REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS



Maracaibo, 01 de julio de 2013
203º y 154º

CAUSA N° CJPM- TM3ES-007-13

JUEZ: MAYOR JOSE COROMOTO BARRETO
SECRETARIA: TENIENTE DE FRAGATA ANA MENDEZ RAMIREZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PENADO:
EDILSON GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° V-19.520.608.
DEFENSA PRIVADA:
ABOGADO GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ PEREZ, titulares de la cédula de identidad N° 3.647.129, INPRE N°: 15.018.
ABOGADO ABDIAS JOSE SAEZ RIOS, titulares de la cédula de identidad N° 8.500.368, INPRE N°: 84.346.
FISCAL PÚBLICO MILITAR: TENIENTE DE FRAGATA MANUEL GUILLERMO BARRERA GONZALEZ, Fiscalía Militar Vigésimo con competencia nacional con sede en Maracaibo estado Zulia.
DELITO: Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar.
PENA IMPUESTA: TRES (3) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más la pena accesoria de ley señalada en el artículo 16 del Código Penal, Numeral 1, en concordada relación con el artículo 407, Numerales 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; como lo es la inhabilitación política por el tiempo de la pena.

AUTO DE EJECUCION Y CÓMPUTO DE LA PENA

Vencido el plazo que establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya interpuesto el recurso que prevé dicha norma, queda definitivamente firme la sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 472 Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el Tribunal Militar Accidental Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, en fecha 11 de junio de 2013, donde condena, al ciudadano EDILSON GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° V-19.520.608, domiciliado en el sector Kalie, jurisdicción de la parroquia Guajira, Municipio Autónomo Páez, estado Zulia. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación interpuesta por el TENIENTE DE FRAGATA MANUEL GUILLERMO BARRERA GONZALEZ, Fiscal Público Militar Vigésimo con competencia nacional con sede en Maracaibo estado Zulia, el penado, ut supra, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en los artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el articulo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia se les condenó a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más la pena accesoria de ley señalada en el artículo 16, Numeral 1° del Código Penal, en lo que corresponde a la inhabilitación política por el tiempo de la pena, en concordada relación con el artículo 407, Numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar por ser autor responsable del delito militar antes señalado.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias pasa a ejecutar la pena principal y accesoria del penado ut supra, conforme a las previsiones del artículo 570, Numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar y en virtud de los dispuesto en los artículos 471 y 472, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al contenido del artículo 474 eiusdem, aplicado supletoriamente al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, asimismo practicar el cómputo definitivo de la forma siguiente:

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente: “… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad…”. Así mismo el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuera el caso… (Omissis).”

En cuanto a este punto es importante señalar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Penal, en ponencia de la Dra. Miriam Morandy Mijares de fecha 16/05/2007, quien estableció lo siguiente:

“Por ello le corresponde al tribunal de ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de pena, suspensión condicional de su ejecución redención por el trabajo y el estudio, extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona…”

De acuerdo a lo dispuesto en las normas anteriormente transcritas, hoy artículo 471 ibídem, los Tribunales de Ejecución tienen límites en cuanto a su competencia, debido a que la misma se circunscribe a ejecución de medidas de seguridad y de sentencias condenatorias, es decir, las que imponen penas, no refiriéndose a las sentencias absolutorias o de sobreseimientos que no contengan medidas de seguridad. Es por esto, que en la sentencia condenatoria definitivamente firme, se procede a su inmediata ejecución y a dictar las decisiones relativas a la libertad de los penados o penadas; así como las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como destacamento de trabajo, destino a establecimiento abierto, libertad condicional, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, extinción de la pena, y suspensión condicional de la ejecución de la pena. En relación a lo expresado, este Despacho Judicial es competente para conocer y ejecutar las penas principales y accesorias de los penados, antes identificados. Así se decide.

CAPITULO II
DEL COMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y
SU FECHA DE CUMPLIMIENTO

En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta, del penado EDILSON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.520.608, de las actas del proceso se determinó que en fecha 30 de octubre de 2.012 a las 10:30 horas de la mañana, el penado de autos fue aprehendido por una comisión militar, adscrita a 13 Brigada de Infantería de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con sede en el Municipio Guajira, Estado Zulia, quien se encontraba en labores de patrullaje, en el eje carretero Paraguaipoa, Guarero-Carretal por la Troncal del Caribe N° 06, subsiguientemente fue puesto a la orden de la Fiscalía Pública Militar Vigésima con Competencia Nacional a cargo del Teniente de Fragata Manuel Guillermo Barrera González y en fecha 21 de noviembre de 2012, se le realizó la audiencia oral de presentación de imputado, ante el Tribunal Militar Décimo de Control, con Sede en Maracaibo Estado Zulia.

