de junio de 2010, se trasladó el funcionario administrativo para la ejecución forzosa, no hay constancia de la presencia del trabajador, y en la sede de la accionada, dejó constancia que no se logró la ejecución de la providencia (folio 118).

La autoridad administrativa del trabajo, dictó auto de fecha 25 de junio de 2010, ordenando de oficio el inicio del procedimiento sancionatorio contra la accionada por la falta de cumplimiento de la providencia administrativa.

Como ya se dijo, el trabajador querellante no estuvo presente en el acto de ejecución forzosa; y el procedimiento de multa se inicio de oficio, no existiendo en autos constancia de la respectiva notificación, con la cual se agota la vía administrativa, según el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, es evidente la falta de interés actual de las querellantes en la fase final de las vías ordinarias; resultando forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto. Así se decide.

Al efectuar el análisis de la jurisprudencia se concluye –y así lo ha establecido también este Tribunal- que a los efectos de ocurrir a la vía jurisdiccional debe haberse agotado con anterioridad el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en su Título XI, en los artículos 639 y 647 de la ley in comento que establecen al respecto lo siguiente:

Artículo 639. Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos.
Artículo 647. El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:
a) El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantara un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;
b) Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores;
c) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes;
d) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los indiciados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estimen conducentes, conforme al Derecho Procesal;
e) Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate. En el caso de que los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco (5) días hábiles, más el de distancia ordinaria entre el domicilio del multado y la respectiva oficina recaudadora;
f) El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales; y
g) Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago.

Tal como se observa de las norma citadas, el procedimiento de multa culmina con la recepción de la notificación y planilla por parte del multado acerca del contenido de la decisión, situación esta que en la presente causa se produjo en fecha 04 de diciembre de 2012 (folio 103), oportunidad en la cual efectivamente se hizo del conocimiento de la querellada el contenido de la providencia correspondiente al procedimiento sancionatorio tramitado.

Cabe acotar al respecto, que a partir de tal oportunidad, vale decir, a partir de la notificación de la empresa acerca de la multa impuesta producto del procedimiento sancionatorio del que fue objeto, puede el actor, ocurrir por vía jurisdiccional a solicitar el cumplimiento de la providencia dictada a su favor en sede administrativa, con lo cual mal puede extenderse o condicionarse tal posibilidad a actuaciones procesales distintas a tal supuesto, dado que ello no ha sido planteado, ni por la ley, ni por la jurisprudencia. Ello en razón a que una vez que se ha intentado en fase administrativa, tanto el cumplimiento voluntario como la fase forzosa y se ha culminado el procedimiento sancionatorio, con la imposición de multa, entonces resulta evidente que el empleador no cumplirá con la providencia dictada, dado que se encuentra manifiesta su voluntad de permanecer en rebeldía acerca de la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo.

En consecuencia de lo anterior, considera quien juzga que imponer al trabajador una carga -distinta a la ya explanada- al respecto del agotamiento de la vía administrativa, sería adicionarle requisitos que hasta ahora no han sido previstos por la jurisprudencia y en general constituiría una obstaculización del ejercicio de su acción. Aunado al hecho de que tal exigencia resulta a todas luces imprecisa dado que no se determina cuantas serian las multas sucesivas las cuales además deben ser notificadas y que debe entenderse por un plazo razonable.

En atención a lo ya expuesto, este tribunal declara CON LUGAR la apelación intentada y en consecuencia CON LUGAR el amparo objeto del presente recurso. Así se decide.-

Una vez declarado lo anterior y en atención al punto alegado por la parte querellada de que no es el representante legal de la empresa ya que antes era el dueño pero el 11/05/2012 vendió sus acciones. Este Juzgado Superior sobre la base de lo establecido en el artículo 49 de la Carta Magna -que consagra el derecho al debido proceso y a la defensa procede a efectuar las siguientes consideraciones. Se observa que la querellada alega que no es el representante legal de la empresa ya que antes era el dueño, pero el 11/05/2012 vendió sus acciones; sin embargo indicó que la misma sigue funcionando en el mismo galpón en el que se encuentra ubicada otra sociedad mercantil de su propiedad denominada LUBRCANTES AMUAY lo que constituye un hecho que el acto procesal se realizó en la dirección de la querellada AMUAY PLÁSTICOS DE VENEZUELA, C.A., que comparte la misma sede con LUBRICANTES AMUAY, por lo cual este Juzgado Superior comparte el mismo criterio del Juzgado de Instancia con respecto a este punto en el cual señaló:

“Como se puede apreciar, la notificación en el procedimiento de amparo constitucional no exige los mismos requisitos formales de la citación personal, por tratarse de un procedimiento sumario; por lo que al efectuarse la notificación en el domicilio de la querellada, siendo recibida por el ciudadano JOSE VELARDE, quien fungió como representante legal de la querellada, pero que actualmente forma parte de la directiva de otra sociedad mercantil ubicada en el mismo galpón, la misma debe tenerse como válida.

Igualmente, se evidencia que en el procedimiento administrativo, se opuso la misma defensa, tendiente a el error en la notificación cuando ambas se encuentran en la misma sede, ocasionando una confusión hasta para el propio trabajador, que inicialmente presentó la solicitud contra la sociedad mercantil LUBRICANTES AMUAY, C.A. y posteriormente reformó la misma señalando a la hoy querellada, lo que hace presumir al Juzgador que la actitud del empleador busca evadir las responsabilidades de la relación de trabajo, mediante un fraude laboral, debiendo aplicarse las consecuencias previstas en el Artículo 49 de la Carta Fundamental.

Por otra parte, consta en autos copia del acta de asamblea extraordinaria de la querellada (folios 115 al 121), que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se evidencia claramente que ambas organizaciones se encuentran integradas, lo cual coincide con los dichos del interviniente, estos es, que comparten la misma sede y con una denominación similar “AMUAY”, verificándose los supuestos del Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo expuesto, Se tiene como notificada la parte querellada, por lo que se declara sin lugar la ilegitimidad alegada. Así se establece.-“

En virtud de ello, a los fines garantizar los intereses colectivos y en obsequio a la seguridad jurídica de las partes y a los efectos de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, dado que dicha situación pudiera traer como consecuencia una reposición a posteriori de la causa, es imperativo para esta juzgadora dejar establecido que se tiene por notificada la parte querellada AMUAY PLÁSTICOS DE VENEZUELA, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano JOSE VELARDE, la cual comparte la misma sede con LUBRICANTES AMUAY, verificándose en este caso los supuestos del Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

En consecuencia, se ordena el acatamiento de la providencia administrativa, es decir, la querellada deberá cumplir con la reincorporación inmediata del trabajador en su puesto habitual de trabajo, así como también el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su injusto despido (29/06/2011) hasta su efectivo reenganche a razón de la cantidad de Mil Setecientos Cuarenta Bolívares S/C (Bs. 1.740,00) mensuales. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de fecha 15 de mayo del 2013 que declaró SIN LUGAR el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano FROILAN ANTONIO ALVARADO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.666.297. Así se decide.

Se MODIFICA la sentencia recurrida, en los términos arriba expuestos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez


Abg. Mónica Quintero Aldana


El Secretario



Abg. Dimas Rodríguez

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario



Abg. Dimas Rodríguez

MQ/JG