REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 12 de Julio del año 2013
203° y 154°
043-2013
AUTO ORDEN DE APREHENSION
CAUSA: CJPM-TM4ES-011-2010
JUEZ MILITAR: ABOGADA CAPITAN DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON.
SECRETARIA ACCIDENTAL: SARGENTO PRIMERO AUDREY DAYANA ALFONSO PACHECO.
PENADO: DANIEL NOE MARRUFO MARRUFO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-22.194.502.
DELITO: ABANDONO DE SERVICIO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
PENA: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, MAS LA PENA ACCESORIA CONTEMPLADA EN LOS NUMERALES 1º Y 2º DEL ARTICULO 407 DEL CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR.
DEFENSOR PUBLICO: TENIENTE ALBERTO JOSE PEÑA MAS Y RUBI
Vistas las actas que corren insertas en la causa N° CJPM-TM4ES-011-2010, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, observa que, el ciudadano DANIEL NOE MARRUFO MARRUFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.194.502; con domicilio y residencia en la calle El Cementerio, casa S/N diagonal a la Bodega El Gocho, Mene Grande, Estado Zulia, quien fuera Soldado plaza del 222 Batallón de Infantería “Cnel. Luis María Rivas Dávila”, con sede en el Estado Trujillo, fue condenado por el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en los ordinales 1º y 2º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como autor responsable de los delitos militares de ABANDONO DEL SERVICIO previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 22 de febrero del 2010, este Tribunal Militar Ejecuto la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, en contra del penado DANIEL NOE MARRUFO MARRUFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.194.502, determinándose que mencionado ciudadano optaba a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En fecha 22 de Abril del año 2010, se otorga el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano DANIEL NOE MARRUFO MARRUFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.194.502, debiendo cumplir con las condiciones impuestas hasta el día 02 de Abril de 2012.
Ahora bien corre inserto al folio treinta y cuatro (34) de la Pieza II de la causa oficio Nº 5641 de fecha 21 de septiembre del 2011, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Barquisimeto Estado Lara, donde se informa a este despacho:
“…quien se encuentra beneficiado con la medida de Suspensión Condicional de la Pena, inicio sus presentaciones ante esta sede el 17 de Mayo del 2010, como se le fue notificado en el oficio Nº 8826, de fecha 13 de Julio de 2010, asistiendo de manera regular hasta el 29 de Noviembre de 2010, fecha la cual no asistió, desconociéndose los motivos de sus inasistencias hasta la presente fecha…”
En fecha 04 de febrero del 2013, se recibe oficio emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Barquisimeto Estado Lara según oficio Nº 533, informando a este Tribunal de Ejecución:
“…a quien se le otorgo la medida de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, en fecha 22/04/2010, NO HA COMPARECIDO a esta Unidad Técnica para dar inicio a la supervisión de la medida y por cuanto en fecha 21/01/2013 me fue reasignado el caso para realizar gestiones ante su Despacho…”
Ahora bien por cuanto el penado DANIEL NOE MARRUFO MARRUFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.194.502, no se ha presentado ante este Órgano Jurisdiccional, ni consta en la causa que se haya comunicado con la intención de manifestar las razones de su incumplimiento, y en virtud de que no ha sido posible su ubicación, a los fines de continuar con la etapa del proceso denominada “ejecución”, esta Juzgadora aprecia que lo ajustado y conforme a derecho es ordenar librar ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de su captura y poder decidir sobre la revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 487, del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de incluirlo en el Sistema Automatizado para hacer efectiva la captura del mencionado penado y ser puesto a la orden de este Tribunal Militar, una vez aprehendido. Por lo tanto la autoridad que viere la presente, le dará estricto cumplimiento, y al verificarse la aprehensión del ciudadano, lo impondrán de los derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se servirán dejarlo en calidad de depósito en esa Dependencia debiendo informar de inmediato a este Tribunal Militar de Ejecución de San Cristóbal quien decidirá de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 y artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, decide LIBRA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano DANIEL NOE MARRUFO MARRUFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.194.502; con domicilio y residencia en la calle El Cementerio, casa S/N diagonal a la Bodega El Gocho, Mene Grande, Estado Zulia, quien fuera Soldado plaza del 222 Batallón de Infantería “Cnel. Luis María Rivas Dávila”, con sede en el Estado Trujillo, fue condenado por el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en los ordinales 1º y 2º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como autor responsable de los delitos militares de ABANDONO DEL SERVICIO previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Regístrese, líbrese la correspondiente orden de aprehensión y ofíciese a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Barquisimeto, Estado Lara. Hágase como se ordena.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juez Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal, a los doce días del mes de julio del año dos mil trece. Año 203° de la Independencia, y 154° de la Federación. LA JUEZ DE EJECUCIÓN, (Fdo.) ABG. DIANA PATRICIA BETANCUR RENDÓN CAPITÁN, LA SECRETARIA JUDICIAL, (Fdo.) AUDREY DAYANA ALFONSO PACHECO, SARGENTO PRIMERO. En la misma fecha y conforme a lo ordenado en la presente decisión, se libró la correspondiente ORDEN DE APREHENCIÓN N° 05, se libraron las respectivas boletas de notificación y se hicieron las participaciones de rigor. LA SUSCRITA SECRETARIA CERTIFICA QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN LA CAUSA BAJO EL Nº CJPM-TM4ES-011-2010.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
AUDREY DAYANA ALFONSO PACHECO
SARGENTO PRIMERO