En esta misma fecha ese Órgano Jurisdiccional decretó medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo señalado en el artículos 250, 251 numerales 1°, 2° y 3° hoy artículos 236, 237 numerales 1°, 2°, 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio sesenta y cuatro (64) de la primera pieza de la presente causa y posteriormente trasladado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, Estado Zulia, según consta en boletas de encarcelación N° 012-2012, insertas del folio setenta y tres (73) de la primera pieza de la causa ut supra. Así se establece.

De allí que atendiendo a las competencias propias del Juez de Ejecución y vista la sentencia condenatoria definitivamente firme, se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 474 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 476 ibídem, procediendo a dejar constancia en el respectivo cómputo de pena. Al respecto, es necesario aclarar lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 474. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.

El cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que al existir una sentencia firme de tipo condenatoria con pena privativa de libertad, el Juez de Ejecución ordenará a practicar el respectivo auto de ejecución en el cual se determinará la fecha en la cual finaliza la pena principal y las accesorias, en su caso, determinará las fechas a partir de las cuales el penado podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, suspensión condicional de la ejecución de la pena, libertad condicional, redención por trabajo y estudio, o conmutación de la pena; a tal efecto, este Tribunal Tercero de Ejecución, en cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta determina lo siguiente:

El penado EDILSON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.520.608, en virtud de lo establecido en los artículo 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, este Despacho Judicial toma en cuenta el lapso que estuvo privado de libertad hasta la presente fecha, es decir, doscientos cuarenta y cinco (245) días, equivale a OCHO (08) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, este lapso deberá descontarse de la pena a ejecutar, es decir, TRES (3) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, pena principal, quedando en consecuencia un restante de la pena por cumplir de DOS (2) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISIÓN, finalizando legal y efectivamente la condena, el día VEINTISEIS (26) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISEIS (2016), A LAS SIETE HORAS DE LA MAÑANA (07:00 AM). Negritas y subrayado de este Despacho Judicial. Por lo antes expuesto, el penado ut supra queda privado de libertad cumpliendo con la condena emanada del Tribunal Militar Accidental Décimo de Control de fecha 28 de junio de 2013 y ejecutada por este Despacho Judicial, hasta tanto cumpla con los requisitos de ley señalados en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio para optar a las suspensión condicional de la ejecución de la pena, a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y a la redención de la pena por el trabajo y el estudio y demás beneficios de ley de conformidad a lo señalado en los artículos 482, 483, 488 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CAPITULO III
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Y DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS

En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, al ejecutarse la sentencia y por ende practicarse el cómputo de la pena, debe establecerse por este Despacho Judicial las fechas a partir de las cuales el penado antes identificado, optar o podrá solicitar, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En relación a este aspecto, se pasa a señalar lo siguiente: El penado, EDILSON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.520.60842, antes identificados, opta al otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en este acto, es decir, a partir del momento de la ejecución de la sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 470 eiusdem y le será otorgado dicho beneficio, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículos 482 ibídem. En relación a este aspecto el artículo antes señalado, establece lo siguiente:

Artículo 482: Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En cuanto al contenido expuesto por el legislador, en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, exigió al Juez de Ejecución, a fin de otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el deber de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en dicha norma. Evidentemente estos requisitos son de obligatoria concurrencia y de necesaria verificación, a los fines de ser otorgada este beneficio como medida alternativa de cumplimiento de la condena, exigiendo para ello que los penados de autos sean evaluados como de mínima seguridad por equipo técnico de la Cárcel Nacional de Maracaibo, estado Zulia, constituido a tenor de lo dispuesto en el artículo 488, numeral 3 eiusdem. Así se ordena.

Es importante señalar que luego de descontar el lapso que el penado estuvo privado de libertad, se estableció una pena de TRES (3) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISION, no exceda de cinco años. Por otro lado, el penado debe cumplir con las condiciones que se le impongan, que presente oferta de trabajo que sea verificada por delegado de prueba correspondiente en términos de certeza y que no haya sido admitida en su contra acusación por nuevo delito o le haya sido revocado algún beneficio. Por consiguiente, este Tribunal Militar exhorta a los Abogados Privados a tramitar todos los requisitos de ley necesarios para optar a este beneficio. Así mismo, este Tribunal Militar ordena oficiar al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia a fin de solicitar los antecedentes penales. Así se declara.

En tal sentido, en estricta observancia de dicha disposición adjetiva penal, se procede a determinar las fechas a partir de las cuales el penado ut supra podrá optar las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, para su otorgamiento. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional, pasa a revisar lo establecido en la norma adjetiva, específicamente en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Art. 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos la mitad de la pena impuesta.

