REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Vista la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control, con sede en Maracay, Estado Aragua de fecha 19 de junio de 2013, la cual corre inserta a los folios doscientos dos (202) al doscientos ocho (208) de la primera pieza de la Causa Nº CJPM-TM5C-048-13, (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional) mediante la cual condenó al ciudadano: JOHANNES EDUARDO GONZALEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.600.947, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de prisión, más las penas accesorias de ley en lo referente a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, señalada en el artículo 407 cardinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, por ser autor responsable de la comisión de los delitos militares de USO DE DOCUMENTOS MILITARES FALSIFICADOS, USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 569, concatenado con el Artículo 568 ordinal 1º, y 566 respectivamente, del Código Orgánico de Justicia Militar, el referido ciudadano actualmente se encuentra recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques -Estado Miranda. ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 69, 471 Y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, en Auto motivado de fecha 19 de Junio de 2013, y vista la admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en los artículos 308, 309 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, decide: “…PRIMERO: Se Admite parcialmente el Escrito Acusatorio en virtud de que esta Juzgadora observa que no están llenos los extremos para enmarcar el tipo penal en el delito de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, en efecto contrario se admiten los delitos militares de Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, Uso de Documentos Militares Falsificados, previstos y sancionados en los artículo 566, 569, concatenado con el 568 Ord. 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se Admiten, todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público Militar, vinculadas a la Acusación por los Delitos Militares de Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, Uso de Documentos Militares Falsificados, previstos y sancionados en los artículo 566, 569, concatenado con el 568 Ord. 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Se acoge la Precalificación Jurídica atribuida a los hechos investigados por la Fiscal Militar 12° Nacional como lo es Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, Uso de Documentos Militares Falsificados, previstos y sancionados en los artículo 566, 569, concatenado con el 568 Ord. 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Siendo este el momento procesal para hacer la advertencia de los medios alternativo de la prosecución del proceso, se le pregunta al ciudadano JOHANNES EDUARDO GONZALEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.600.947, desea usted manifestar a viva voz su intención de acogerse a alguno de los medios alternativos de la prosecución del proceso, el ciudadano imputado manifestó a viva voz: “Si ciudadana Juez Militar, admito los hechos que me imputa el Fiscal Militar y solicito la imposición de la pena respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”. De seguidas se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica Militar, quien manifestó: Ciudadana Juez ratifico la solicitud realizada por patrocinado, igualmente ratifico la solicitud de que se mantenga como sitio de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares, es todo. CUARTO: Esta juzgadora observa que en el Código Orgánico de Justicia Militar, contempla la pena de prisión de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión para el delito de Uso de Documentos Militares Falsificados, siendo su término medio aplicable de conformidad con el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, el tiempo de Cuatro años (4) de Prisión; en consecuencia, quien aquí juzga toma en consideración la admisión de los hechos que libre de coacción y apremio han realizado el imputado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, carta de buena conducta expedida por el Director del Centro Nacional de Procesados Militares, en virtud de lo cual se disminuye la pena a imponer hasta el límite inferior es decir Tres (3) años de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesorias previstas en el artículo 407 numerales 1, de la norma en comento. Por ello, PROCEDE A SENTENCIAR COMO CULPABLE AL CIUDADANO: JOHANNES EDUARDO GONZALEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.600.947, por la comisión de los Delitos Militares de Uso de Documentos Militares Falsificados, Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previstos y sancionados en los artículo, 569, concatenado con el 568 Ord. 1º, 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo, y visto que el artículo 423 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece que cuando un tribunal militar imponga penas que acarreen otras accesorias, condenará también al reo en estas últimas, en tal sentido procedente es, en el presente caso condenar al acusado ya identificado, DE ACUERDO AL ARTÍCULO 407 EN SU ORDINAL 1° Del Código Orgánico De Justicia Militar, la cual consiste en Inhabilitación política por el tiempo de la pena, por consiguiente y en virtud de que el hoy Penado se encuentra Privado de Libertad y vista la solicitud del Defensor Público Militar de mantener el sitio de reclusión, se acuerda mantener dicha medida así como el Centro Nacional de Procesados Militares como sitio de reclusión. Por ello se insta al hoy penado y su defensa que dentro de un término de diez (10) días hábiles a partir de la presente fecha, deberán comparecer ante el Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en esta ciudad; a fin de que este Órgano Jurisdiccional, realice la ejecución de la presente sentencia, conforme a lo establecido en el Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

