REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTÓBAL


San Cristóbal, 10 de Julio de 2013.
203° y 154°


CAUSA N° CJPM-CGSC-002-13.


CAPÍTULO I

MENCIÓN DE LOS JUECES INTEGRANTES DEL CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTÓBAL QUE DICTAN LA SENTENCIA. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DE SU DEFENSOR

Los Magistrados que integran el Consejo de Guerra de San Cristóbal, Coronel Gerardo Alberto Escalante Monsalve, Juez Militar Presidente; Teniente Coronel Ronald José García Garellis, Juez Militar Profesional y Mayor Humberto José Zambrano, Juez Militar Profesional Accidental; procedieron a dictar sentencia definitiva y publicarla en esta misma fecha, después que el ciudadano Sargento Segundo CARLOS BUESAQUILLO JACANAMIJOY, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.286.493, ADMITIERA LOS HECHOS que se le imputan de acuerdo a los delitos militares de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 2 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y ABANDONO DE SERVICIO previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1, 2 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; el Juez Militar Presidente de este Tribunal Militar, pasa a dar lectura la exposición oral a las partes y público presentes en la Sala de Audiencias de éste órgano jurisdiccional militar, de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presente decisión, así como la lectura de la parte dispositiva del fallo en cuestión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO


En fecha 10 de Julio de 2013, en el presente Juicio Oral, el Juez Presidente del Consejo de Guerra de San Cristóbal, al solicitarle a la Secretaria Judicial la verificación de las presencias de las partes, la misma determino que estaban presentes. El juzgador le informó al acusado que ese era el momento, para admitir los hechos en caso que deseara acogerse a este medio, para la imposición inmediata de la pena y su respectiva rebaja. Una vez informado por el juez de manera clara y precisa de lo que significaba acogerse a ésta institución y hacerle de su conocimiento sobre el artículo 49, Numeral 5, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el acusado manifestó: “Buenos días Señores Magistrados, soy el Sargento Segundo CARLOS BUESAQUILLO JACANAMIJOY, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.286.493, tengo conocimiento de causa de lo que se me imputa, y de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, asumo los hechos, admito los hechos, es todo”. Acto seguido, se le dio la palabra a la Fiscal Militar Trigésima Cuarta del Ministerio Publico, quie estuvo de acuerdo con la admisión de hechos pero que se le impusieran las accesorias de ley, luego toma la palabra la Defensa Publica Militar y solicita al Tribunal que se le imponga la pena correspondiente a su representado, una vez que se realice rebajas de ley y que siga en libertad su patrocinado ciudadano Sargento Segundo CARLOS BUESAQUILLO JACANAMIJOY hasta que la causa llegue al Tribunal de Ejecución.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El acusado en el juicio oral y público desarrollado en la presente causa, fue el ciudadano Sargento Segundo CARLOS BUESAQUILLO JACANAMIJOY, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.286.493, de profesión militar en servicio activo, con la jerarquía militar de Sargento Segundo adscrito al Componente EJERCITO NACIONAL BOLIVARIANO, plaza del 222 Batallón de Infantería Militar “Coronel Luis María Rivas Dávila”, con sede en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo; domiciliado en la avenida 3, casa n° 27, cerro La Concepción, Valera, Estado Trujillo, teléfono 0271-8089252; por la comisión de los delitos militares de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 2 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y ABANDONO DE SERVICIO previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1, 2 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Éste Juzgador comienza su motivación por referirse a la reciente definición jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Penal (Sentencia Nº 205, Expediente Nº C09-432 de fecha 22/06/2010) de ésta institución, según la cual “la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.” Se trata como ha sostenido la Sala Constitucional “de una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público” (Sala Constitucional, Ponencia: Dra. Carmen Zuleta de Merchán, Fecha 25-01-06, Sentencia Nro. 1106). Como institución procesal, la Sala de Casación Penal ha precisado que la admisión de los hechos no se constituye en “un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador a aquél que admite su culpabilidad” (Sala de Casación Penal, Luisa Estella Morales Lamuño, Fecha 23 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 1100) Dentro de la realización practica del proceso, la admisión de los hechos es “la manifestación personal, unilateral, expresa, voluntaria, consciente, libre de todo apremio y presión, de aceptación del hecho que se atribuye, sin condición, ni término alguno, que otorga a su confesión la valoración de plena prueba en su contra.“ (Héctor Coronado Flores, Fecha 24 de noviembre de 2006. Sentencia 510) Es el caso que en fecha 04 de septiembre de 2009, el Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial No. 5.930) fue reformado. Modificando, entre otros, el artículo 376, en el cual está contenida la Institución de la Admisión de los Hechos. Permitiéndole al acusado, el beneficio en otrora reservado a los imputados de admitir los hechos. En su redacción actual la disposición reza: Procedimiento. Artículo 375.- El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la recepción de pruebas. (…) Ahora bien, antes de entrar al análisis de las situaciones de hecho y de derecho que son parte del objeto material del presente proceso, sólo faltaría a éste Juzgador recordar que a diferencia de otros sistemas legales, como el español que limita la posibilidad de admitir los hechos a los casos más graves, el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano no hace mención alguna sobre delitos en los cuales no pueda el imputado o el acusado admitir los hechos, en consecuencia lógica y por una interpretación estricta del derecho, se debe entender que es posible en el estadio actual de nuestro derecho, admitir cualquier hecho punible. Siendo el debido proceso una garantía fundamental, la jurisprudencia ha sido celosa al determinar los términos y condiciones que implica una admisión de hechos, de allí que para la Sala Constitucional, en ponencia de Carmen Zuleta de Merchán, “el procedimiento de admisión de los hechos exige los siguientes requisitos: la admisión de la acusación; la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso; y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.” (Fecha 25-01-06, Sentencia Nro. 1106).

