REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, 23 de julio de 2013
203º y 154º
Causa No. CJPM-TM3ES-001-11
JUEZ: MAYOR JOSE COROMOTO BARRETO
SECRETARIA: TENIENTE DE FRAGATA ANA MÉNDEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO(S):
DANIEL ENRIQUE PIRELA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.764.310
YOEL ENRIQUE PEÑALOZA SILGADO, titular de la cédula de identidad Nº 20.863.918
DEFENSORA PÚBLICA MILITAR: ABOGADA NIEVE LINDA DELGADO DURAN
FISCAL PÚBLICO MILITAR: TENIENTE ANGÉL ESTEVEE FERRER ALFONZO, Fiscalía Militar Vigésima Segunda con Competencia Nacional.
DELITO (S): Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, en el grado de frustración y con la participación en el hecho como autores, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º y 423 del Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesorias previstas en el artículo 407 ordinales 1º y 2º ejusdem, como lo son, la inhabilitación política por el tiempo de la pena y la separación del servicio activo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal por el procedimiento de admisión de los hechos.
PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
AUTO DE REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA Y DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en Maracaibo Estado Zulia, proceder a tomar la decisión correspondiente en relación a la revocatoria del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en la Causa Nº CJPM-TM3ES-001-11, de los penados DANIEL ENRIQUE PIRELA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.764.310 y YOEL ENRIQUE PEÑALOZA SILGADO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.863.918, quienes fueron sentenciados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada NACIONAL, en el grado de frustración y con la participación en el hecho como autores, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º y 423 del Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesorias previstas en el artículo 407 ordinales 1º y 2º ejusdem, como lo son, la inhabilitación política por el tiempo de la pena y la separación del servicio activo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento de admisión de los hechos. Así mismo realizar la continencia de la causa en cuanto al penado YOEL ENRIQUE PEÑALOZA SILGADO, ut supra, quien fue condenado en fecha 30 de agosto de dos mil doce (2012), según Sentencia N°: 8J-052-12, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 2E-1464-12, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 14 de diciembre de 2010, el Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar sentenció a los ciudadanos DANIEL ENRIQUE PIRELA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.764.310 y YOEL ENRIQUE PEÑALOZA SILGADO, titular de la cedula de identidad Nº 20.863.918, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada NACIONAL, en el grado de frustración y con la participación en el hecho como autores, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º y 423 del Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesorias previstas en el artículo 407 ordinales 1º y 2º ejusdem, como lo son, la inhabilitación política por el tiempo de la pena y la separación del servicio activo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento de admisión de los hechos, según, riela al folio ciento treinta y seis (136).
SEGUNDO: En fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011) este Órgano Jurisdiccional ejecutó la sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo estado Zulia. De allí que en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2011, por auto motivado se otorgó al penado DANIEL ENRIQUE PIRELA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-23.764.310, el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena. Así mismo, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), este Despacho Judicial otorgó Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano YOEL ENRIQUE PEÑALOZA SILGADO, titular de la cédula de identidad N° V.-20.863.918 de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1º y 493 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy artículos 471 numeral 1 y 482 ejusdem con sujeción a las obligaciones allí referidas. No obstante, a los penados le asignaron la obligación de presentarse una (01) vez al mes ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia y este Tribunal Militar, riela en los folios cuarenta y cuatro (44) y sesenta y seis (66), de la 2da pieza respectivamente.
TERCERO: En fecha 14 de mayo de 2012, mediante oficio N° 3217-12 la Delegada de Prueba Abogada Alejandra González adscrita a la Unidad Técnica de Maracaibo Estado Zulia, informa a este Tribunal que el penado DANIEL ENRIQUE PIRELA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.764.310, se presentó ante a esa unidad técnica a fin de iniciar el régimen de prueba en fecha 21 de julio de 2011, cumpliendo con cinco (5) entrevistas sucesivas y desconectándose en fecha siete (7) de febrero de Dos Mil Doce (2012) evadiéndose de esta manera del mandato judicial, riela al folio ochenta y nueve (89) 2da pieza. En este mismo sentido, en fecha 06 de junio de 2012, se recibió oficio N° MPPSP/N°5397-2012, emanado de la delegada de prueba Abogada Elisabel Gómez y Licenciada Mística Azuaje Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Maracaibo, donde informan que el ciudadano YOEL ENRIQUE PEÑALOZA SILGADO, titular de la cédula de identidad N°20.863.918, se encuentra detenido en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivos El Marite, según información aportada por el ciudadano Froilán Peñaloza, por cuanto a la presente fecha, no se había presentado, riela al folio noventa (90).
