REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de Julio de 2013.
203° y 154°

ASUNTO: KP02-R-2013-000537

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: LUIS FELIPE DIAZ PUERTA, titular de la cédula de identidad N° 17.356.038, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, titular de la cédula de identidad N° 9.576.280, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 43.104.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SERTECOL, C.A. Y TRANSPORTE THIRCOL, S.R.L., AQUILINO JOSE COLMENAREZ Y THIRSA MAGDALENA COLMENARES MARTIN

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANNIA OSA Y FREDCY CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo N° 66.168 Y 102.004, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante en fecha 31 de mayo del 2013 en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 24 de mayo del 2013, la cual se declaró Parcialmente Con lugar las pretensiones del demandante; razón por la cual fue remitido el asunto a este Despacho.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada en fecha 14 de junio del 2013 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 08 de julio de 2013, oportunidad en la cual dada la complejidad del asunto, se difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el 15 de julio del 2013, oportunidad en la que se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a realizarse en este acto, en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación (08/07/2013), la parte demandante recurrente manifiesta que impugna la decisión dictada por el juez de juicio, y el presente recurso está basado en tres puntos fundamentales, en primer lugar porque no hubo pronunciamiento expreso con relación a la confesión que incurrió la parte demandada cuando consigna de manera extemporánea la contestación de la demanda por cuanto fue consignada al sexto día y por lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que se debía consignar dentro de los cinco primero días desde que se haya terminado la fase de mediación, por lo que esto trajo consecuencias jurídicas el cual el juez no se pronuncio, como segundo punto, dejaron sin efecto la solidaridad entre las empresas y este punto se sustento en la complementariedad entre las empresas, ya que los socios eran exactamente los mismos, asimismo se trajo al proceso las pruebas la cual consta del pago de un adelanto de prestaciones que fue pagado por TRANSPORTE THIRCOL S.R.L. y de una cuenta de esta empresa por lo que se evidencia la complementariedad y solidaridad entre las empresa y como tercer punto la sentencia declaro sin lugar el bono de alimentación desde el primero de agosto del 2005 hasta el 30 de julio de 2009, eso en virtud de la misma declaratoria de solidaridad ya que la empresa no tenía la cantidad de trabajadores establecidos por la ley, pero cuando se complementan la una con la otra pasa la cantidad de trabajadores, por lo que se debió pagar la diferencia por el bono de alimentación, por lo cual solicita sea declara con lugar la presente apelación.

En razón a las denuncias explanadas por la parte accionada recurrente, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver las denuncias alegadas.

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación ( nemo judex sine actore ) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado ( tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.

En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras, en relación con el salario diario devengado por el actor, los cuales se dan aquí por reproducidos. Así se establece.

PUNTO PREVIO

Con respecto al lapso de contestación a la demanda por parte de los co-demandados, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Concluida la audiencia preliminar, sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda…”

Según lo establecido up supra, se procede conforme al calendario oficial del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del esta Circunscripción Judicial y con el sistema Juris 2000 a verificar los días de despacho transcurrido desde 18/02/2013 fecha en la que el referido Tribunal, dio por concluida la audiencia preliminar hasta la fecha 26/02/2013, fecha en la cual los demandados procedieron a dar contestación de la demanda; quedando especificado de la siguiente manera: HUBO DESPACHO 19, 20, 21 de febrero del año en curso. NO HUBO DESPACHO el 22/02/2013, por permiso concedido a la Juez, a los fines de practicarse examen médico. HUBO DESPACHO 25 y 26/02/2013. Verificándose con este cómputo que las demandadas tenían los días 19, 20, 21, 25 y 26 de febrero del 2013, para dar contestación a la demanda, observándose que las mismas consignaron oportunamente las contestaciones en fecha 26/02/2013, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Establecido lo anterior y a los efectos de determinar la procedencia de las denuncias efectuadas por la parte demandada recurrente, es menester proceder a efectuar una valoración de los medios de pruebas que las partes promovieron en el presente asunto, las que se indican a continuación:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES: folios 88 al 116

