REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
Consejo de Guerra Accidental de Maracay
Maracay, 26 de julio de 2013.
203º y 154º
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
ASUNTO PRINCIPAL: N° CJPM-CGM-003-13.
JUECES MILITARES: Coronel JOSÉ VICENTE CARVAJAL PEÑA, Juez Militar Presidente; Teniente Coronel SAMI RASSI HAMAMI, Juez Militar Profesional y Teniente Coronel BENJAMIN FLORES DIAZ, Juez Militar Profesional.
FISCAL MILITAR: Mayor CÉSAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, Fiscal Militar Décimo Sexto con Competencia Nacional.
DEFENSOR: Abogado privado ELIAS SUAREZ RIERA.
ACUSADO: Primer Teniente EVER CASTILLO CORONADO, titular de la cédula de identidad No. V-15.037.624.
DELITO: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.
SECRETARIO JUDICIAL: Mayor ALDI ALFONSO BORJAS ROMÁN.
ALGUACIL: Sargento Mayor de Primera FRANCISCO SÁNCHEZ PÉREZ.
Siendo la oportunidad legal, conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la disposición final segunda del mencionado artículo, corresponde a este Consejo de Guerra la publicación del texto en extenso de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 10 de julio de 2013, por aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; en relación a la presente causa, la cual se encuentra signada con el N° CJPM-CGM-003-2013, seguida al ciudadano Primer Teniente EVER EDUARDO CASTILLO CORONADO, titular de la cédula de identidad No. V-15.037.624, por la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. Es por lo que para decidir se tomaron los siguientes aspectos:
CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO Y PRESENCIA DE LAS PARTES
Siendo el día y hora fijada por este Tribunal Militar, se constituyó este Consejo de Guerra de Maracay, en funciones de Juicio, dentro de la organización del Circuito Judicial Penal Militar, integrado por los ciudadanos: Coronel JOSÉ VICENTE CARVAJAL PEÑA, Juez Militar Presidente; Teniente Coronel SAMI RASSI HAMAMI, Juez Militar Profesional; Teniente Coronel BENJAMIN FLORES DIAZ, Juez Militar Profesional, Mayor ALDI BORJAS ROMÁN, Secretario Judicial y el Alguacil Militar designado en la Sala de Juicio; oportunidad fijada por este Tribunal Militar para que tuviera lugar la correspondiente audiencia del Juicio Oral y Público en la presente causa, establecida por este Consejo de Guerra de conformidad a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Secretario Judicial a verificar la presencia de las partes necesarias para la apertura, informando éste que se encontraban presentes: El ciudadano CÉSAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Militar Décimo Sexto con Competencia Nacional; el abogado ELÍAS SUAREZ RIERA, en su condición de Defensor Privado del acusado de autos, y el acusado Primer Teniente EVER CASTILLO CORONADO, seguidamente el ciudadano Juez Militar Presidente manifestó que antes de dar el derecho de palabra a las partes, era deber del Tribunal Militar informar al acusado sobre la posibilidad que tenía de admitir los hechos objeto de la presente causa, solicitando para ello la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez Militar Presidente dio lectura a viva voz, a la referida norma procesal, explicándole a su vez al acusado en términos sencillos en qué consistía el mismo. Concluida la lectura del artículo precedentemente descrito y explicado al acusado por parte del ciudadano Juez Militar Presidente, éste ordenó al ciudadano Secretario Judicial dar lectura al acusado, del contenido del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se hizo. Seguidamente el ciudadano Juez Militar Presidente ordenó al acusado a ponerse de pie, y le preguntó expresamente si deseaba solicitar la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, respondiendo de manera clara, inteligible y sin ningún tipo de coacción el ciudadano PRIMER TENIENTE EVER EDUARDO CASTILLO CORONADO, lo siguiente: “- Admito los hechos objeto de la presente causa y solicito la imposición inmediata de la pena”.
DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Ciudadano EVER CASTILLO CORONADO, venezolano, de treinta y dos (32) años de edad, de estado civil soltero, de profesión militar en servicio activo, con el grado de Primer Teniente, titular de la cédula de identidad No. V-15.037.624, domiciliado en la Urbanización Santa Eduvigis, Calle “La Manga”, N° 15, Magdaleno, estado Aragua, hijo de Benito Castillo Torres (V) y Cándida Coronado (V), acusado por la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. El mismo estuvo debidamente asistido de la Defensa Técnica representada por el abogado ELIAS SUARES RIERA.
DE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
El Ministerio Público Militar, representado por el Primer Teniente JUAN DAVID BERMÚDEZ, consignó formal Escrito de Acusación en fecha 6 de julio de 2012, en contra del ciudadano Primer Teniente EVER CASTILLO CORONADO, por estar señalado en la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1; FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1 y 2; DESOBEDIENCIA, tipificado en el artículo 520 y sancionada en el 521 e INUTILIZACIÓN DE ARMAS, EFECTOS Y VALORES PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, de conformidad con lo pautado en el artículo 552, todas éstas normas del Código Orgánico de Justicia Militar. En Audiencia Preliminar efectuada en la fecha 3 de junio de 2013, en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, en su petitorio, la Representación del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del acusado de autos, así como la admisión de la acusación presentada, la declaratoria de la pertinencia, utilidad, necesidad y legalidad de las pruebas ofrecidas, e igualmente que se dictara el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público, y como consecuencia de ello, la aplicación de las penas correspondientes a esos delitos, así como la aplicación de las penas accesorias previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar. Por su parte, la señalada Juez Militar de Control, en su debida oportunidad admitió parcialmente dicha acusación, en el entendido que se desestimaron los delitos militares de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1 y 2; DESOBEDIENCIA, tipificado en el artículo 520 y sancionada en el 521 e INUTILIZACIÓN DE ARMAS, EFECTOS Y VALORES PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, de conformidad con lo pautado en el artículo 552, todas éstas normas señaladas en el Código Orgánico de Justicia Milita y sólo admitió la precalificación jurídica del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo este el delito por el cual se dictó el correspondiente auto de apertura a juicio.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Como quedó plasmado ut supra en la intervención del imputado, plenamente identificado, quedó expresada en los siguientes términos:
“Admito los Hechos y mi responsabilidad en los hechos cometidos y solicito al Tribunal la imposición de la pena. Es todo”.
PRETENSIONES DE LA PARTE DEFENSORA
En ejercicio del derecho de palabra, el ciudadano defensor privado abogado ELIAS SUAREZ RIERA, plenamente identificado en la documentación de las actuaciones que conforman la presente causa, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos:
““Buenos días ciudadanos Magistrados del Tribunal de Juicio, extensivo los saludos para todo el personal que se encuentra en la Sala de Audiencias, oída como ha sido la manifestación libre y espontánea de mi representado a los efectos de hacer curso de los derechos que le concede nuestro sistema procesal penal de admitir la responsabilidad de los hechos objetos de este proceso con la finalidad que se le imponga con la pena correspondiente al delito por el cual fue acusado y sobre la base del artículo 375 del Código Procesal Penal, refiere que en la mencionada regulación deben ser atendidas todas aquellas circunstancias que en el caso concreto deben ser atendidas por el Tribunal y desde el punto de vista de la defensa técnica, muy concretamente a los fines de buscar la atenuación de la responsabilidad penal, es por lo que muy respetuosamente me permito invocar a favor de mi patrocinado la circunstancia de atenuación de responsabilidad penal establecida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal Venezolano vigente; el cual de manera taxativa, por la vía de autorización solicito hacer lectura de dicha norma (solicita autorización al Tribunal Militar), refiere el artículo en comento: ´Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar‚ está en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes: Establece las primeras tres circunstancias atenuantes taxativas para casos en concreto, muy específicamente las referidas allí, en cada supuesto normativo, y la numeral cuatro dice: Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho´. Una circunstancia especial y