REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA DE MARACAIBO
MARACAIBO, 12 de Julio de 2013.
203º y 154º
Visto el escrito de solicitud de nulidad absoluta presentado por el Abogado Defensor ANGEL FONSECA Defensor Privado del acusado ABLACIO SIMON ATENCIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.738.006, en la Causa No. CJPM-TM3J-002-2013, los magistrados que integran el Consejo de Guerra de los Maracaibo, observan en primer lugar que el referido defensor privado en sus alegatos opone la acción de Nulidad Absoluta, con base a lo establecido en los artículos 2, 21, 26, 44, 49.4, 51 y 257 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el auto de apertura a juicio está afectado de un vicio procesal que lo despoja de validez, asimismo opone la excepción contenida en el artículo 28, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a: “La Falta de Jurisdicción..” igualmente señala en su escrito que debió haberse calificado el delito como Resistencia a la Autoridad, previsto en el articulo 318 en el Código Penal; posteriormente en el mismo escrito señala la defensa que “…en virtud de la naturaleza militar los hechos que dieron origen al presente proceso, siendo estos un delito común tipificado en el Código Penal como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, no previsto en el Código de Justicia Militar, actuando fuera de los límites de su competencia ordenó el enjuiciamiento militar de mi defendido… “; en este mismo orden de ideas, la defensa denunció la violación del principio de igualdad, seguridad jurídica previsto en el articulo 21 cardinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y culminó su solicitud manifestando que se declare con lugar la NULIDAD ABSOLUTA solicitada ante la imposibilidad de saneamiento de conformidad con los artículos 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal Militar Colegiado en funciones de juicio, para decidir observa lo siguiente:
El sistema de las nulidades contenido en el proceso penal venezolano, se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o se convalide, pudiendo indicarse con ello que el sistema de nulidades se divide en absolutas y relativas; sin embargo, sólo las nulidades relativas son susceptibles de saneamiento, como se deriva del artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, “salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos (...)”. En este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; de forma que, si bien el legislador procesal penal aun cuando no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables y las saneables, la solicitud que formule alguna de las partes en el proceso penal dirigida a obtener la declaratoria de nulidad de un acto procesal, está sometida a lapsos preclusivos, solo cuando se trate de aquellas nulidades susceptibles de ser convalidadas, esto es, las que pueden calificarse de nulidades relativas, pese a que el legislador no emplee expresamente tal denominación; y en lo que respecta a la solicitud de nulidad absoluta se aprecia que esta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia al acto en su esencia. No obstante, tal afirmación requiere ser delimitada, por cuanto este tipo de pedimento tiene como requisito lógico la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo esté en curso.
Así, de acuerdo con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos procesales viciados no pueden apreciarse para fundar una decisión judicial, ni emplearse como presupuestos de ella, lo que nunca puede suceder si se trata de nulidades absolutas, por no ser convalidables; de este modo, se busca la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente, y ello es posible en tanto y en cuanto aún no se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que los juzgadores del Tribunal Militar Colegiado, sentencia, le está vedado al propio juez revocar o reformar su decisión, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 160 eiusdem. Asimismo, las partes no podrían pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso.
En consecuencia, sin negar que es plausible el régimen de las nulidades de los actos procesales consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en la búsqueda de la depuración de los defectos de los cuales eventualmente adolecen tales actuaciones, quienes aquí deciden consideran que una interpretación acorde con el derecho al debido proceso y el principio non bis in idem, únicamente admite que la nulidad de un acto sea declarada por el sentenciador antes de dictar el fallo definitivo; y, por lo tanto, con la decisión judicial precluye la oportunidad para solicitar una declaratoria de tal índole, pedimento este que sería intempestivo, aunado al hecho que para considerar que existe nulidad absoluta debe existir en primer lugar, una situación concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado en las formas que establezca el texto adjetivo penal y en segundo lugar que exista o haya existido una violación o transgresión de derechos y garantías constitucionales previstos en la Carta Magna, en el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes y en los tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República; y en el caso que nos ocupa al revisar la solicitud planteada por la defensa del acusado no se evidencia ni se ha evidenciado a juicio de este Tribunal Militar ninguna violación de derechos y garantías constitucionales del acusado ni se ha afectado su intervención, asistencia y representación, por lo cual resulta improcedente in limini litis, cualquier pretensión o solicitud de nulidad basada en el artículo 175 del esta norma adjetiva penal; y en el caso de no estar de acuerdo la parte afectada con la decisión del tribunal de control esta debió haber agotado la facultad recursiva que le otorga el texto adjetivo penal tanto en la parte in fine del articulo 314 y lo previsto en el articulo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal para que el tribunal de alzada decidiera lo conducente en relación con lo decidido por la primera instancia.
