REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte dos (22) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º



ASUNTO: KP02-R-2013-000607

PARTE ACTORA: EDUARDO CAICEDO DURAN, titular de la cedula de identidad N° V- 21.725.502.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR GERMAN CARIDA ZARVACE, ANAIS CAROLINA TIRADO ALVARADO y MARIO JOSÉ YPPOLITI, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 20.068, 170.155 y 185.702, respectivamente

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL GORDILLO C.A y solidariamente el ciudadano FRANCISCO GORDILLO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO MARCANO CRUZ, HENRY ALFONSO NIELSEN GUILLEN y ADIS FABIAN SANCHEZ ALTUVE, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 28.386, 16.175 y 133.318 respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda intentada por el ciudadano EDUARDO CAICEDO DURAN, titular de la cedula de identidad N° V- 21.725.502, contra COMERCIAL GORDILLO C.A y solidariamente el ciudadano FRANCISCO GORDILLO.


En fecha 13 de junio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante acta de audiencia declaro DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, por lo que la parte demandante apelo la referida acta en fecha 18 de junio de 2013, y el A-quo oye la apelación en ambos efectos y remite el expediente a los Juzgados Superiores para su conocimiento.

Ahora bien, en fecha 09 de julio de 2013, se dio por recibido el presente expediente de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se fijo la celebración de la audiencia para el día 16 de julio de 2013.

El día 16 de julio de 2013, se celebro la audiencia de apelación, la cual comparecieron la parte demandante recurrente y la parte demandada, en dicha audiencia las partes manifestaron haber llegado a un acuerdo por lo que solicitaron la homologación por este Tribunal.


II
DE LA CONCILIACIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgado Superior lo hace en los términos que a continuación se expresan:

Uno de los medios de autocomposición procesal, es la conciliación, mediante la cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258, establece que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca la conciliación y el arbitraje.

Ello con el fin de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Es importante destacar que la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la conciliación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello, ya que en cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose a esta Alzada, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una conciliación.

Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar acuerdos con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”

Sobre la base de lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para utilizar medios alternos de resolución de conflictos, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales.

En cuanto a la capacidad para actuar del abogado de la parte actora, abogada VICTOR GERMAN CARIDAD ZAVARCE, IPSA Nº 20.868, se observa de autos que el referido abogado ostenta la cualidad otorgada mediante poder, para, transigir, que consta en los folios (08 y 09), del presente expediente

Con respecto a la capacidad para actuar del abogado de la parte demandada abogado ANTONIO MARCANO CRUZ, IPSA N° 28.386, se observa de autos que el referido abogado ostenta la cualidad otorgada mediante poder apud-acta, para convenir y transigir, que consta en el folio (17), del presente expediente.








Esta Juzgadora establece que se verificó la capacidad de ambas partes, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Sustantiva del Trabajo.

Establecida la capacidad de las partes para transar, este Juzgado Superior observo que el acuerdo transaccional de fecha 12 de julio de 2013, está conformado por lo siguiente:


PRIMERO: Toma la palabra el apoderado judicial de la parte demandada, por lo que a fin de dar termino al presente proceso y luego de la revisión de los cálculos realizados por ambas partes, ofrece en este acto como consecuencia de los conceptos laborales pretendidos, el monto de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.20.000,00), lo cual, de ser aceptado por la parte actora, se ofrece cancelar en dos partes, por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES (BS.10.000,) cada uno, los cuales serán pagados en fecha 15 y 30 de agosto de 2013.

SEGUNDO: el apoderado judicial de la parte actora toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación y luego de la revisión de los conceptos pretendidos acepto el planteamiento de la parte demandada de cancelar la suma de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.20.000, 00), y la forma de pago ofrecida, en dos partes, por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES (BS.10.000,) cada uno, los cuales serán pagados en fecha 15 y 30 de agosto de 2013, lo cual incluye todos los conceptos pretendidos, con lo cual la referida demandada nada adeuda, ni por estos ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que unió a las partes.

TERCERO: El pago arriba acordado será realizado por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D.) en las fechas indicadas.

CUARTO: El incumplimiento de la parte demandada en el pago acordado dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa del monto convenido, además de lo que pudiera generarse por las costas procesales de ejecución estimadas prudencialmente por el Tribunal de Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.







III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado por las partes, en consecuencia, se le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


LA JUEZ,

ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA


EL SECRETARIO;

ABG. NAILYN RODRÍGUEZ


En igual fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


EL SECRETARIO;

ABG. NAILYN RODRÍGUEZ