general en este proceso que puede ser subsumida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal es el hecho cierto real de que mi defendido tiene una conducta predelictual buena, es decir que el antes de este proceso no había incurrido en una circunstancia que lo llevaran a un proceso penal anterior, amén de considerar de este proceso penal el Ministerio Publico Militar no presentó un elemento de convicción que demostrara lo contrario, más aun nadie está obligado en el proceso penal venezolano a demostrar su buena conducta predelictual, aunado a esta circunstancia que es de la misma entidad de la que acabo de referir se encuentra el hecho cierto, de que mi defendido durante el tiempo que ha permanecido recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde a obtenido una buena conducta, lo cual debería ser tomado en consideración a criterio de esta defensa técnica por el Tribunal competente a los fines de lograr la atenuación de la responsabilidad penal, al momento que se desarrolle el debate interno de este Tribunal para la determinación de la pena a imponer, respetuosamente a través del Alguacil de este tribunal voy hacer llegar una constancia de buena conducta … En consecuencia, la acreditación de esta realidad, de esta circunstancia fáctica la voy a consignar en el Alguacilazgo del Tribunal, a los fines que pueda ser evaluada sobre la solicitud que acabo de exponer, sobre la base de estas dos realidades anteriormente comentadas, esta defensa técnica invoca esta circunstancia de atenuación genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano. Es todo, muchas gracias”.”.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Al momento de formular el formal escrito acusatorio, el Fiscal Militar Décimo Sexto con Competencia Nacional explanó los hechos objeto de la presente causa, de la siguiente manera:
“En fecha 19 de mayo de 2012, a las 09 horas de la mañana este Despacho Fiscal; recibió Actuaciones Policiales de parte del Tcnel. TULIO RAMÓN SALAS RODRÍGUEZ, entre otras cosas expone “Le Ordene al MAYOR ARMANDO JOSÉ CARRILLO PEÑALOZA Sub-Director del Núcleo de Formación de Tropas Profesionales de la Cuarta División Blindada a efectuar una revista a la Munición de adiestramiento del Núcleo de Formación de Tropas Profesionales que se encontraban en calidad de Custodia en el Parque de Armas de la 4301 Batería de Comando de la 43 Brigada de Artillería; ya que desarrollarían una práctica de Tiro prevista y en virtud de que no comenzaba el ejercicio el ciudadano Director del Núcleo pregunto al Mayor FÉLIX ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, cedula de identidad N° V-11.359.737, supervisor del Ejercicio, el motivo por el cual no se había iniciado dicho ejercicio, donde obtuvo la Información de parte del Primer Teniente ADRIAN EMERICH CARRILLO ZERPA titular de la Cedula de Identidad N° V-13.823.364, encargado del ejercicio programado informándole que el Capitán de la 4301 Compañía de Comando JOSE DAMIAN MONSALVE MALDONADO, le informó que esa Munición Había sido retirada por su persona PRIMER TENIENTE EVER EDUARDO CASTILLO CORONADO y que le había mostrado un Oficio para retirar la Munición. En vista de esa información el Tcnel.Tulio Ramón Salas Rodríguez procedió a llamar al MAYOR ARMANDO JOSÉ CARRILLO PEÑALOZA, quien se trasladó al referido parque y se percató de la Ausencia Física de las municiones asignada (sic) al Núcleo de Tropas Profesionales, lo que originó que el Director del Núcleo se trasladara a la sede del parque de la 4301 compañía de Comando y al preguntarle al Capitán José Damián Monsalve Maldonado este manifestó habérsela entregado al Primer Teniente EVER EDUARDO CASTILLO CORONADO Oficial Auxiliar de Logística del Núcleo de Tropas Profesionales, indica además el Teniente Coronel TULIO RAMÓN SALAS RODRÍGUEZ, que al pasar revista pudo detectar que también faltaban 12 granadas de Morteros de 84mm y cuando el Director del Núcleo preguntó sobre esta situación, presuntamente el imputado manifestó que había realizado y falsificado sin su Autorización la firma del Oficio 201 con membrete del Núcleo de Tropas Profesionales, para retirar el material de Guerra que se encontraba en calidad de Custodia en el Parque de la 4301 Compañía de Comando presuntamente, con el Objeto de Apoyar a un compañero de Promoción de Nombre Castillo Guevara destacado en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, debido a que el mismo tenía una Inspectoría y le hacía falta esa cantidad de Munición, Procediendo a Aprehenderlo.”.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN
La convicción acerca de la comisión de tal hecho en las circunstancias dichas, surge del escrito de acusación antes referido, donde son mencionados de manera expresa por parte del Representante del Ministerio Público Militar los elementos de convicción que fundamentan el referido acto conclusivo.