1. Marcado A: Folios 88 al 91. Copias simples de las constancias de trabajos, emitidas en fechas 23-08-2006, 08-09-2007, 17-10-2011 y 24-02-2012, respectivamente. Al respecto se observa que tales documentales no aportan nada a los hechos controvertidos porque no se esta discutiendo la existencia de la relación laboral, ni el salario en el presente recurso, por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-
2. Marcado B: Folios 92 al 109. Copias certificadas del procedimiento de reclamo identificado con el número de expediente 025-2012-03-00100, interpuesto por el actor, en fecha 22/03/2012, por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Tocuyo, Estado Lara. Al respecto se observa que no habiendo sido impugnadas en la oportunidad legal correspondiente se les reconocen pleno valor probatorio y serán adminiculadas al resto del material probatorio. Así se establece.-

3. Marcado C: Folio 110 al 112. Copias simples del recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales, por la cantidad de 16.465,63 Bs. Al respecto se observa que no habiendo sido impugnadas en la oportunidad legal correspondiente se les reconocen pleno valor probatorio y serán adminiculadas al resto del material probatorio. Así se establece.

4. Folios 111 y 112. Estado demostrativo de intereses sobre Prestaciones Sociales. Al respecto se observa que la parte demandada las desconoció y la promovente no insistió en su valor probatorio, las mismas son copias simples que no poseen sello ni están suscritas por las partes, por lo que este Tribunal no les otorgará valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

5. Marcado D: Copias simples del acta Constitutiva Estatutaria de la empresa Mercantil TRANSPORTE THIRCOL, C.A. La empresa Transporte Thircol las Reconoce. Al respecto se observa que no habiendo sido impugnadas en la oportunidad legal correspondiente se les reconocen pleno valor probatorio y serán adminiculadas al resto del material probatorio. Así se establece.

DE LAS TESTIMONIALES:

De los ciudadanos: CARLOS HILDEMAR TAMAYO TOLEDO y DENIS CECIL GARRIDO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 16.060.669, y V- 11.578.965. Se aprecia que en juicio se dejó constancia que los mismos no comparecieron al acto, por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-.

En la audiencia de juicio se evacuaron las testimoniales promovidas por la demandante de la manera siguiente:

Se juramento a la ciudadana MARIAM YOLLY PARRA GIMENEZ.

A las preguntas de la parte actora respondió que conoce al actor de vista, porque el taller queda al cruzar y el actor para el carro en la esquina y siempre establecen comunicación, que el actor laboraba de electricista, el actor laboró en Sertecol, que laboró en la empresa como 6 años, que laboró hasta hace más o menos 1 año, el actor renunció a la empresa, no conoce a los socios de la empresa Sertecol y no sabe si son socios de otra empresa.
Las partes demandas y codemandas no realizaron repreguntas.

Se juramento a la ciudadana ANGIE CELESTE PARRA GIMENEZ.

A las preguntas de la parte actora respondió que conoce al actor, que lo conoce desde hace tiempo, que el actor laboró en Sertecol, que el actor laboró como 6 años y medio, que laboró hasta hace un año, que no conoce a los socios de Sertecol, que el actor dejó de prestar servicios tal vez por falta de remuneración.
Las partes demandas y codemandas no realizaron repreguntas.

Se juramento al ciudadano EDGAR JOSE COLMENAREZ LINARES.

A las preguntas de la parte actora respondió que conoce al actor, que lo conoce desde hace 6 años en el trabajo, que el actor laboró en Sertecol, que el testigo labora en Sertecol desde hace 6 años, que el actor laboró hasta hace más un año, que el actor dejó se retiró, que conoce a los socios de Sertecol, Aquilino Colmenarez y Tirsa Colmenarez, que tienen otra empresa Transporte Thircol, que los hijo del Aquilino Colmenarez son los otros socios de Sertecol, la actividad es metal mecánica. Que Transporte Thircol queda diagonal al Lic. Eduardo Blanco, que Sertecol se mudo a la Carabinera, que el testigo es ayudante de electricidad y metalmecánica, que transporte Thircol presta servicios a la Nestlé del Tocuyo.

Las partes demandas y codemandas no realizaron repreguntas.