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en Funciones de Ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente: “… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”. Así mismo el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado o penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuera el caso… (Omissis).”
En cuanto a este punto es importante señalar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, en ponencia de la Dra. Miriam Morandy Mijares de fecha 16/05/2007 señaló lo siguiente:
“Por ello le corresponde al tribunal de ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la Sentencia, conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de pena, suspensión condicional de su ejecución redención por el trabajo y el estudio, extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona…”
De acuerdo a lo dispuesto en las normas anteriormente transcritas, hoy artículo 471 ibídem, los Tribunales de Ejecución tienen límites en cuanto a su competencia, debido a que la misma se circunscribe a ejecución de medidas de seguridad y de sentencias condenatorias, es decir, las que imponen penas, no refiriéndose a las sentencias absolutorias o de sobreseimientos que no contengan medidas de seguridad. Así como las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como destacamento de trabajo, destino a establecimiento abierto, libertad condicional, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, extinción de la pena, suspensión condicional de la ejecución de la pena y revocatorias de medida.
CAPITULO II
DE LA REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Evidentemente los penados DANIEL ENRIQUE PIRELA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.764.310 y YOEL ENRIQUE PEÑALOZA SILGADO, titular de la cedula de identidad Nº 20.863.918, incumplieron de forma injustificada sus presentaciones ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, y ante este Tribunal, que fue una obligación impuesta en el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, para la readaptación a la sociedad de ambos penados, tal y como se evidencia en el libro de presentación de penados que lleva este Despacho Judicial. Por las razones expuestas se evidencia que jamás estuvieron dispuestos a cumplir con las normas y obligaciones impuestas. A tal efecto dispone el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado o condenada. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado o penada incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o Jueza o por el Ministerio Penitenciario. En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público.”
La precitada disposición legal no es más que la normativa reguladora de aquellas conductas trasgresoras a las medidas previstas, en el caso que nos ocupa el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuya aplicación responde al mandato constitucional previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que favorece la aplicación de las fórmulas o medidas de cumplimiento de penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusoria, a los fines de ir logrando de forma progresiva la Reinserción Social del Penado; pero si aún, bajo esa modalidad, el Penado no muestra progresividad, ese beneficio o condición especial pierde su razón de ser, se desnaturaliza, y como consecuencia deviene su revocatoria. Así se declara.
En virtud de lo anterior este Despacho Judicial por auto motivado de fecha 24 de enero de 2013, ordenó requerir opinión al Fiscal Público Militar, a fin de revocar el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena de los penados ut supra. No obstante, fue notificado según boleta de notificación N° 016-13, en fecha 13 de febrero de 2013, riela al folio ciento tres (103). Por lo tanto, en fecha 15 de abril de 2013, el Abogado Teniente Ángel Ferrer Fiscal Público Militar consigna en dos (2) folios útiles, solicitud de revocatoria del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena en contra de los Penados DANIEL ENRIQUE PIRELA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.764.310 y YOEL ENRIQUE PEÑALOZA SILGADO, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.863.918, por incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal Militar, riela al folio ciento diez (110).
Ahora bien, el penado YOEL ENRIQUE PEÑALOZA SILGADO, además de incumplir las obligaciones impuestas por el Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, fue condenado de nuevo, según Sentencia N°: 8J-052-12 de fecha 30 de agosto de dos mil doce por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, causa signada con el N° 2E-1464-12, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. Este hecho está encuadrado dentro de lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido”.
En virtud de lo antes expuesto este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículos 487 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a declarar la REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al ciudadano YOEL ENRIQUE PEÑALOZA SILGADO, titular de la cedula de identidad Nº 20.863.918, por incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal Militar y por una nueva Sentencia condenatoria contra el penado por la comisión del delito del delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, tal y como consta al folio ciento doce (112) de la segunda pieza de la causa ut supra. Así se decide.
Así mismo, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículos 487 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en este acto la REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA a DANIEL ENRIQUE PIRELA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.764.310, por incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal Militar y se ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN, para lo cual se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Maracaibo Estado Zulia a los fines de incluirlo en el sistema automatizado para hacer efectiva la captura del mencionado penado y ser puesto a la orden de este Tribunal Militar de conformidad a lo señalado en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículos 127 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se ordena.