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL
Los medios de pruebas presentados por parte del Fiscal Militar Décimo Sexto, son todas aquellas que se encuentran expresadas e insertas en las actas del expediente de la causa, específicamente en el Capítulo IV del Escrito de Acusación interpuesto en momento legal y que a continuación sintetizamos:
DEPOSICIÓN DE EXPERTOS:
1. Sub-Inspector ROMELIER GUTIERREZ, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2. Sub-Inspector DELFIN LADRÓN DE GUEVARA, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3. Sub-Comisario Lic. EDUARDO DIAZ CANACHE, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4. Capitán MINO RAFAEL PORTILLO.
TESTIGOS:
1. Coronel CARLOS PESTANO MARTIN.
2. Teniente Coronel TULIO RAMÓN SALAS RODRÍGUEZ.
3. Mayor BELZAREZ ESCOBAR MANUEL EMILIO.
4. Mayor ARMANDO JOSÉ CARRILLO PEÑALOZA.
5. Mayor FELIX ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ.
6. Capitán ELOY JESÚS ROJAS MORALES.
7. Capitán JOSÉ DAMIÁN MONSALVE MALDONADO.
8. Primer Teniente ARTEAGA PÉREZ JULIO RAFAEL.
9. Primer Teniente CARRILLO ZERPA ADRIAN EMERICH.
10. Primer Teniente JUAN CARLOS CASTILLO GUEVARA.
11. Teniente MONRROY SIFONTES LEROY FABIAN.
12. Sargento Segundo LUIS MIGUEL SALAS LÓPEZ.
13. Sargento Segundo JOSÉ LUIS GALLARDO VILLANUEVA.
14. Ciudadano CUBIDES ACOSTA JONATHAN ALEXANDER
15. Ciudadana YURISMA YUBISAY
16. Cabo Segundo MARY NOHEMI CORTEZ ARCHILA.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Opinión de Comando de fecha 18 de mayo de 2012.
2. Acta Policial de fecha 18 de mayo de 2012.
3. Inspección Técnica Policial N° 858 de fecha 24 de mayo de 2012, realizada a la 4301 Batería de Comando.
4. Constancia Certificada de fecha 23 de mayo de 2012, suscrita por el Teniente Coronel TULIO RAMÓN SALAS RODRÍGUEZ.
5. Copia Certificada de la Hoja de Material de Guerra de Munición de Instrucción N° 070811.
6. Copia Certificada de la Hoja de Material de Guerra de Munición de Instrucción N° 028911.
7. Copia Certificada de la Hoja de Material de Guerra de Munición de Instrucción N° 036711.
8. Levantamiento Planimétrico, suscrito por el Licenciado EDUARDO DÍAZ CANACHE.
9. Informe Técnico Pericial de fecha 13 de junio de 2012, suscrito por el Capitán MINO RAFAEL PORTILLO MONTOYA.
10. Informe Técnico Pericial de fecha 13 de junio de 2012.
11. Copia Certificada por la Inspectoría Delegada de la IV División Blindada de la Directiva EJ-AGEJ-DI-16-92 de fecha 06 de abril de 1992.