De las afirmaciones de estos testigos, los cuales no fueron tachados y merecen pleno valor probatorio, a tenor del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se observa que coinciden en sus dichos; además, el ciudadano EDGAR JOSE COLMENAREZ LINARES manifestó “que conoce a los socios de Sertecol, Aquilino Colmenarez y Tirsa Colmenarez, que tienen otra empresa Transporte Thircol, que los hijo de Aquilino Colmenarez son los otros socios de Sertecol. En atención a ello y visto que no fueron impugnados por medio alguno, quien suscribe le concede valor probatorio a sus dichos. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA
DOCUMENTALES: folios 121 al 186
1. Marcado A1-A24: Folios 121 al 144. Copias simples de los recibos de los pagos y transferencias bancarias por concepto de anticipo de antigüedad, que se le realizaron al trabajador reclamante, durante los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. Al respecto se observa a los folios 134 y 136, transferencias vía Internet mediante la cual en la parte superior se lee Cliente: TRANSPORTE THIRCOL S.R.L., evidenciándose la cuenta origen y la cuenta destino es el ciudadano LUIS DIAZ, a las mismas se les reconocen pleno valor probatorio y serán adminiculadas al resto del material probatorio. Así se establece.
2. Marcado B1-B2: Folios 145 y 146. Copias simples de liquidación de Prestaciones Sociales que realizo la empresa co-demandada INVERSIONES SERTECOL C.A. en fecha 24 de febrero de año 2012, la misma fue igualmente promovida por la parte actora, en tal sentido ya fueron valorados previamente en las pruebas consignadas por la parte actora.
3. Marcado C1-C14: Folios 147 al 160. Copias simples de los recibos de los pagos que por conceptos de intereses generados por la antigüedad acumulada por el demandante, durante el tiempo que existió su vinculación laboral, durante los años 2006 al 2011.
4. Marcado D1-D12: Folios 161 al 172. Copias simples de las nominas semanales correspondientes a los periodos de pago: 08-12-2006 hasta el 14-12-2006, 26-01-2007 hasta el 01-02-2007, 15-06-2007 hasta 21-06-2007, 19-07-2007 hasta el 26-07-2007, 27-12-2007 hasta el 02-01-2008, 27-11-2008 hasta el 03-12-2008, 30-04-2009 hasta el 06-05-2009, 07-05-2009 hasta el 12-05-2009, 04-03-2010 hasta el 10-03-2010; 05-05-2011 hasta el 11-05-2011, 01-09-2011 hasta el 07-09-2011 y 16-02-2012 hasta el 22-02-2012.
5. Marcado E1-E6: Folios 173 al 178. Copias simples de los recibos de pagos semanales.
6. Marcado F1-F5: Folios 179 al 183. Copias simples de los recibos de los pagos que por beneficio de alimentación realizo INVERSIONES SERTECOL C.A. desde los meses de mayo hasta diciembre de año 2009.
7. Marcado G1-G3: Folios 184 al 186. Copias simples de las facturas Nros. 200812000109995, 20090200021278 y 20093000023338, emitidas por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, correspondientes a los periodos 12/2008, 02/2009 y 03/2009.

Al respecto de tales documentales se observan que las mismas constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Ahora bien, efectuada la valoración probatoria del presente asunto pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre la procedencia o no de las denuncias manifestadas por el recurrente, constatando que en fecha 24 de mayo del 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada, declarando sin lugar la solidaridad de los co-demandados y ordena el recalculo de las prestaciones sociales, reflejados en los distintos recibos de pagos, motivo por el cual corresponde a quien Juzga verificar la existencia o no de la unidad económica invocada y en consecuencia la procedencia o no del beneficio por alimentación; en tal sentido, es importante profundizar sobre el concepto de grupos de empresas, entendiéndose por tal, aquellas empresas que funcionan bajo personalidades jurídicas distintas que se encuentran sometidas a una administración o control comunes o que están vinculadas de tal modo que constituyen un solo conjunto económico de carácter permanente.

Así mismo la jurisprudencia, ha establecido en forma reiterada y pacífica que el grupo de empresas constituye un solo patrono, siendo ampliamente discutido a nivel doctrinario el planteamiento de si en estos supuestos puede considerarse como patrono al grupo o cada una de las empresas que lo integran.

