REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de Julio de 2013.
203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000308

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: JOSMARY ISABEL COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 12.092.839.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN LUISA DURAN y CANDY MOLINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 56.815 y 127.796, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MERCK S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, el 14 de junio de 1954, bajo el Nº 322, Tomo 2-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HADILLI FUADI GOZZAONI RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.230.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS.

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 04 de abril de 2013 y por la parte demandada en fecha 05 de abril de 2013, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de abril del 2013, razón por la cual fue remitido el asunto a los Juzgados Superiores del Trabajo del Estado Lara, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, el cual le dio entrada el día 07 de junio de 2013.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 02 de julio de 2013, cuyo dispositivo fue diferido para el día 10 de julio del 2013, dado la complejidad del caso, oportunidad en la cual se declara Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto por la parte actora, y Parcialmente Con Lugar el recurso de la demandada, quedando Modificada la sentencia recurrida, reservándose los cinco (05) días para la publicación del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La parte demandante recurrente manifiesta en esta audiencia, que su recurso versa sobre varios puntos los cuales serán explicados detalladamente, la presente demanda trata sobre prestaciones sociales en su totalidad, la trabajadora renuncio justificadamente y al momento de la renuncia no se le cancelo sus prestaciones a la trabajadora, por eso se demando en su totalidad prestaciones sociales y el articulo 125, así como la retención del salario, ya que la trabajadora tenía un salario mixto. En cuanto a la retención del salario fijo que en principio fue condenado el salario de 1.100, bolívares que tenia retroactivo desde julio del año 2010, sin embargo la recurrida dice que se debía pagar hasta junio de 2011, cuando se debe pagar hasta que la trabajadora termino la relación de trabajo, también se está reclamando el pago del artículo 125, de la ley derogada ya que la recurrida considera que no hubo desmejora por lo que no procede lo estipulado en el artículo 125, pero la trabajadora renuncio visto a una desmejora económica ya que la trabajadora vio que en el mes de abril se realizo un aumento de 810 bolívares pero al revisar los recibos de pago no tenía el aumento por esa circunstancia la trabajadora alegando la desmejora por lo que se solicita sea decretada esa desmejora y el pago del artículo 125, así también se reclamo daños y perjuicios y la recurrida lo negó ya que no hubo la desmejora, pero si procede la indemnización del articulo 125 también procedería el pago por daños y perjuicios, así también el pago de las prestaciones se debe incluir la alícuota por antigüedad que sobre este punto la recurrida no se pronuncio, en la sentencia donde se establece la antigüedad el juez ordena descontar el cheque que la demandada consigno al principio de la demanda antes los tribunales cuyo monto es de 69 mil bolívares pero en la sentencia dice que es de más de 100 ml bolívares por lo que dicho monto no coincide con la copia que se tiene del cheque a demás se está solicitando que no se ordene descontar lo que aparece en ese cheque del concepto de antigüedad ya que con ese cheque no se pago solamente antigüedad, también se está solicitando los intereses de mora condenados a pagar desde que termino la relación de trabajo hasta el efectivo pago de la obligación igual pasa con el ajuste por inflación ya que en la sentencia no dice hasta cuándo, al igual el juez A-quo no se pronuncio sobre el salario variable, así como tampoco se pronuncio la recurrida sobre una bonificación única que se está reclamando como salario fijo.

La parte demandada recurrente expresa, que los puntos de su apelación tratan sobre el aumento de salario, la recurrida ordena el pago del aumento de salario por convención colectiva omitiendo las documentales marcadas D1 a la D3, la cual se evidencia los aumentos efectuados por la demandada que incluso fueron superiores a lo que establecía, adicionalmente el juez condene el mes completo del mes de julio del año 2011, a un aumento que no fue demandado y ordena ese pago cuando la terminación fue el 10 de julio y aun así ordena el pago de todo el mes, con relación a la indemnización de la cláusula 60 la recurrida ordena su pago desde el mes junio de 2011 hasta el 10 de mayo de 2012, pero como se dijo no se encuentra controvertido la fecha de terminación que el 10 de julio y que trata la indemnización de la cláusula 60 es el pago indemnizatorio cuando no se ha pagado las prestaciones sociales pero la recurrida toma el cálculo desde el mes de junio pero la terminación de la relación de trabajo fue en julio por lo que toma un mes antes para condenar este pago adicionalmente quedo demostrado en los autos y así lo reconoce en su sentencia la recurrida que la empresa realizo una consignación que era todo lo que le correspondía a la trabajadora lo que demuestra que la empresa cumplió con todos los salarios caídos desde el mes de julio, así se encuentra un renglón del pago de la cláusula 60 pero el A-quo omite los conceptos que la empresa realizo con la consignación.