12. Oficio N° 020 de fecha 25 de junio de 2012.
13. Oficio N° 0434 de fecha 04 de julio de 2012.
14. Oficio del Primer Teniente LEROY MONRROY SIFONTES, Jefe de Personal del Núcleo de Tropas Profesionales de la IV División Blindada.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para que las decisiones sean fundadas, se requiere que se decida conforme a lo alegado y probado en autos, imponiéndole al Juez el deber de considerar y resolver todas y cada uno de los alegatos que constituyen el tema a decidir, y así lo ha señalado la doctrina que ha expresado que el principio rector de todos los principios que debe relacionar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, por lo que se considera que las reglas, principios y razones del proceso a la par de la forma, deben estar lo suficientemente claras y establecidas plenamente para que no quepa la menor duda de que se ha materializado un proceso sin vicios.
En este mismo orden de ideas debemos señalar que durante la fase intermedia del proceso penal vigente, se van a evaluar los resultados de la investigación Fiscal y se va a determinar si de ellos surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado. Todo ello se resume en la presentación del acto conclusivo llamado Acusación, que si bien es cierto, nuestro Código Adjetivo no establece una formula sacramental para interponerla, si establece los requisitos que debe contener, entre los cuales destaca; una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de esa imputación así como los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en el juicio; de allí que el juez debe ejercer una función de control de esa acusación analizando si esos fundamentos dan lugar a la apertura del juicio oral y público, pues la acusación como ha señalado Alberto Binder en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal “es un pedido de apertura a juicio por un hecho determinado y contra una persona determinada y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio”.
En lo que respecta a este aspecto, debemos ratificar la admisión realizada en su oportunidad legal por el Tribunal Militar Accidental Quinto de Control con sede en Maracay, criterio este que se da por reproducido en esta motivación, por ser compartido por quienes aquí deciden.
EN LO QUE RESPECTA A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este procedimiento tiene su aplicación, cuando el o los imputados conscientes en ello, aceptan de manera simple y llana, sin restricciones los hechos plasmados en la acusación fiscal, pudiendo en estos casos prescindir del desarrollo del juicio oral y público, correspondiendo al Tribunal de Control, o de Juicio, según sea el caso, decidir y dictar inmediatamente la sentencia condenatoria. Al respecto el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
“Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
Sobre esta institución jurídica, la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), ha expresado lo siguiente:
“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone un acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP en su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….”.
A todas luces, y en acatamiento a la normativa legal vigente, quienes juzgamos hemos procedido en todo momento a oír a las partes y reconocer como garantía del imperio jurídico, la voluntad de quien ha admitido los hechos y ha solicitado la aplicación del procedimiento especial previsto en la norma ut supra señalada y proceder a su inmediata aplicación, toda vez que se encuentra dentro del marco legal y ajustado a los cánones esenciales exigidos para poder ser ejecutados.
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD:
Observa este Tribunal Colegiado que el Tribunal Militar Accidental Quinto de Control con sede en Maracay, dentro de su función depuradora, admitió parcialmente la acusación, siendo el caso que se dictó auto de apertura a juicio oral y público por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en grado de autor, al amparo de lo previsto en el artículo 570, numeral 1, en relación debida con el artículo 390 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, calificación jurídica ésta que acoge esta Instancia en funciones de Tribunal de Juicio. Así se decide.