El destino del régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada, haya cumplido por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos, tres cuartas partes de la pena impuesta. (Omissis)”

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria… (Omissis)

Ahora bien, para acceder a cada uno de estos beneficios, la norma establece el cumplimiento de circunstancias especifica en proporción de la pena cumplida, además se establecen otras condiciones concurrentes dirigidas a garantizar que los penados de autos, efectivamente hubiese observado durante el cumplimiento de la pena, una conducta apropiada a la finalidad de rehabilitación e inserción social. No obstante, la norma establece excepciones para la aplicación de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, cuando los penados hubieren cometido uno de los delitos indicado en el parágrafo segundo, delitos graves por el bien jurídicamente protegido, en cuyo caso solo tendrá acceso a estos beneficio, cuando cumpla efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Así se declara.

Sin embargo, a los efectos de determinar el cumplimiento de la pena, de acuerdo a lo establecido en el artículo 482 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer las fechas específicamente, cuando el penado, podrán optar a la Fórmulas Alternativa del Cumplimiento de Pena que le corresponde, previo cumplimiento de los requisitos de ley. El penado EDILSON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.520.608, le queda el cómputo de la siguiente manera: El BENEFICIO DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, nace al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, quince (15) meses y veintiocho días (28) días de prisión, dándose lugar, a que le corresponda optar a dicho beneficio a partir del día, 28 de octubre de 2014, a las siete (07) horas de la mañana, (07:00 am). El DESTINO AL REGIMEN ABIERTO, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de veintiún (21) meses y siete (7) de prisión, esto es a partir de la fecha real y efectiva es el día siete (07) de abril de dos mil quince (2015), a las siete horas de la mañana (07:00 am). EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, podrá ser acordado cuando el penado haya cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de veintitrés (23) meses y veintisiete (27) días de prisión, esto es a partir de la fecha real y efectiva del día, veintisiete (27) de junio de dos mil quince (2015), a las siete horas de la mañana (07:00 am). Así mismo, el penado podrá optar al beneficio de indulto, conmutación de la pena por confinamiento de conformidad a lo señalado en los artículos 443 y 456 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo, el penado ut supra, podrá solicitar la redención judicial de la pena por trabajo y estudio, previo cumplimiento de los requisitos de los artículos 496 y 497 ibídem. Así se decide.

CAPITULO V
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Este Órgano Judicial procede a ejecutar la pena accesoria de ley en contra del penado de autos EDILSON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.520.60842, identificado ut supra, de conformidad a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal Numeral 1°, en concordada relación con el artículo 407, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, a saber: 1.) Inhabilitación política por el tiempo de la pena, a tales efectos se ordena remitir copia certificada del presente auto de ejecución y de la sentencia definitivamente firme, emanada del Tribunal Militar Accidental Décimo de Control con sede en el estado Zulia, de fecha 28 de junio de 2013, al Consejo Nacional Electoral, al ciudadano Vice-Ministro de Seguridad Jurídica A/C. de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Así se decide.

