REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 22 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000319

PARTE DEMANDANTE: DROGUERIA NENA, C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, bajo el Nº 76, folios 280 al 284 del Libro de Registro de Comercio Nº 1, de fecha 24 de abril de 1975, con última modificación inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 19, tomo 53-A de fecha 15 de octubre de 1997.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA RAMOS SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.924.

ACTO ADMINISTRATIVO: Boleta de Inscripción Nº 1.091, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” en fecha 03 de abril de 2012, la cual legaliza la constitución del Sindicato de Obreros de Droguería Nena del Estado Lara “SIN.OBRE.DRO.N. ESTADO LARA”.

MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la representación judicial de DROGUERÍA NENA C.A., contra Boleta de Inscripción Nº 1.091, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” en fecha 03 de abril de 2012, la cual legaliza la constitución del Sindicato de Obreros de Droguería Nena del Estado Lara “SIN.OBRE.DRO.N.ESTADO LARA”.

En fecha 15 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio ADMITE la demanda, por lo que en fecha 05 de abril de 2013, la representación judicial del Sindicato de Obreros de Droguería Nena del Estado Lara “SIN.OBRE.DRO.N. ESTADO LARA, apela de la admisión de la demanda, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, quien decide procede a admitir y sustanciar el presente recurso ateniéndose a lo establecido en el mencionado artículo 36.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA


La legislación contencioso administrativa, regida por la Ley Orgánica de dicha jurisdicción, en su artículo 36 establece lo siguiente:

“Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”

De la norma transcrita up supra, se evidencia que el legislador consagró en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el lapso de tres días de despacho siguientes a la presentación del escrito para la admisión de la demanda, siempre que el mismo cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 35 eiusdem, en caso contrario, o cuando el mismo resultase ambiguo o confuso, el operador de justicia concederá al demandante un lapso de tres días de despacho para que éste proceda a su corrección, indicándole claro está los errores u omisiones que haya constatado, lo cual constituye la Institución del despacho saneador; así pues, es como una vez subsanado los errores u omisiones es que el Juez procederá dentro del lapso de tres días de despacho siguientes a decidir en definitiva sobre la admisibilidad o no de dicha demanda.

Así, se tiene que lo más novedoso para este Órgano Jurisdiccional en relación al análisis que nos ocupa es el contenido del único aparte del artículo in comento, acerca de que el auto de admisión de la demanda está sujeto a apelación.

Es así como de la redacción del único aparte del artículo mencionado, surgen dos supuestos, el primero referido a la apelación del auto que inadmita la demanda y el segundo referido a la apelación del auto que admite la demanda.

En ese sentido, en el primer supuesto, esto es, la apelación del auto que inadmita la demanda, se debe reiterar que conforme a dicha norma ante tal inadmisión se podrá ejercer recurso de apelación libremente, para lo cual se va a contar con un lapso de tres días de despacho siguientes a dicha decisión, siendo que el Tribunal de Alzada deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente; esto es, se decidirá como una cuestión de mero derecho, por lo cual no se sustanciará el procedimiento único de segunda instancia previsto en los artículos 87 al 94, ambos inclusive, contemplado en el capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido a los Procedimientos de la Jurisdicción; trámite éste que, viene a ser más expedito en términos de duración del juicio, y más ajustado a las realidades sociales y procedimentales que en la actualidad opera en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ya que en virtud de ello, no cabria la posibilidad de reponer innecesariamente las causas en razón del tiempo transcurrido desde que se ejerce el recurso de apelación hasta que se da cuenta de los mismos.

En el segundo supuesto, es decir, la apelación del auto que admita la demanda, se establece en dicha norma que, contra la decisión que admita la demanda se podrá ejercer recurso de apelación, el cual se deberá oír en un solo efecto.

Visto lo anterior, corresponde pronunciarse sobre la admisión de la demanda de nulidad en el caso de marras, por lo que pasa quien decide a realizar las siguientes consideraciones:

La caducidad de la acción es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso de nulidad y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.

Así las cosas, el artículo 35, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

Artículo 35. Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (Negrillas nuestras)

De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada destaca la referida a la caducidad de la acción o recurso interpuesto. Al efecto, el artículo 32, numeral 1 de la referida Ley, establece lo siguiente:

Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (Negrillas nuestras)

En este sentido, es pertinente traer a colación que antes de la entrada en vigencia de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENSIOSO ADMINISTRATIVA, el lapso de caducidad previsto en el artículo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, era de seis (6) meses contados a partir de la notificación del acto, es decir, una de las innovaciones que trajo la nueva Ley es que el lapso de caducidad se computara por días continuos.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se constata que la Boleta de Inscripción Nº 1.091, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” en fecha 03 de abril de 2012, la cual legaliza la constitución del Sindicato de Obreros de Droguería Nena del Estado Lara “SIN.OBRE.DRO.N.ESTADO LARA, sobre la cual se ejerció la acción de nulidad que nos ocupa, fue notificada a la hoy demandante, en fecha 10 de mayo de 2012 y desde la referida fecha, hasta el 07 de noviembre de 2012, momento en el cual se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante este Tribunal, transcurrieron ciento ochenta y un (181) días continuos, a saber:



Mayo 2012
11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31.
Total mayo: 21 días

Junio 2012
1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30.
Total junio: 30 días

Julio 2012
1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31.
Total julio: 31 días

Agosto 2012
1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31.
Total junio: 31 días

Septiembre 2012
1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30.
Total Septiembre: 30 días

Octubre 2012
1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31.
Total Octubre: 31 días

Noviembre 2012
1, 2, 3, 4, 5, 6, 7.
Total Noviembre: 07 días

Si se verifica mediante operación aritmética de suma, se verifica que desde el día siguiente a la notificación de la empresa DROGUERÍA NENA C.A. del acto administrativo que se solicitó la nulidad, hasta la interposición de dicha acción, transcurrieron 181 días continuos, por consiguiente en el caso de marras opero la caducidad de la acción de conformidad con el artículo antes trascrito. ( resaltado del Tribunal) Así se Decide.-

En consecuencia, se verifica que el Tribunal A-quo no debió admitir dicha acción, por cuanto en la misma ha transcurrido el lapso de caducidad establecido en la legislación. Así se Decide.-

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte beneficiaria, Sindicato de Obreros de Droguería Nena del Estado Lara “SIN.OBRE.DRO.N.ESTADO LARA”, contra el auto de admisión de la demanda Nulidad emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio de esta Coordinación del Trabajo.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida en todas sus partes.

TERCERO: En consecuencia, SE DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA LA Boleta de Inscripción Nº 1.091, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” en fecha 03 de abril de 2012, la cual legaliza la constitución del Sindicato de Obreros de Droguería Nena del Estado Lara “SIN.OBRE.DRO.N.ESTADO LARA”. Manteniendo ésta plenos efectos.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo que dictó el acto administrativo y a la representación del Ministerio del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil trece.

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MÓNICA QUINTERO

LA SECRETARIA,

ABG. NAILYN RODRÍGUEZ

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. NAILYN RODRÍGUEZ

MQ/MG