Ahora bien con respecto al debido proceso, que hace mención la defensa en su escrito; señalamos que el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado, razones estas por las cuales, el legislador dispuso en el artículo 174 de la ley penal adjetiva, que no podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, en el caso de marras, al ser el delito de ATAQUE AL CENTINELA, perseguible solo de oficio, es decir, por acción del Ministerio Publico Militar, el principio acusatorio adoptado en el sistema procesal actual, no resulta viable en un proceso penal sin que medie la acusación del Ministerio Público, salvo en los casos de delito de acción privada, pues en los delitos de acción pública la titularidad y el ejercicio de la acción penal, corresponde a dicha institución, previa investigación de la denuncia formulada por la presunta víctima, en consecuencia, este Tribunal estima que no existe violación al debido proceso como lo señala la defensa del caso de marras.
En este mismo orden de ideas, con respecto a la falta de Jurisdicción de la cual hace mención el Abogado Defensor Ángel Fonseca en su escrito de solicitud, cabe resaltar que al analizar el artículo 261 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela donde establece: “La Jurisdicción penal militar es parte integrante del poder Judicial sus jueces o juezas seleccionados por concurso. Su ámbito de Competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La Comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crimines de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los Tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar...”
Lo que se desprende de la norma antes descrita, es que en los casos de delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sean en ejercicio de sus funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que se pueda establecer ninguna excepción en este sentido, limitándose la jurisdicción militar al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, por lo que la naturaleza del delito es lo que va a determinar en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo. (Resaltado nuestro).
En este orden de ideas se trae a colación un fragmento de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 05 de noviembre de 2003, la cual señala lo siguiente:
…por tratarse de orden público el asunto planteado, y en aras de evitar dilaciones innecesarias en la tramitación del proceso, considerándose imprescindible mantener esa visión de un Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen los operarios judiciales de conservar el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales, la Sala entra a decidir lo concerniente a la Falta de Jurisdicción del Juez Venezolano para conocer de la presente causa, planteada por el abogado Pedro Miguel Castillo Romero, en los siguientes términos:
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y sin que esta Sala emita pronunciamiento alguno acerca del fondo del asunto debatido, se evidencia de autos que los delitos imputados por el Ministerio Público están íntimamente relacionados con la entrada y permanencia en el país del ciudadano Vladimiro Montesinos, de manera que el planteamiento fundamental estriba en que eventualmente se desplegaron actuaciones destinadas, a lograr el ingreso y presencia en el territorio nacional del precitado ciudadano, mediante un conjunto de acciones realizadas en Venezuela y que presuntamente constituyen delitos a la luz de la normativa vigente. Así se observa, que al realizarse tales acciones en el espacio geográfico de la República, resulta insoslayable concluir que el conocimiento del proceso judicial a que se contrae el caso tratado, corresponde a la jurisdicción venezolana. Así se declara.
DECISIÓN
En consideración de los razonamientos que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Miguel Castillo Romero, en su carácter de defensor de los ciudadanos Julio César Ayala Linares y Otoniel José Guevara Pérez, en contra de la decisión de fecha 15 de febrero de 2002 proferida por el Juzgado Decimocuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la excepción de falta de jurisdicción, propuesta por el precitado abogado. SEGUNDO: QUE EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la causa que se le sigue a los ciudadanos Julio César Ayala Linares y Otoniel Guevara Pérez, por la presunta comisión de los delitos de agavillamiento y encubrimiento. (Sala Constitucional del TSJ, 05 de Noviembre 2003, Sentencia Nro. 03-1008)
Por lo tanto, en el caso de autos, al estar previsto el delito que se le imputa como es el de ATAQUE AL CENTINELA cuyo tipo penal prevé la muerte del centinela con ocasión de la comisión de ese delito previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar, quiere decir que se somete las conductas antijurídicas tipificadas en ella al conocimiento de la jurisdicción penal militar y no a la jurisdicción penal ordinaria.