En consecuencia, vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano Primer Teniente EVER EDUARDO CASTILLO CORONADO, en lo relativo a los hechos calificados como la comisión del delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual fue efectuada libre de coacción y apremio, este Tribunal Militar procede a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:
El delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, tipificado y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla la pena de prisión de dos (02) a ocho (08) años, siendo su término medio aplicable el tiempo de CINCO (5)AÑOS de prisión. Ahora bien, a los efectos dosimétricos respectivos, se hace la conversión de cinco años a meses, resultando dicho cálculo en sesenta (60) meses de prisión. Por otra parte, aprecian quienes aquí deciden que el acusado de autos, no posee antecedentes penales, ni probacionarios, por aplicación del principio de favorabilidad, (in dubio pro reo), toda vez que el Ministerio Público no probó lo contrario, aunado a la condición de militar en servicio activo que ostenta el acusado y siendo que para éste ingresar a las filas de la Fuerza Armada Nacional ha debido pasar por los controles respectivos, se considera que él mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni probacionarios. En atención a ello, se considera esta circunstancia como una atenuante, al amparo de lo previsto en el numeral 11, del artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militarla, que se refiere a la existencia de “… cualquiera otra de igual entidad a juicio del Tribunal …”, rebaja de pena ésta que éste Tribunal Militar estima debe ser de seis meses de prisión. En el mismo sentido, se declara sin lugar la aplicación de la atenuante esbozada por el abogado defensor, relacionada a que su defendido durante el tiempo que ha durado en reclusión, ha evidenciado una buena conducta, estando dicha declaratoria sin lugar basada en que la misma no constituye una circunstancia de las previstas en el artículo 399 ejusdem, circunstancia ésta que en todo caso puede ser alegada en otras etapas del proceso a los fines de la aplicación de alguno de los beneficios procesales contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, en fase de ejecución, ante el respectivo Tribunal Militar de Ejecución de Sentencias. Así las cosas, al no existir a juicio de los jueces militares integrantes de este Consejo de Guerra, circunstancias agravantes a la responsabilidad penal del acusado, se procede a efectuar, de acuerdo a la atenuante anteriormente expuesta, una rebaja de seis (6) meses de prisión, quedando la pena a imponer entonces en cincuenta y cuatro (54) meses de prisión.
En este mismo sentido, visto que el ciudadano Primer Teniente EVER EDUARDO CASTILLO CORONADO, admitió plenamente los hechos imputados por el Ministerio Publico Militar, y solicitó la imposición inmediata de la pena, se procede a efectuar la disminución de pena que corresponde de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que al caso concreto y a las circunstancias particulares que lo rodean, se rebaja sólo en un tercio, por considerar que opera la limitante prevista en el último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la atinente al grave daño experimentado por el patrimonio y administración de la Fuerza Armada Nacional, el cual forma parte integrante del Patrimonio de la Nación; y por otra parte se aprecia que con la comisión de dicho delito se atentó seriamente contra la seguridad de la República, al restar a ésta medios de defensa, por tratarse de munición de guerra. En el mismo sentido, se considera que se causó un daño social grave, toda vez que la disciplina militar dentro del seno de la unidad militar a la cual se encontraba adscrito el acusado para el momento en que ocurren los hechos objeto de la presente causa, se vio sumamente afectada, ello en razón a que los subalternos y superiores del acusado de autos, tuvieron conocimiento de la actuación impropia desplegada por éste, la cual atentó seriamente contra los pilares fundamentales que sostienen la organización armada, al quedar en evidencia que un efectivo militar al cual la República le confió el cuidado y conservación de las armas de la Nación, incurrió en el delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, contando asimismo con el peligro representado acerca del posible uso que puede dársele a dichos efectos, los cuales constituyen armas de guerra que pueden ser usadas incluso en contra de la propia Fuerza Armada Nacional, o alguna de las Instituciones legalmente establecidas en la República.
Así las cosas, éste Consejo de Guerra procede a disminuir la pena antes señalada de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, en un tercio, que resulta el término de dieciocho (18) meses de prisión, estando para ello dentro de los parámetros establecidos en el referido artículo 375 ejusdem, resultando entonces dicha rebaja en treinta y seis (36) meses de prisión, o lo que resulta igual, efectuada la conversión de meses a años, en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, siendo ésta la pena en definitiva a imponer, habida cuenta de la rebaja por la admisión de los hechos efectuada.