En razón a las denuncias explanadas por las partes, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver las denuncias alegadas.

Respecto a la forma de terminación de la relación de trabajo, la demandada recurrente negó que la relación haya finalizado por retiro justificado, ya que en autos riela la renuncia voluntaria de la actora, por lo que considera que la decisión del A-quo se encuentra ajustada a derecho.

Al respecto, con relación a este hecho, se desprende de autos lo siguiente:

Al folio 154 de la pieza 1, cursa original de carta de renuncia, de fecha 10 de junio de 2011, realizada por la actora, debidamente firmada por la demandada en señal de recibo. Tal documental fueron promovidas por ambas partes, por lo que conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

En las mismas se aprecia, que entre otras razones, el actor presenta su renuncia motivada por la “decrecimiento significativo del paquete salarial, el cual no va acorde con las exigencias del cargo y con la inflación del país”, con relación a estos dichos se observa que de las documentales que rielan desde el folio 02 al 11 de la pieza 2, en el mes de marzo el actor percibía un salario fijo de Bs. 3.275,00 luego, para el mes de abril, el salario asciende a la cantidad de Bs. 4.093,75, asimismo, en el recibo correspondiente al mes de mayo de 2011, se aprecia que el salario disminuyó a la cantidad de Bs. 3.275,00. Tales documentales fueron promovidos por la propia demandada y no fueron impugnadas ni desconocidas, por lo que se valoran plenamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En tal sentido, quien juzga considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 103, parágrafo primero, ordinal “b” de la ley sustantiva del trabajo, el cual señala:

“Se considerara despido indirecto:
(…)
b) La reducción del salario.”
(…)

Al respecto, observa esta juzgadora de las documentales señaladas, que ciertamente la relación laboral finalizó por renuncia presentada por el actor en fecha 10 de julio de 2011, día cuando finalizó el preaviso de ley. No obstante, tal renuncia se debió a que existió una “disminución del paquete salarial”, hecho que quedó probado en autos, constituyendo dicha circunstancia, en opinión de esta Alzada, una causal de despido indirecto, en los términos del artículo 103, parágrafo primero, ordinal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso en comento. En consecuencia, se declara que la relación de trabajo termino por retiro justificado, resultando procedentes las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Así se decide.-

Respecto a la retención del salario fijo, verifica esta Alzada que el A-quo acordó los pagos que la parte actora reclamó en su libelo, a tenor de lo siguiente:

En virtud este Juzgado procedió a verificar el contenido de la convención colectiva 2008-2010, es decir específicamente en las cláusula 32, observando que para el 01-01-2008 se aumentaría al salario la cantidad de 400 Bs.; para el 01-01-2009 la cantidad de 600 Bs. y para 01-01-2010 la cantidad de 400 Bs., asimismo de la convención colectiva del año 2010-2012, de la revisión de los recibos que corren inserto desde el folio 77 al 174 de la primera pieza; se evidencia que a la trabajadora se le pagaron los aumento tal y como lo establece la Convención de 2008-2010; sin embargo se observa que a partir del mes de julio de 2010 oportunidad de aumento de salario de 1.100 Bs., no fue aumentado tal cantidad al sueldo fijo de la trabajadora; igualmente en el mes de julio de 2011, fecha en la cual la trabajadora culminó el preaviso por presentar renuncia en el mes de junio; por lo que se ordena a pagar los aumentos de salario del mes de julio de 2010 ya que se evidencia de los recibos insertos en los folios 92 y 93 que no se le realizo el respectivo aumento de Bs. 1.100 según la convención Colectiva; es decir desde el mes de julio de 2010 hasta junio de 2011; asimismo el aumento de Bs. 1.500 en el mes de julio 2011 fecha esta de cumplimiento del preaviso de la trabajadora

Así las cosas, quien juzga verifica que en la recurrida se ordenó el pago de las diferencias hasta el mes de julio de 2011, por lo que debe forzosamente este Tribunal, confirmar lo decidido por el A-quo en lo que respecta a las diferencias de salario.