CAPITULO VI
DE LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA

A los efectos del cumplimiento de la pena impuesta, éste Juzgador, acuerda que el ciudadano EDILSON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.520.608, antes identificados, permanecerá en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, ubicada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia hasta que sea trasladado a un Centro Nacional de Procesados Militares o sea le sea otorgado los beneficios o fórmula alternativa al cumplimiento de la pena. Esto, en aras de garantizar el derecho a la vida y la integridad física de cada uno de los penados de conformidad a lo señalado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a las previsiones de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, decide: PRIMERO: Queda ejecutada la sentencia definitivamente firme de fecha 11 de junio de 2013, emanada del Tribunal Militar Accidental Décimo de Control con sede en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia del Circuito Judicial Penal Militar, donde se condena, al ciudadano EDILSON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.520.608, quien admitió los hechos, por la comisión de Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el articulo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, plenamente identificado en autos, conforme a los artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. SEGUNDO: Quedan ejecutada la pena accesoria de ley por la comisión de Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el articulo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra del penado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, Numeral 1 en concordada relación con el artículo 407, ordinales 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, a saber: Inhabilitación política por el tiempo de la pena, a tales efectos se ordena oficiar y remitir copia certificada del presente auto de ejecución de sentencia y de la sentencia definitiva emitida por el Tribunal Militar Accidental Décimo de Control, al Consejo Nacional Electoral. TERCERO: En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta EDILSÓN GÓNZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.520.608, en virtud de lo establecido en 476 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 418 ibídem, este despacho judicial toma en cuenta el lapso que ha estado privado de libertad, hasta la presente fecha, es decir, doscientos cuarenta y cinco (245) días, equivale a OCHO (08) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, este lapso deberá descontarse de la pena a ejecutar, es decir, TRES (3) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, pena principal, quedando en consecuencia un restante de la pena por cumplir de DOS (2) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISIÓN, finalizando legal y efectivamente la condena, el día VEINTISEIS (26) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISEIS (2016) a las. CUARTO: Con respecto a los beneficios procesales de Ley, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias acuerda que el penado de auto, quedan privados de libertad cumpliendo con la condena emanada del Tribunal Militar Accidental Décimo de Control y ejecutada por este Despacho Judicial, hasta cumplir con los requisitos de ley para optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y demás fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y a la redención de la pena por el trabajo y el estudio de conformidad a lo señalado en los artículos 482, 483, 488 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: El derecho a optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, les nació al penado, antes identificados, a partir de la presente fecha, dada la ejecución de la referida sentencia condenatoria, siempre y cuando se dé el previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de aquellos. SEXTO: El penado EDILSON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.520.608, podrán optar a las fórmulas alternativa del cumplimiento de pena y demás beneficios, previo cumplimiento de los requisitos de ley, en la fecha siguiente: El BENEFICIO DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, nace al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, quince (15) meses y veintiocho días (28) días de prisión, dándose lugar, a que le corresponda optar a dicho beneficio a partir del día, 28 de octubre de 2014, a las siete (07) horas de la mañana, (07:00 am). El DESTINO AL REGIMEN ABIERTO, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de veintiún (21) meses y siete (7) de prisión, esto es a partir de la fecha real y efectiva es el día siete (07) de abril de dos mil quince (2015), a las siete horas de la mañana (07:00 am). EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, podrá ser acordado cuando el penado haya cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de veintitrés (23) meses y veintisiete (27) días de prisión, esto es a partir de la fecha real y efectiva del día, veintisiete (27) de junio de dos mil quince (2015), a las siete horas de la mañana (07:00 ama las siete (07) horas de la mañana (07:00 am). Así mismo, el penado podrá optar al beneficio de indulto, conmutación de la pena por confinamiento de conformidad a lo señalado en los artículos 443 y 456 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo, podrá solicitar la redención judicial de la pena por trabajo y estudio, previo cumplimiento de los requisitos de los artículos 496 y 497 ibídem. SEPTIMO: Se ordena que el penado de auto, permanezca en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite”, hasta que pueda ser trasladado a un Centro Nacional de Procesados Militares a objeto cumpla la condena o le sea otorgados los beneficios o fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena de conformidad a lo señalado en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. OCTAVO: Se ordena notificar conforme a la ley al penado, a los defensores privados: ABOGADO GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ PEREZ, titulares de la cédula de identidad N° 3.647.129, INPRE N°: 15.018. y ABOGADO ABDIAS JOSE SAEZ RIOS, titulares de la cédula de identidad N° 8.500.368, INPRE N°: 84.346, al TENIENTE DE FRAGATA MANUEL GUILLERMO BARRERA GONZALEZ, Fiscal Público Militar Vigésimo con competencia nacional con sede en Maracaibo estado Zulia, para que en el lapso de cinco (5) días concurran a este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias a solicitar cualquier modificación del presente auto de conformidad a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Líbrese oficio al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia a fin de remitir copia certificada del auto de ejecución de la sentencia emanada de este Despacho Judicial, así como copia certificada de la decisión condenatoria dictada por el Tribunal Militar Accidental Décimo de Control con sede en Maracaibo, a fin de solicitar la Certificación de Antecedentes Penales al penado de auto, antes identificados, al Consejo Nacional Electoral, al General de Brigada Presidente del Circuito Judicial Penal Militar, al Comandante de la ZODI Zulia, y al Director del Centro de Arrestos y Prevenciones “El Marite”.

Regístrese. Publíquese y expídanse las copias certificadas de ley. Hágase como se ordena.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juez Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, el 1 de julio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR

JOSE COROMOTO BARRETO
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ANA MENDEZ RAMIREZ
TENIENTE DE FRAGATA

En la misma fecha de hoy, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose oficio al General de Brigada Presidente del Circuito Judicial Penal Militar, al Comandante de la ZODI Zulia, al Centro de Arrestos y Detenciones El Marite, al Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, A/C. División de Antecedentes Penales, a la Directora de Consejo Nacional Electoral Región Zulia. Igualmente, se notificó a los Abogados Defensores, al Fiscal Público Militar y a los penados de autos.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ANA MENDEZ RAMIREZ
TENIENTE DE FRAGATA