REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Vista la Sentencia Condenatoria dictada por el Consejo de Guerra de Maracay, con sede en Maracay, Estado Aragua de fecha 28 de enero de 2011, en Audiencia de Juicio Oral y Público, la cual corre inserta a los folios ciento cinco (105) al ciento quince (115) de la tercera pieza de la Causa Nº CJPM-CGM-008-10, (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional) mediante la cual condenó al ciudadano: Sargento Técnico de Segunda JEYSON JOSÉ YEGRES CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.951.007, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS de presidio, más las penas accesorias de ley en lo referente a la Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, Inhabilitación política mientras dure la pena y separación del servicio activo respectivamente, señaladas en el artículo 406 cardinales 1º, 2º y 4º del Código Orgánico de Justicia Militar, por ser autor responsable de la comisión del delito militar de INSUBORDINACION, mediante el empleo de vías de hecho, previsto en el artículo 512 numera 2 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 515 numeral 2 ejusdem, en grado de autor, de conformidad con lo previsto en el artículo 390, ordinal primero del mencionado Código Orgánico, el referido ciudadano actualmente se encuentra recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques -Estado Miranda. ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 69, 471 Y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que el Consejo de Guerra con sede en Maracay, Estado Aragua, en Audiencia de Juicio Oral y Pública de fecha 28 de enero de 2011, por los fundamento de hecho y de derecho expuestos, el Consejo de Guerra, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: “…PRIMERO: CONDENA al ciudadano Sargento Técnico de Segundo JEYSON JOSÉ YEGRES CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.951.007, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlo responsable y culpable de la comisión del delito militar de INSUBORDINACION, mediante el empleo de vías de hecho, previsto en el artículo 512 numera 2 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 515 numeral 2 ejusdem, en grado de autor, de conformidad con lo previsto en el artículo 390, ordinal primero del mencionado Código Orgánico, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 406, ordinales primero, segundo y cuarto, ibídem, como son la Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, Inhabilitación política mientras dure la pena y separación del servicio activo respectivamente; por los hechos que imputa el estado Venezolano a través de la acusación interpuesta por la Fiscalía Militar Décima Con Competencia Nacional del Ministerio Público Militar con sede en Maracay Estado Aragua, representada por el ciudadano Capitán FRANKLIN JOSÉ NORIEGA MATERANO, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 364 ordinal 5º, en concordada relación a lo dispuesto en el artículo 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA la inmediata reclusión del condenado en las instalaciones del Centro Nacional de Procesados Militares, con sede en Ramo Verde, Los Teques Estado Miranda, lo que garantiza al Estado Venezolano, el cumplimiento de la condena a la cual ha quedado sujeto dicho ciudadano, hasta tanto el Juez Militar de Ejecución de Sentencia realice el cómputo correspondiente y decida de acuerdo a las previsiones legales, acerca del cumplimiento de la misma. La pena impuesta se cumplirá en fecha 28 de enero de 2017, cálculo que se produce según las exigencias de la precitada norma Jurídica. TERCERO: Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. CUARTO: SE EXONERA al ciudadano Sargento Técnico de Segunda JEYSON JOSÉ YEGRES CARREÑO, ya identificado previamente, al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el ciudadano JEYSON JOSÉ YEGRES CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.951.007, sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS de presidio, más las penas accesorias de ley en lo referente a la Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, Inhabilitación política mientras dure la pena y separación del servicio activo respectivamente, señaladas en el artículo 406 cardinales 1º, 2º y 4º del Código Orgánico de Justicia Militar, por ser autor responsable de la comisión del delito militar de INSUBORDINACION, mediante el empleo de vías de hecho, previsto en el artículo 512 numera 2 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 515 numeral 2 ejusdem, en grado de autor, de conformidad con lo previsto en el artículo 390, ordinal primero del mencionado Código Orgánico, asimismo se evidencia en autos que el penado de marras, fue privado de su libertad en fecha veintiséis (26) de febrero de 2010, según consta en Acta de Aprehensión por Flagrancia expedida por el Escuadrón de Policía de la Base Logística Aragua, que corre inserto en el folio uno (01) al tres (03) de la primera pieza, quedando en libertad bajo medidas cautelares sustitutivas de libertad, en Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 01 de marzo de 2010, por el Tribunal Militar Quinto de control, quedando demostrado que permaneció detenido tres (03) días; posteriormente en Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada por el Consejo de Guerra de Maracay, en fecha 28 de enero del año 2011, fue sentenciado y ordenado por el Tribunal sentenciador su reclusión al Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en los Teques estado Miranda, lugar donde permanece recluido, lográndose evidenciar que el penado de autos hasta la fecha de hoy veintiséis (26) de julio de 2013, lleva DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y UN (01) DÍA, privado de libertad, tiempo que se deberá descontar de la pena a ejecutar, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto se obtiene una pena por cumplir igual a TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISIDIO; esto es, hasta el día VEINTICUATRO (24) DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), fecha en la cual cumplirá la totalidad de la pena impuesta. Ahora bien, en lo que respecta a las fechas mediante la cual se otorgarán cada uno de los Beneficios de Ley al precitado penado, tenemos que: En relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no le podrá ser concedido motivado que no cumple con las pautas establecidas en el artículo 482 cardinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años”.