Sin embargo, tal y como lo señala la demandada recurrente en su exposición, dicho cálculo deberá realizarse hasta el 10 de julio de 2011, fecha en la cual terminó el preaviso cumplido por la ciudadana actora y cuando efectivamente terminó la relación de trabajo. Así se decide.-

Ahora bien, se observa de los medios probatorios aportados, específicamente de la información suministrada por el Banco Provincial, que se refleja un pago de forma reiterada, el cual señaló la accionante que era por concepto de vehículo tal y como se verifica a los folios 105 al 122 de la pieza 1, alegato que no fue desvirtuado por la demandada, el cual ingresaba al patrimonio de la trabajadora, pero cuya incidencia no fue incluida en la parte fija del salario mixto que percibía, conforme lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica de Trabajo, y no se tomó en cuenta en los recibos de pagos ni en la liquidación; lo cual genera una diferencia a favor de la trabajadora; en consecuencia, debe determinarse el salario real devengado por la trabajadora, y por consiguiente el recálculo de los beneficios laborales demandados, los cuales son: prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, así como la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Respecto al salario variable, pasa quien decide a valorar las probanzas aportadas al proceso, a fin de dilucidar lo expuesto por las partes.

La parte demandante consigna documentales, marcados “A al D20” que corren insertos del folio 77 al 147 de la primera pieza, contentivos de:

- Recibos de pago.
- Recibos de bonificación única.
- Comunicaciones de fechas 13/04/2011 y 10/06/2011, emitidas por la empresa nombre de la ciudadana JOSMARY COLMENARES.
- Carta de renuncia de fecha 10/06/2011 suscrita por la ciudadana JOSMARY COLMENARES
- Correos electrónicos con sus adjuntos: reporte mensual de incentivos.
- Reporte mensual de incentivos.

Respecto a las documentales aportadas al proceso se verifica que las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria, por lo que merecen pleno valor probatorio, amén de verificarse que la demandada también trajo al proceso algunas de las probanzas aquí mencionadas. De las mismas se verifican los pagos que se le efectuaron a la trabajadora, relativos al salario fijo, así como lo relativo al salario variable. Así se decide.-

Asimismo, se solicita la exhibición de documentos por parte demandada sociedad mercantil MERCK S.A., este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

- Documentos contentivos de los cálculos de incentivos Reporte Mensual generados a favor de la demandante desde el 01/01/2008 hasta el 10/07/2011.
- Recibos de pago emitidos por la accionada a favor de la actora generados desde el 01/01/2008 hasta el 10/07/2011, relacionados a los marcados “A al A27 y B al B18”.
- Plan de incentivos aplicados por la demandada a la gestión mensual de la demandante, desde el 01/01/2008 hasta el 10/07/2011;
- Nomina de Laboratorios MERCK C.A., correspondiente al periodo desde el 01/01/2008 hasta el 10/07/2011, relacionados a los marcados “D al D20”;
- Información de riesgos del Puesto de Trabajo Personal Área Comercial, correspondiente al marcado “C3”;

Igualmente consigna la actora Marcado “E”, al folio 148, CD contentivo de correos electrónicos (mensajes) enviados por la demandada por intermedio del Gerente de RRHH Rosan Mendoza y Jesús Suárez.

Respecto a esta prueba riela en los folios 149 al 160 de la cuarta pieza, corre inserta experticia informática, el experto señaló en el informe, que el dominio al cual pertenecen los correos remitentes josmarycolmenares@yahoo.com y sabrina.zitti@merck.com.ve, existen, y son válidos, de igual manera el correo electrónico es una dirección valida dentro del dominio; determinándose por consiguiente la validez de dicha prueba. Así se decide.-

Respecto a las probanzas aportadas por la parte demandada, marcadas “A al H” los cuales rielan del folio 153 al 199 pieza 1 y 02 al 19 pieza 2, contentivos de:

- Planilla de liquidación de prestaciones sociales.
- Original de Carta de renuncia.
- Recibos de pago.
- Notificaciones de de Incrementos salariales.
- Comunicaciones y autorización de la demandante para que su fideicomiso fuese depositado en cuenta a su nombre en el Banco Provincial.
- Comunicación emitida por la sociedad mercantil Merck S.A. al Banco Provincial.
- Certificado de Incapacidad (forma 14-73) emanado del IVSS.

Respecto a dichas probanzas, se verifica que lo recibos de pago fueron traídos al proceso por ambas partes, por lo que se verifica la intención de éstos de hacerlas valer. Así se decide.-

Respecto a las demás documentales, se adminiculan al resto del material probatorio. Así se decide.-

En este estado, se tiene que demandada negó los conceptos y cantidades pretendidas por el demandante, sobre el cálculo de los incentivos, señalando que pago dicho concepto de manera correcta, debiendo entonces, probar el pago (correcto) sin embargo, como se pudo observar la demandada no probó cómo cálculo las comisiones o incentivos pagados ni presentó los documentales que le fueron solicitados para su exhibición; por el contrario la actora si demostró que en las comunicaciones emanadas de la propia demandada les notificaban el monto de los incentivos.