En el proceso de marras, la Acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Cuarta Militar del Ministerio Público Militar en contra del acusado de autos, por la comisión de los delitos militares de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 2 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y ABANDONO DE SERVICIO previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1, 2 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fue debidamente admitida en la Audiencia Preliminar, celebrada por ante el Tribunal Militar Duodécimo de Control, en fecha 23 de mayo de 2013, ordenándose consecuentemente el pase a juicio y siendo la causa recibida por éste Consejo de Guerra de San Cristóbal, el cual fijó la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual, antes de la apertura del debate, el ciudadano Sargento Segundo, CARLOS BUESAQUILLO JACANAMIJOY, admite los hechos del proceso y solicita la imposición inmediata de la pena. Encontrándose en consecuencia todos los supuestos de ley cumplidos para la procedencia de éste beneficio procesal. Quienes aquí deciden, no conforme con esto sirve constatar que el dicho del acusado cumple con todos los extremos que son necesarios para que pueda considerarse que la admisión se dio en un cuadro jurídicamente idóneo en tanto, el acusado por voluntad propia sostuvo “Buenos días Señores Magistrados, soy el Sargento Segundo CARLOS BUESAQUILLO JACANAMIJOY, tengo conocimiento de causa de lo que se me imputa, y de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, asumo los hechos, admito los hechos, es todo” lo cual en su criterio reúne los requisitos de personalidad, unilateralidad, ser expresa, voluntariedad, consciente, libre de apremios y presiones, aceptación del hecho que se atribuye, sin condición, ni término alguno. Requisitos éstos, necesarios según el criterio de la Sala Constitucional para que se le otorgue a su confesión la valoración de plena prueba en su contra.

En consecuencia, apreciando la admisión de los hechos efectuada por el acusado este Consejo de Guerra de San Cristóbal, una vez que quedó plena e irrefutablemente comprobada la comisión del delito y la culpabilidad del acusado de marras, Sargento Segundo, CARLOS BUESAQUILLO JACANAMIJOY, pudiéndose a criterio de este Tribunal, demostrar así el delito aquí imputado ajustándose así los hechos con el derecho, en relación de los Delitos Militares de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 2 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y ABANDONO DE SERVICIO previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1, 2 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Razón por la cual el principio de presunción de inocencia que asistía al Sargento Segundo, CARLOS BUESAQUILLO JACANAMIJOY, quedó desvirtuado. En primer término, considera quienes aquí deciden, que ha sido demostrado un hecho antijurídico, típico y culpable, correspondiente a los delitos Militares de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 2 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y ABANDONO DE SERVICIO previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1, 2 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. A tales efectos, el Código Orgánico de Justicia Militar prevé en el artículo 534, el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, cuando es cometido por los Oficiales. En efecto, el citado artículo señala expresamente lo siguiente: Artículo 534.- El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos a cuatro años y con separación de las Fuerzas Armadas. Dicho artículo se debe concatenar con el artículo 537 del mismo Código, en el caso que el delito haya sido presuntamente cometido por un individuo de tropa. Al efecto, el citado artículo 537 textualmente prevé lo siguiente: Artículo 537.- Los individuos de tropa o de marinería que incurran en alguno de los delitos previstos en los artículos 534 y 536, serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos, rebajadas, en cada caso, a la mitad. En este mismo orden de ideas, el citado instrumento castrense también tipifica y sanciona el delito militar de DESERCION en los términos siguientes: Artículo 523.- Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito. Artículo 527.- La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que: 2°- Falten a las listas de ordenanzas por tres días consecutivos.