En lo concerniente a las Formulas alternativas del Cumplimiento de la Pena, para su otorgamiento este Órgano Jurisdiccional, pasa a revisar lo establecido en la norma adjetiva, específicamente en el artículo 488 Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a lo siguiente:
“Art. 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el Trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos la mitad de la pena impuesta.
El destino del Régimen abierto no podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada, haya cumplido por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos tres cuartas partes de la pena impuesta.
Omissis” (Subrayado de esta instancia).
Quedando el cómputo de la siguiente manera:
El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: nace al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, TRES (03) AÑO, por tanto la fecha real y efectiva del día: VEINTIOCHO (28) DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (2014).
El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS de la pena impuesta, esto es a partir de la fecha real y efectiva del día VEINTIOCHO (28) DE ENERO DOS MIL QUINCE (2015).
El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando el penado haya cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por tanto la fecha real y efectiva del día VEINTIOCHO (28) DE JULIO DE DOS MIL QUINCE (2015).
Establece asimismo, el artículo 488 Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las condiciones que de manera vinculante se deben cumplir para el otorgamiento de cualesquiera del lo beneficios en relación al cumplimiento de la pena y que previamente han sido analizados y computado, lo siguiente:
“Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio en Competencia Penitenciaria.
3. Pronóstico de Conducta favorable del Penado o Penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participada en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el Régimen Penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria
Omissis….” (Subrayado de esta instancia).
De igual forma, se procede a ejecutar las penas accesorias de ley contenidas en el Artículo 406 en sus cardinales 1, 2 y 4 del Código Orgánico de Justicia Militar; “Interdicción civil durante el tiempo de la pena, Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena y Separación del Servicio Activo”, impuesta por el Consejo de Guerra de Maracay, con sede en Maracay, Estado Aragua, al penado: JEYSON JOSÉ YEGRES CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.951.007. Así se Decide.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con Sede en Maracay, Estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Queda EJECUTADA la Sentencia Condenatoria de fecha 28 de Enero de 2011, emitida por el Consejo de Guerra de Maracay con sede en Maracay, Estado Aragua, en contra del penado: JEYSON JOSÉ YEGRES CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.951.007, condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS de presidio, más las penas accesorias de ley contenidas en el Artículo 406 en sus cardinales 1, 2 y 4 del Código Orgánico de Justicia Militar; “Interdicción civil durante el tiempo de la pena, Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena y Separación del Servicio Activo”, por ser autor responsable de la comisión de los delitos militares de INSUBORDINACION, mediante el empleo de vías de hecho, previsto en el artículo 512 numera 2 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 515 numeral 2 ejusdem, en grado de autor, de conformidad con lo previsto en el artículo 390, ordinal primero del mencionado Código Orgánico, siendo la fecha de finalización de la pena el día: VEINTICUATRO (24) DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). SEGUNDO: En relación a las penas accesorias impuestas por el Consejo de Guerra de Maracay, con sede en Maracay, Estado Aragua, al precitado ciudadano, a saber: 1) Interdicción civil durante el tiempo de la pena, 2) Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena y 3) Separación del Servicio Activo, se ordena oficiar en lo conducente a los organismos competentes: A.- Consejo Nacional Electoral y Dirección de Personal de la Comandancia General de la Aviación Militar Bolivariana. TERCERO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que el penado: JEYSON JOSÉ YEGRES CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.951.007, quien se encuentra detenido en el Centro Nacional de Procesados Militares de los Teques Estado Miranda, le quedan los beneficios de acuerdo al siguiente computo: El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: nace al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, TRES (03) AÑO, por tanto la fecha real y efectiva del día: VEINTIOCHO (28) DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (2014). El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS de la pena impuesta, esto es a partir de la fecha real y efectiva del día VEINTIOCHO (28) DE ENERO DOS MIL QUINCE (2015). El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando el penado haya cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por tanto la fecha real y efectiva del día VEINTIOCHO (28) DE JULIO DE DOS MIL QUINCE (2015). Todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; se le otorgará si previamente cumple con los requisitos de Ley. De igual forma, ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, para el registro correspondiente de los antecedentes penales y/o correccionales. Así se Decide.- Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, líbrese oficio, al Ministerio Del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, de Caracas, Distrito Capital; al Centro Nacional de Procesados Militares, Los Teques, Estado Miranda, a la Dirección de Personal del Componente Aviación Bolivariana; notifíquese al Fiscal Militar y al Defensor; asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente auto, al ciudadano Viceministro de Seguridad Jurídica A/C División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia, así como se acuerda oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral. HÁGASE COMO SE ORDENA
EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO,
ANDRES OMAR AGUILAR BARRIOS
SARGENTO AYUDANTE