Por otra parte, establece el artículo 423 del Código Orgánico de Justicia Militar, que cuando un Tribunal Militar imponga penas que acarreen otras accesorias, condenará también al reo en estas últimas, en tal sentido, lo procedente es en el presente caso condenar al acusado, ya previamente identificado en autos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, en sus ordinales 1°, 2° y 3°, las cuales son las siguientes: Inhabilitación política por el tiempo de la pena; separación del servicio activo de la Fuerza Armada, y pérdida del derecho a premio, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, siendo que el acusado, Primer Teniente EVER EDUARDO CASTILLO CORONADO, se encuentra actualmente privado de libertad en las instalaciones del Centro Nacional de Procesados Militares, con sede en el sector Ramo Verde de la ciudad de Los Teques, estado Miranda, se acuerda mantener la medida privativa de libertad que pesa en su contra, lo que garantiza al Estado Venezolano el cumplimiento de la condena a las cuales ha quedado sujeto éste, hasta tanto el correspondiente Tribunal Militar de Ejecución de Sentencias disponga lo conducente. Así mismo, se observa que el referido condenado, se encuentra privado de libertad desde el día 21 de mayo de 2012, es por lo que se establece provisionalmente, que la pena impuesta se cumplirá en fecha 21 de mayo de 2015, cálculo que se produce según las exigencias previstas en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se exonera del pago de costas al ciudadano Primer Teniente EVER EDUARDO CASTILLO CORONADO, por mandato expreso del artículo 26 de nuestra Carta Magna, que consagra la gratuidad de la justicia.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Consejo de Guerra Accidental de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano Primer Teniente EVER CASTILLO CORONADO, titular de la cédula de identidad número V- 15.037.624, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo culpable y responsable de la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor, de conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las penas accesorias establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como son: Inhabilitación política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y pérdida del derecho a premio, respectivamente; por los hechos que imputa el Estado Venezolano, a través de la acusación interpuesta por la Fiscalía Militar Décimo Sexta con Competencia Nacional, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, estado Guárico, representada por el ciudadano Mayor Cesar Eduardo Blanco Muñoz. SEGUNDO: SE ORDENA que el ciudadano Primer Teniente EVER CASTILLO CORONADO, permanezca recluido en las instalaciones del Centro Nacional de Procesados Militares, con sede en el sector Ramo Verde, de la ciudad de Los Teques, estado Miranda, hasta tanto el Juez Militar en funciones de ejecución de sentencias, decida lo correspondiente, lo que garantiza al Estado Venezolano el cumplimiento de la condena a las cuales ha quedado sujeto éste, y hasta tanto dicho órgano jurisdiccional militar realice el cómputo correspondiente y decida de acuerdo a las previsiones legales, acerca del cumplimiento de la misma. Provisionalmente se establece que la pena impuesta se cumplirá en fecha 21 de mayo de 2015, cálculo que se produce según las exigencias previstas en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera al ciudadano Primer Teniente EVER CASTILLO CORONADO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.037.624, del pago de las costas procesales a las cuales se refiere el precitado artículo 349 ejusdem, en atención al contenido previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Remítase las actuaciones de la presente causa, al Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias. Regístrese y Publíquese la presente decisión, expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.
JUEZ MILITAR PRESIDENTE,
JOSÉ VICENTE CARVAJAL PEÑA
CORONEL
EL JUEZ MILITAR PROFESIONAL EL JUEZ MILITAR PROFESIONAL,
SAMI RASPER RASSI HAMAMI BENJAMIN FLORES DIAZ
TENIENTE CORONEL TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ALDI ALFONSO BORJAS ROMÁN
MAYOR
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia condenatoria.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ALDI ALFONSO BORJAS ROMÁN
MAYOR
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