Artículo 528.- Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años; y en tiempo de guerra, con prisión de dos a seis años. Igualmente se observa que el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar establece que cuando la ley castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtenga sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior, o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie. Por otra parte, el artículo 429 del Código Orgánico de Justicia Militar establece que al culpable de dos o más delitos que merecieren pena de prisión, se le aplicará la pena que por el hecho más grave mereciere, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena o penas de prisión en que incurrió. Por tanto, a los efectos de hacer el cómputo de la pena en la presente causa, es criterio de este órgano jurisdiccional militar, que el hecho más grave es el delito de ABANDONO DE SERVICIO, cuya pena para los individuos de tropa, es de uno a dos años de prisión, siendo el término medio dieciocho meses, al cual se le debe sumar las dos terceras partes de la pena correspondiente al delito de DESERCION, cuyo término medio son un año y tres meses, y sus dos terceras partes son diez meses; de manera que sumando dieciocho meses correspondientes al delito de ABANDONO DE SERVICIO más diez meses correspondientes al delito de DESERCION, da un total de veintiocho meses, que sería, en principio, la pena a imponer. En relación a las agravantes expuestas en el artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar en el numeral 1ro. que dispone: “ ejecutando el hecho a traición sobre seguro con premeditación o por medio de astucia fraude disfraz o faltando a la palabra de honor “ y numeral 2: “ cometerlos en actos del servicio o con daño o perjuicio de este, efectuarlo ante tropa reunida para un acto de servicio” y el numeral 16: “Cometer el hecho faltando a sus deberes o al respeto que por dignidad jerarquía, edad o sexo mereciere el ofendido.” Este Tribunal toma en consideración las dos primeras en la aplicación para imponer la pena, por considerar ajustados sus extremos a lo solicitado por la ciudadana fiscal de Mérida, este Tribunal le impone como agravantes 3 meses de prisión, lo que da un Total de 31 meses de prisión es decir, 02 años y 07 meses. Aplicando el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena aplicable al delito a la mitad de la pena, tomándose en consideración que el bien jurídico afectado por la comisión de dichos delitos militares, es la propia institución militar y los pilares básicos que la sustentan como son la disciplina, la obediencia y la subordinación, y que el daño social causado a la institución castrense se encuentra precisamente en la inobservancia de dichos pilares fundamentales, lo cual se traduce en su relajamiento por parte del resto de la tropa alistada. Por tanto, se rebaja la mitad de la pena aplicable a dichos delitos militares; en consecuencia, se condena al Sargento Segundo CARLOS BUESAQUILLO JACANAMIJOY, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y 15 DIAS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, más las penas accesorias previstas en los ordinales 1º y 2º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, referidas a la inhabilitación política por el tiempo de la pena y separación del servicio activo, por la comisión de los delitos militares de Abandono de Servicio, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, y Deserción previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 2º y 528 ejusdem; Por ello, éste Consejo de Guerra de San Cristóbal, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales, procede a dictar en contra del ciudadano Sargento Segundo, CARLOS BUESAQUILLO JACANAMIJOY, una sentencia condenatoria.