DEL CÓMPUTO DE LA PENA

En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el ciudadano JOHANNES EDUARDO GONZALEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.600.947, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de prisión, más las penas accesorias de ley en lo referente a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, señalada en el artículo 407 cardinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, por autor responsable de la comisión de los delitos militares de USO DE DOCUMENTOS MILITARES FALSIFICADOS, USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 569, concatenado con el Artículo 568 ordinal 1º, y 566 respectivamente, del Código Orgánico de Justicia Militar, asimismo se evidencia en autos que el penado de marras, fue privado de su libertad en fecha DIEZ (10) DE ABRIL DE DOS MIL TRECE (2013), según consta en Acta policial expedida por la Coordinación de Seguridad y Contra Inteligencia de la Academia Militar Bolivariana, que corre inserto en el folio uno (01) al cinco (05) de la primera causa, lográndose evidenciar que el penado de autos hasta la fecha de hoy veintidós (22) de julio de 2013, lleva TRES (03) MESES Y DOCE (12) DÍAS , privado de libertad, tiempo que se deberá descontar de la pena a ejecutar, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto se obtiene una pena por cumplir igual a DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISIÓN; esto es, hasta el día DIEZ (10) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISEIS (2016), fecha en la cual cumplirá la totalidad de la pena impuesta. Ahora bien, en lo que respecta a las fechas mediante la cual se otorgarán cada uno de los Beneficios de Ley al precitado penado, tenemos que: En relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, le nació al momento de la Ejecución de La Ejecución de la Sentencia y le será otorgado, previo cumplimiento de las pautas establecidas en el artículo 482 cardinal 1º en concordada relación con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, se requerirá: 1.- Pronostico de Clasificación Mínima de Seguridad del Penado o penada, emitido de acuerdo a evaluación realizada por un equipo técnico , constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488….omissis”.

En lo concerniente a las Formulas alternativas del Cumplimiento de la Pena, para su otorgamiento este Órgano Jurisdiccional, pasa a revisar lo establecido en la norma adjetiva, específicamente en el artículo 488 Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a lo siguiente:

“Art. 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el Trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos la mitad de la pena impuesta.
El destino del Régimen abierto no podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada, haya cumplido por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos tres cuartas partes de la pena impuesta.
Omissis” (Subrayado de esta instancia).
Quedando el cómputo de la siguiente manera:
El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: nace al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, UN (01) AÑO, Y SEIS (06) MESES, por tanto la fecha real y efectiva del día: DIEZ (10) DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE (2014).
El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de DOS (02) AÑOS de la pena impuesta, esto es a partir de la fecha real y efectiva del día DIEZ (10) DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE (2015).
El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando el penado haya cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, por tanto la fecha real y efectiva del día DIEZ (10) DE JULIO DE DOS MIL QUINCE (2015).

Establece asimismo, el artículo 488 Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las condiciones que de manera vinculante se deben cumplir para el otorgamiento de cualesquiera del lo beneficios en relación al cumplimiento de la pena y que previamente han sido analizados y computado, lo siguiente:
“Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio en Competencia Penitenciaria.
3. Pronóstico de Conducta favorable del Penado o Penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participada en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el Régimen Penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria
Omissis….” (Subrayado de esta instancia).

De igual forma, se procede a ejecutar las penas accesorias de ley contenidas en el Artículo 407 en sus cardinales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; “Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena”, impuesta por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, al penado: JOHANNES EDUARDO GONZALEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.600.947. Así se Decide.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con Sede en Maracay, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Queda EJECUTADA la Sentencia Condenatoria de fecha 19 de Junio de 2013, emitida por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, en contra del penado: JOHANNES EDUARDO GONZALEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.600.947, condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de prisión, más las penas accesorias de ley en lo referente a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, señalada en el artículo 407 cardinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, por ser autor responsable de la comisión de los delitos militares de USO DE DOCUMENTOS MILITARES FALSIFICADOS, USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 569, concatenado con el Artículo 568 ordinal 1º, y 566 respectivamente, del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo la fecha de finalización de la pena el día: DIEZ (10) DE ABRIL DE DOS MIL DICISEIS (2016). SEGUNDO: En relación a las penas accesorias impuestas por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, al precitado ciudadano, a saber: 1) Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena, se ordena oficiar en lo conducente al organismo competente: A.- Consejo Nacional Electoral. TERCERO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que el penado de autos le nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; a partir de la fecha de la Ejecución de la referida Sentencia Condenatoria de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 482 cardinal 1 en concordada relación con el artículo 488 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA DE OFICIO, librar comunicación al Ministerio Del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, Caracas Distrito Capital a los fines que les practiquen con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN DE MÍNIMA SEGURIDAD, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al Director del Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques-Estado Miranda; sitio donde se encuentra detenido el ciudadano: JOHANNES EDUARDO GONZALEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.600.947. El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: nace al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, UN (01) AÑO, Y SEIS (06) MESES, por tanto la fecha real y efectiva del día: DIEZ (10) DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE (2014). El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de DOS (02) AÑOS de la pena impuesta, esto es a partir de la fecha real y efectiva del día DIEZ (10) DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE (2015). El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando el penado haya cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, por tanto la fecha real y efectiva del día DIEZ (10) DE JULIO DE DOS MIL QUINCE (2015). Todo ello de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; se le otorgará si previamente cumple con los requisitos de Ley.
De igual forma, ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, para el registro correspondiente de los antecedentes penales y/o correccionales. Así se Decide.-
Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, líbrese oficio, al Ministerio Del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, de Caracas, Distrito Capital; al Centro Nacional de Procesados Militares, Los Teques, Estado Miranda; notifíquese al Fiscal Militar y al Defensor; asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente auto, al ciudadano Viceministro de Seguridad Jurídica A/C División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia, así como se acuerda oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral. HÁGASE COMO SE ORDENA.