Por lo anteriormente indicado, siendo que la demandada no probó de donde derivaba el monto de los incentivos pagadas a la actora y se verificó que las documentales contentivas en el disco objeto de la experticia judicial tenían pleno valor probatorio, se tiene que dichas comisiones eran pagadas por debajo de lo que realmente correspondía a la actora, tal y como lo verifica en su libelo; porque la demandada redistribuía el monto de las comisiones entre éstas y entre los días de descanso y feriados y no hacían un cálculo separado para estos días.

Por lo anterior se condena a la demandada al pago de las cantidades demandadas por concepto de retención de incentivos y por ende se declara que las mismas tienen incidencias en los días de descansos y feriados en las cantidades que fueron discriminadas en el libelo de la demanda, y en las prestaciones del demandante. Así se decide.-

En relación con lo reclamado por indemnización por daños y perjuicios, equivalente a la prestación o régimen prestacional de empleo, quien juzga aprecia que se verifica que la parte actora no demostró haber efectuado trámite alguno por ante el organismo competente de la seguridad social, de tal manera, que visto lo peticionado por el actor, y tomando en consideración que se trata de materia de seguridad social, considera esta Juzgadora el pedimento como improcedente, ya que, es importante destacar que las leyes especiales que rigen el beneficio social reclamado, establecen los procedimientos y las sanciones, para los patronos que incumplan con tales obligaciones, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo el legitimado activo instaurar los procedimientos contra los infractores, previa la denuncia del trabajador o trabajadora afectado por ante el ente u organismo encargado de velar por el cumplimiento de las leyes que lo regulan. Así se decide.-

En otro orden de ideas, la parte actora reclama la indemnización prevista en la cláusula 60 de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, Nº 4, tomando en cuenta que la demandada no le ha pagado sus prestaciones sociales, es por ello que solicita se le cancelen los salarios transcurridos desde la fecha de la renuncia hasta que se haga efectivo el pago de sus prestaciones.

Por su parte la demandada señaló, que tal indemnización resulta improcedente porque la falta de cobro de las prestaciones ha obedecido a la negativa del demandante en recibir el pago que por tal concepto ha ofrecido la empresa, inclusive durante la tramitación de esta causa, luego de haber recibido y admitido la causa en este Tribunal se consignó una cantidad a favor de la actora por prestaciones sociales.

Así las cosas, se verifica en fecha 10 de mayo de 2012, a los folios 149 al 153 de la pieza 2, estando ya la presente causa en fase de juicio, que la accionada consignó cheque de pago de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 69.997,59), a favor de la demandante, siendo que de dicho monto la demandada hace referencia al pago por la cláusula en cuestión, desde el 11 de julio de 2011 hasta el 27 de abril de 2012, por un monto de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 48.340,49), teniéndose que con dicha actuación se libera de la indemnización contractual aplicable en los casos de falta de pago oportuno. Así se decide.-

Para la cuantificación de las diferencias de las cantidades de los conceptos ordenados por prestaciones sociales a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, para ello, deberá basarse en lo siguiente: Dado que de la prueba de informes del Banco Provincial se evidenció un pago reiterado por concepto de vehículo, el cual no fue reflejado en los recibos de pagos, y forma parte del salario, de conformidad con el artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo, debe determinarse el salario real percibido por la trabajadora, tomando en consideración tales asignaciones, para obtener el salario base; asimismo, deberá tomarse en cuenta lo demandado en el libelo por concepto de incentivos y proceder a recuantificar las prestaciones sociales correspondiente a la actora, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y a la Convención Colectiva que ampara a la demandante.

En relación al AJUSTE POR INFLACIÓN: El experto procederá a ajustar la cantidad que resulte definitivamente a pagar al índice de inflación desde la fecha de notificación de la demanda hasta su efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

Con respecto a los INTERESES MORATORIOS: Los causados por la diferencia de pago de la prestación de antigüedad deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el resto de los conceptos desde la notificación y tomando como base la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha de su efectivo pago, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.


Conforme a lo antes expuesto es forzoso para esta juzgadora declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte ACTORA Y Parcialmente con Lugar el recurso de la parte demandada y en consecuencia se MODIFICA la sentencia recurrida. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

Visto lo anterior es forzoso para este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 02/04/2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 02/04/2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: Se modifica la sentencia apelada en los términos que se expondrán en la definitiva.

CUARTO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada.

QUINTO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

Abg. Mónica Quintero

El Secretario,
Abg. Dimas Rodríguez

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario,


Abg. Dimas Rodríguez

MQA/mge.-