DISPOSITIVA

Seguidamente este Tribunal se dirige a las partes y manifiesta que vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado Sargento Segundo, CARLOS BUESAQUILLO JACANAMIJOY, este Tribunal declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de Hechos, y en este sentido este Consejo de Guerra de San Cristóbal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a imponer la pena los siguientes términos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano Sargento Segundo, CARLOS BUESAQUILLO JACANAMIJOY, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-19.286.493 de profesión militar en servicio activo, con la jerarquía militar de Sargento Segundo, adscrito al 222 Batallón de Infantería Militar “Coronel Luis María Rivas Dávila”, con sede en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, Componente EJERCITO NACIONAL BOLIVARIANO, domiciliado en la avenida 3, casa n° 27, cerro La Concepción, Valera, Estado Trujillo, teléfono 0271-8089252 ; a cumplir la pena de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN más las accesorias previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar; es decir, inhabilitación política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo, y pérdida de derecho a premio, respectivamente; por considerarlo autor culpable y responsable de la comisión de los delitos militares de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 2 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y ABANDONO DE SERVICIO previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1, 2 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: El ciudadano Sargento Segundo, CARLOS BUESAQUILLO JACANAMIJOY, seguirá en libertad hasta que la presente decisión quede definitivamente firme y el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias decida lo conducente, debiéndose presentar a su Unidad de origen, el 222 Batallón de Infantería Militar “Coronel Luis María Rivas Dávila”, con sede en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, el día 11 de Julio de 2013, a las 10:00 horas. TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas del proceso, de conformidad a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Corte de Apelaciones, en los términos indicados en los artículos 347 parte in fine; 349, 445 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, y particípese por Oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal Militar, asimismo, déjese nota y copia certificada de la presente decisión para el copiador de Sentencias del Consejo de Guerra de San Cristóbal. Hágase como se ordena.-

Dada, leída, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Consejo de Guerra de San Cristóbal, a los 10 días del mes de julio del año 2013.- Años 154° de la Federación y 203° de la Independencia. EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE (FDO) GERARDO A. ESCALANTE MONSALVE CORONEL.- EL JUEZ PROFESIONAL (FDO) RONALD J. GARCÍA GARELLIS, TENIENTE CORONEL.- EL JUEZ PROFESIONAL ACC (FDO) HUMBERTO JOSÉ ZAMBRANO, MAYOR.- LA SECRETARIA JUDICIAL (FDO) YURI XIOMARA MORA CHACON, TENIENTE.- En la misma fecha se publicó y se registró la presente sentencia; y se libró Oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal Militar, Asimismo, se dejó nota y copia certificada de la presente decisión para el copiador de Sentencias del Consejo de Guerra de San Cristóbal.- LA SECRETARIA JUDICIAL (FDO) YURI XIOMARA MORA CHACON TENIENTE.-


LA ANTERIOR COPIA ES FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL, LA CUAL CORRE INSERTA EN LA CAUSA RESPECTIVA.-


LA SECRETARIA JUDICIAL,


YURI XIOMARA MORA CHACON
TENIENTE









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTOBAL
San Cristóbal, 10 de julio de 2013
203° y 154°

CAUSA N° CJPM-CGSC-002-13

JUEZ MILITAR PRESIDENTE: Coronel Gerardo A. Escalante M.


JUECES MILITARES: Tcnel. Ronald J. García Garellis

Mayor Humberto José Zambrano

SECRETARIA: Teniente Yuri Xiomara Mora Chacón.

ACUSADO: S/2 Carlos Buesaquillo Jacanamijoy

DELITO: ABANDONO DE SERVICIO Y DESERCIÓN

DECISIÓN: Sentencia condenatoria


FISCAL: Capitán Fanny Margarita Guerrero Márquez y Teniente Eva Margarita Quintero Quintero

DEFENSOR: Sm/1 José Arcenio Peña Alizo.

VICTIMA: El Estado Venezolano.

De conformidad con los artículos 346; 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en los términos que se expresan a continuación:





Dada, leída, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Consejo de Guerra de San Cristóbal, a los 10 días del mes de julio del año 2013.- Años 154° de la Federación y 203° de la Independencia.
EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,


GERARDO A. ESCALANTE MONSALVE
CORONEL

EL JUEZ PROFESIONAL, EL JUEZ PROFESIONAL ACC,



RONALD J. GARCÍA GARELLIS HUMBERTO JOSÉ ZAMBRANO
TENIENTE CORONEL MAYOR

LA SECRETARIA JUDICIAL,


YURI XIOMARA MORA CHACÓN
TENIENTE
En la misma fecha se publicó y se registró la presente sentencia; y se libró Oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal Militar, Asimismo, se dejó nota y copia certificada de la presente decisión para el copiador de Sentencias del Consejo de Guerra de San Cristóbal.-

LA SECRETARIA JUDICIAL,

YURI XIOMARA MORA CHACÓN
TENIENTE