Asimismo, con relación al Principio de Igualdad al cual hace referencia el Abogado Defensor en su escrito, el citado principio está previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “Todas las personas son iguales ante la Ley, en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas, que en general, tengan por objeto u resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizarás las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables, protegerá especialmente a aquellas personas que por algunas de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las formulas diplomáticas. 4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.”
Del citado principio constitucional se desprende que todos los ciudadanos se encuentran por igual y ante las mismas condiciones, sometidos a la ley penal. Sin embargo, el legislador estableció excepción al referido principio de igualdad, al señalar tratamiento diferenciado de situaciones iguales o de situaciones cuyas diferencias no justifiquen el trato desigual, en otras palabras, significa que a los supuestos de hechos iguales, deben aplicárseles unas consecuencias jurídicas que sean iguales, y para introducir diferencias entre los supuestos de hecho tiene que existir una suficiente justificación de tal diferencia que aparezca, al mismo tiempo como fundada y razonable de acuerdo a criterios y juicios de valor generalmente aceptados.
En este sentido autores españoles, entre los que se citan los catedráticos: MUÑOZ CONDE FRANCISCO y GARCIA ARAN MERCEDES afirman que ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Superior al señalar: El principio constitucional de igualdad exige, en primer lugar, que las singularizaciones y diferenciaciones normativas respondan a un fin constitucionalmente válido para la singularización de la misma; en segundo lugar, requiere que exista coherencia entre las medidas adoptadas y el fin perseguido y, especialmente, que la delimitación concreta del grupo o categoría diferenciada se articule en términos adecuados a dicha finalidad y, por fin que las medidas concretas, o mejor sus consecuencias jurídicas sean proporcionadas al referido fin.
De igual manera, explican que aunque la igualdad jurídica reconocida en la Constitución tiene como destinatario no sólo la administración de justicia, sino también al legislativo, ello no quiere decir que el principio de igualdad, implique en todos los casos un trato legal igual, con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica.
El legislador hizo una distinción entre los penados que cumplen condena por ser responsables de los delitos, y quienes reciben un trato igual durante la fase de ejecución de sentencia; y los restantes delitos tipificados en la legislación penal, tomando en consideración el bien jurídico tutelado que es vulnerado por la comisión de dichos delitos allí señalados, lo cual no puede catalogarse de discriminatoria, ya que existe una justificación objetiva y razonable, pues inclusive, existen algunos de ellos, considerados delitos de lesa humanidad e imprescriptibles a tenor de nuestra Constitución. Esto aunado a la garantía del debido proceso que debe garantizar el operador de Justicia, siendo parte de ello el cumplimiento de los lapsos procesales y el principio de legalidad.
En relación a la Calificación del delito, del cual hace referencia el abogado defensor en su escrito, este Tribunal Militar no puede pronunciarse al respecto en virtud que no se ha celebrado el juicio oral y público, mal podrían estos juzgadores emitir pronunciamiento alguno con respecto a la calificación in comento.
Finalmente, en cuanto al petitorio final del Abogado de la Defensa del acusado antes mencionado de que se declare la nulidad absoluta, la misma se declara sin lugar por cuanto a criterio de este Tribunal Militar en funciones de Juicio no están llenos los supuestos del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal como ya se señaló anteriormente y es en el debate Oral y Público donde corresponde procesalmente de conformidad con el articulo 315 y siguientes texto ut supra indicado establecer la responsabilidad penal o no del acusado y determinar si su conducta encuadra o no en los supuestos imputados por la representación fiscal. Así se declara.
En anterior a todo lo expuesto este Órgano Jurisdiccional ACUERDA DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta presentada por el Abogado Ángel Fonseca, Defensor Privado del acusado ABLACIO SIMON ATENCIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.738.006, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7; 49; y 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con lo previsto en los artículos 1;2;4;5;6; 175 y 315 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Hágase como se ordena.
EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,
JORGE LUIS QUEVEDO MARTINEZ
CORONEL
EL JUEZ MILITAR, EL JUEZ MILITAR,
JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ NELSON RAFAEL RODRIGUEZ REINOSO
TENIENTE CORONEL MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,
MARINEL DAYANA MARQUEZ CONTRERAS
CAPÌTAN
En la misma fecha de hoy, y conforme a lo ordenado en el auto que antecede, se notifico a las partes.
LA SECRETARIA,
MARINEL DAYANA MARQUEZ CONTRERAS
CAPITAN
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