CAPITULO III
DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA
En fecha 22 de abril de 2013, es recibido oficio N° 2704-13, emanado del Abogado Eudomar Consuegra; Juez del Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Penal del Estado Zulia, riela al folio ciento doce (112), donde informa que por ante ese Despacho Judicial, cursa causa N° 2E-1464-12, perteneciente al penado YOEL ENRIQUE PEÑALOZA SILGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.863.918, hijo de Florián Peñaloza y Rubí Delgado, residenciado en el Barrio “El Gaitero”, calle 128, Casa N° 71-62, Municipio San Francisco, Estado Zulia, quien fue condenado según sentencia N° 8J-052-12 de fecha 30 de agosto de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, causa que en fecha 27 de septiembre de 2012, según resolución N° 721-12, se decretó poner en estado de ejecución la sentencia condenatoria con sus respectivos cómputos de ley.
Del análisis anterior, en el caso que nos ocupa, se observa la existencia de dos sentencias condenatorias, contentivas de penas de prisión, es evidente que existen dos delitos por los cuales es condenado, en fechas distintas y en hechos aislados; es decir Sentencias que fueron dictadas en procesos penales distintos, la primera en la jurisdicción penal militar y la segunda en la jurisdicción penal ordinaria.
Vistas estas dos penas, la primera Sentencia; fue dictada en fecha 14 de diciembre de 2010, por el Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar del estado Zulia, en la causa penal N° CJPM-TM10°C-074-2010, donde se sentenció al penado a DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada NACIONAL, en el grado de frustración y con la participación en el hecho como autores, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º y 423 del Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesorias previstas en el artículo 407 ordinales 1º y 2º ejusdem, como lo son, la inhabilitación política por el tiempo de la pena y la separación del servicio activo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento de admisión de los hechos.
Por otro lado el penado YOEL ENRIQUE PEÑALOZA SILGADO, titular de la cedula de identidad Nº 20.863.918, antes identificado, fue condenado según Sentencia N°: 8J-052-12 de fecha 30 de Agosto de Dos Mil Doce por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, causa signada con el N° 2E-1464-12, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.
Por su parte el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quinta edición, página (170), comenta en relación al referido Artículo lo siguiente: Este Artículo contiene la regla esencial de conservación de la continencia subjetiva de la causa penal, algo que los anglosajones sacrifican constantemente en aras del derecho al juicio individual, pues la posibilidad de juzgar por separado a los autores y otros participes de un mismo hecho, puede dar lugar a sentencias contradictorias, en tanto que el juzgamiento de los diversos delitos que se imputen a un mismo acusado, cometidos en diversos tiempos y lugares, depende de que sean conocidos por el órgano de la acusación al momento de imputarlos y de que estén en condiciones de ser imputados, (…)”.
Por otro lado de manera ilustrativa se hace mención a Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de fecha 15 de marzo de 2007, bajo el N°.86, expediente 07-0068, en donde se estableció: …Sin embargo, según lo establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, a una misma persona no se le pueden seguir diferentes procesos aunque haya cometido varios delitos o faltas.
En virtud de lo antes expuesto es necesario la división de la continencia de la causa en el caso del penado YOEL ENRIQUE PEÑALOZA SILGADO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.863.918, antes identificado y remitir copia certificada de la causa N° Causa No. CJPM-TM3ES-001-11, a objeto de acumularla a la causa signada con el N° 2E-1464-12 incoada ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde según sentencia N°: 8J-052-12 de fecha 30 de agosto de dos mil doce por el penado de autos fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Por cuanto la acumulación es la acción o efecto de reunir dos o más causas en trámite con el objeto de constituir un solo proceso y sean terminados con una sola sentencia. En consecuencia tienen por fin evitar la multiplicidad de procesos, concentrándose el mayor número de éstos, siempre y cuando tengan un vínculo en común de manera que se eviten sentencias contradictorias en aras de la economía procesal. Así se decide.
El artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave”.
Esta norma establece la regla principal en materia de competencia por conexión, también conocida como principio de unidad del proceso. Consiste en la prohibición de seguir por un solo delito o faltas diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o penado diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas salvo las excepciones establecidas en el artículo 77 ejusdem. De allí se desprende que el conocimiento de los delitos conexos corresponderá a un solo de los tribunales competente de conformidad a lo señalado en el artículo 74 ibídem.
Ahora bien, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en Maracaibo, aprecia en primer lugar que el encabezamiento del artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario, y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria….”. De la norma transcrita se infiere claramente una regla concluyente, en el sentido de señalar la existencia de una jurisdicción ordinaria y otra jurisdicción especial, en la cual se incluye la militar, de tal manera que cuando sean conexos delitos de conocimiento de tribunales militares y delitos de conocimiento de ordinarios, el conocimiento corresponderá a estos últimos; además del hecho que el Juez natural, es el Juez ordinario, y por ello priva siempre sobre las reglas de conexidad, por lo cual habrá de observarse siempre el fuero de atracción.