Al respecto, es menester señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano el concepto de patrono tiene sus cimientos en la personalidad jurídica, de lo que se deriva consecuencialmente que deba tenerse por patrono en estos casos a la persona jurídica titular de cada empresa miembro del grupo, existiendo entre todas ellas una solidaridad, de manera que el trabajador pueda reclamar judicial o extrajudicialmente sus derechos a cualquiera de ellas.

No obstante, para que pueda presumirse la existencia de un grupo de empresas, de acuerdo a la doctrina, debe cumplirse con alguno de los supuestos que a continuación se indican, contemplados en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo cuales son:

Artículo 22. Los patronos o patronas que integren un grupo de empresas serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas, cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes,
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas,
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca, o emblema o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

De acuerdo a lo señalado up supra, basta con que exista alguno de los supuestos contemplados en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que constata quien juzga en los Registro Mercantiles inserto a los folios 77 al 80 y 113 al 115 que efectivamente se evidencian los elementos señalados en el parágrafo primero y los literales a, b y d del parágrafo segundo del artículo señalado, siendo que los ciudadanos AQUILINO JOSE COLMENAREZ y THIRSA MAGDALENA COLMENARES DE COLMENREZ, en sus condiciones de Directores-Gerentes de las empresas co-demandadas INVERSIONES SERTECOL C.A. y TRANSPORTE THIRCOL S.R.L., son las personas que ostenta el poder decisorio de cada una de las empresas; razón por la cual resulta procedente la responsabilidad solidaria entre las empresas señaladas. Igualmente se observa a los folios 134 y 136 de las pruebas consignadas por la parte co-demandada (INVERSIONES SERTECOL C.A), transferencia efectuada por la empresa TRANSPORTE THIRCOL S.R.L. a favor del ciudadano LUIS DIAZ, confirmándose con esto, la UNIDAD ECONOMICA existente entre las empresas demandas. Así se declara.

En cuanto al beneficio de alimentación, es conveniente traer a colación la siguiente disposición de la ley de Alimentación para los trabajadores:

Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).(Subrayado del Tribunal).
Por su parte el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores:
Artículo 36. Cumplimiento Retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad escogida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero en efectivo. En ambos casos el incumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.( Subrayado del Tribunal).

En atención a lo establecido en las disposiciones citadas y en observancia a la determinación del grupo de empresas, resulta procedente el beneficio de alimentación, el cual deberá ser estimado sobre la base del 0.25 % de la unidad tributaria, en razón de lo cual y atendiendo al contenido de la Ley de Alimentación para los Trabajadores resulta procedente el derecho reclamado por la parte actora, solo a partir del 01/08/2005 hasta el 30/04/2009, ya que se observa a los folios a los 175 al 183 recibos de pagos de cesta tickets desde mayo 2009 hasta diciembre de 2009, debidamente firmados por el trabajador. Dicho pago será calculados con base al 0.25% de la unidad tributaria vigente al momento de pagarlo. Así se establece.

Se ordena la experticia complementaria del fallo para determinar la cantidad del concepto demandado, dicho concepto deberá ser calculado por un experto el cual designará el tribunal, el cual deberá tomar en cuenta que en este caso no aplicará indexación o condena por intereses moratorios, dado los términos en que fue condenado el beneficio de alimentación. Así se establece.-

En consecuencia, revisadas las probanzas que demuestran la relación cierta entre las empresas mencionadas y en vista que el demandado no logró desvirtuar las pretensiones del actor, en cuanto a la existencia del Grupo de Empresas y en consecuencia el pago del beneficio de alimentación, este Juzgado Superior MODIFICA la decisión apelada. Así se decide.



III
D E C I S I O N

En atención a lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 31 de mayo del 2013, contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo del 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos aquí establecidos

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 22 días del mes de Julio del año dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

Abg. Mónica Quintero

El Secretario

Abg. Nailyn Rodríguez

En igual fecha y siendo las 12:10 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario

Abg. Nailyn Rodríguez



MQ/JG