El encabezamiento del artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra lo siguiente: “En cualquier estado del Proceso, el Tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”. De la norma transcrita anteriormente se observa que cualquier órgano jurisdiccional que este conociendo de una causa en particular, podrá declinarla en cualquier otro Despacho Judicial que considere competente, en cualquier estado del proceso penal, no sin antes motivar en su decisión las razones por las cuales considera ajustado a derecho remitir las actuaciones al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En el caso que nos ocupa, es evidente que existen dos delitos por los cuales es condenado YOEL ENRIQUE PEÑALOZA SILGADO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.863.918, en fechas distintas y en hechos aislados, razón por la cual se infiere claramente la existencia de delitos conexos, ya que se tratan de dos delitos imputados a una misma persona tal como lo dispone el artículo 74 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal y de la misma manera se observa la existencia del fuero de atracción que establece el instrumento jurídico adjetivo penal, es decir, existe un delito conexo que corresponde a la competencia del Juez ordinario, y otro a la del juez militar como juez especial, en consecuencia el conocimiento de la causa corresponderá en este caso a la jurisdicción penal ordinaria, por tal razón, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en Maracaibo, considera ajustado a derecho, es que la presente causa, signada con el N° CJPM-TM3ES-001-11 en razón al penado antes señalado, sea conocida y acumulada por la Jurisdicción ordinaria, es decir, el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del fuero de atracción, que establece el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal y por ser competente en la acumulación de penas a tenor de lo señalado en el artículo 471 numeral 2º ejusdem. Así se decide.
En razón de lo expuesto, a fin de garantizar la Unidad del Proceso y la Competencia por conexión se acuerda dividir la continencia de la causa en el presente asunto y se ordenar el fotocopiado de la totalidad de la causa, certificar las referidas copias de manera que las mismas formen cuaderno separado y sean remitidas Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51, 253, 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 70, 77, 471 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a las previsiones de los artículos 20, 592 y 593, ordinal 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, decide: PRIMERO: Revocar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en contra de los penados DANIEL ENRIQUE PIRELA MARTINEZ, venezolanos, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.764.310 y YOEL ENRIQUE PEÑALOZA SILGADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.863.918, respectivamente de conformidad con lo establecido en los Artículos 471 numeral 1, 487 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichos penados fueron condenados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada NACIONAL, en el grado de frustración y con la participación en el hecho como autores, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º y 423 del Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesorias previstas en el artículo 407 ordinales 1º y 2º ejusdem, como lo son, la inhabilitación política por el tiempo de la pena y la separación del servicio activo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento de admisión de los hechos. SEGUNDO: Acuerda la división de la continencia de la causa nº CJPM-TM3ES-001-11 y en consecuencia declina la competencia al Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual es el competente en razón de la prevención del asunto de conformidad a lo establecido en los Artículos 73 numeral 4, 75, 77 y 78 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual guarda relación con el penado YOEL ENRIQUE PEÑALOZA SILGADO antes descrito, actualmente recluido en Cárcel Nacional de Maracaibo “Sabaneta” en el Estado Zulia; todo ello en virtud del fuero de atracción y de la acumulación de la penas como competencia de los tribunales de ejecución. TERCERO: Acuerda la inmediata remisión de las actuaciones y copias certificadas de la causa Nº CJPM-TM3ES-001-11 al Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. CUARTO: Librar orden de aprehensión, en contra del penado DANIEL ENRIQUE PIRELA MARTINEZ, venezolanos, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.764.310, todo ello a tenor de lo establecido en los artículos 487 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se establece oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Maracaibo estado Zulia a los fines de incluirlo en el sistema automatizado para hacer efectiva la captura del mencionado penado y ser puesto a la orden de este Tribunal Militar de conformidad a lo señalado en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículos 127 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se ordena. QUINTO: Notifíquese a las partes del presente auto. Ofíciese al ciudadano General de División Presidente del Circuito Judicial Penal Militar y al Mayor General Comandante de la ZODI Zulia. Así se decide.
Regístrese. Expídanse las copias certificadas de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la presente Causa al Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Hágase como se ordena. Cúmplase con lo acordado.
Dado, firmado y sellado, el día veintitrés (23) del mes de julio de dos mil trece (2013), en la sede del Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JOSÉ COROMOTO BARRETO
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ANA MÉNDEZ RAMIREZ
TENIENTE DE FRAGATA
En la misma fecha de hoy, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se notificó a las partes. Por otro lado, se informó al General de División Presidente del Circuito Judicial Penal Militar, al General de División Comandante de la ZODI Zulia, se remitió compulsa al Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y se participó a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Zulia.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ANA MÉNDEZ RAMIREZ
TENIENTE DE FRAGATA
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