GUASDUALITO, 02 DE JULIO DE 2013
203° 152°



CAUSA: CJPM-TM14C-028-2013

JUEZ MILITAR: MAYOR HUMBERTO JOSÉ ZAMBRANO
FISCAL MILITAR: CAP. DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MÀRQUEZ Y 1TTE. MAYRA ALEJANDRA DELGADO IBAGUÈ
IMPUTADO: DGDO. ENDRY RAMÒN JIMENEZ MILLAN
SECRETARIO JUDICIAL: STO/AYUD. GILBER AMADO CHACÓN GONZÁLEZ


Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada en la presente causa por el CAPITAN DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MÀRQUEZ, y PRIMER TENIENTE MAYRA ALEJANDRA DELGADO IBAGUÈ, Fiscal Militar Y Fiscal Auxiliar Trigésimo Quinto de Guasdualito, con base a las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 34, numeral 10º, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, articulo 11 y 24, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en al articulo 111 númeral 7º y 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano DISTINGUIDO ENDRY RAMÒN JIMENEZ MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.270.507, quien fuera plaza del 913, Grupo de Caballería Hipomóvil “Vencedor de Araure;” este Juzgador para decidir sobre la solicitud de marras observa, PRIMERO: Que la solicitud de Sobreseimiento se encuentra plasmada como uno de los actos conclusivos que en relación con la investigación fiscal puede presentar el Fiscal del Ministerio Público como Director de la Investigación Penal; SEGUNDO: Que el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que “Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez dentro decidirá dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”; TERCERO: Que a juicio de este Juzgador constan en autos suficientemente y en forma determinada las causas por las cuales la ciudadana Fiscal del Proceso ha solicitado al Despacho Jurisdiccional el Decreto de Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano DISTINGUIDO ENDRY RAMÒN JIMENEZ MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.270.507, quien fuera plaza del 913, Grupo de Caballería Hipomóvil “Vencedor de Araure;” por la presunta agresión física donde resultó victima el SOLDADO MIGUEL JOSÈ SOLANO PÈREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.815.349, plaza del Batallón de Caballería Motorizada e Hipomóvil “Vencedor de Araure” el día 0316:00SEP2006. CUARTO: Como consecuencia de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD DE ANÁLISIS, por AUTO EXPRESO, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 300, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en vista de lo acordado “supra”, este Tribunal procede a resolver la presente solicitud de Sobreseimiento en los términos siguientes:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El Ministerio Público Militar, dio inicio a la presente investigación penal militar signada con el Nº FM35-81-2006, en fecha 05 de Septiembre de 2006, previa orden de apertura de investigación penal militar Nº 3261, de fecha 04 de Septiembre de 2006, emanada para la fecha por el Ciudadano General de Brigada EUSEBIO DE LA CRUZ AGÜERO SEQUERA, Comandante del Teatro de Operaciones Nº 1, donde se ordena la apertura de una investigación penal para determinar la responsabilidad del DISTINGUIDO ENDRY RAMON JIMENEZ MILLAN, titula de la cédula de identidad Nº V-19.270.507, quien para la fecha de la Orden de Apertura era Plaza del 913, Grupo de Caballería Hipomóvil “Vencedor de Araure”; por la presunta agresión física donde resultó Victima el SOLDADO MIGUEL JOSE SOLANO PEREZ, C.I.V-19.815.349, plaza del Batallón Grupo de Caballería Motorizada e Hipomóvil “Vencedor de Araure” el día 0316:00SEP2006, con sede en Fuerte Sorocaima, Municipio Páez del Estado Apure.
Una vez iniciada la presente investigación, el Ministerio Público Militar realizó las siguientes diligencias procesales: 1.- En fecha 05 de Septiembre de 2006, el Ministerio Público Militar, recibió Orden de Apertura de Investigación Penal Militar N° 3261, suscrita por el ciudadano EUSEBIO DE LA CRUZ AGÜERO SEQUERA, Comandante del Teatro de Operaciones Nº 1: 2.- En fecha 05 de Septiembre de 2006, la Fiscalía Militar Trigésima Quinta de Guasdualito, dictó el Auto de Inicio a la Investigación Penal Militar, asignándole el N° FM35-81-20.6 Asimismo, en esta misma fecha, se realizaron las participaciones de rigor y se procedió a iniciar las averiguaciones correspondientes a los fines de esclarecer el hecho y determinar la responsabilidad penal del ciudadano DISTINGUIDO ENDRY RAMON JIMENEZ MILLAN, titula de la cédula de identidad Nº V- 19.270.507; por la presunta agresión física donde resultó Victima el SOLDADO MIGUEL JOSE SOLANO PEREZ, C.I.V-19.815.349, plaza del Batallón Grupo de Caballería Motorizada e Hipomóvil “Vencedor de Araure”, incurriendo en la presunta comisión del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES. 3.- En fecha 05 de septiembre de 2006, mediante oficio Nº 1074, la Fiscalía Militar Trigésima Quinta de Guasdualito, solicitó al CORONEL EFRAIN VELAZCO LUGO, Comandante del 922 Grupo de Caballería Motorizada e Hipomóvil “Vencedor de Araure”, se sirviera remitir a ese Despacho Fiscal Opinión de Comando, Informes, Reconocimiento Médico Legal, Record de Conducta, Hoja de Filiación, Ordenes de Servicio y cualquier información que guarde relación con los hechos ocurridos el día 0316:00SEP2006, a fin de ser agregadas a la presente causa. Asimismo la comparecencia de los ciudadanos; DISTINGUIDO ENDRY RAMON JIMENEZ MILLAN, titula de la cédula de identidad Nº V- 19.270.507, y SOLDADO MIGUEL JOSE SOLANO PEREZ, titula de la cédula de identidad Nº V- 19.815.349. 4.- En fecha 05 de Septiembre de 2006, mediante oficio Nº 1075, la Fiscalía Militar Trigésima Quinta de Guasdualito, solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, Estado Apure, se sirviera informar a ese Despacho Fiscal con carácter Urgente, los posibles antecedentes policiales, registros y/o solicitudes por algún Órgano Jurisdiccional que pudiese presentar los ciudadanos DISTINGUIDO ENDRY RAMON JIMENEZ MILLAN, titula de la cédula de identidad Nº V- 19.270.507, y SOLDADO MIGUEL JOSE SOLANO PEREZ, titula de la cédula de identidad Nº V- 19.815.349, En tal sentido, en fecha 13 de septiembre de 2006, el Comisario (CICPC)-Jefe de la Sub-Delegación Guasdualito, Estado Apure, acusó recibo de la comunicación enviada, informando a este Despacho que el ciudadano ENDRY RAMON JIMENEZ MILLAN titula de la cédula de identidad Nº V- 19.570.207, no le pertenece dicho número de cédula sino el N° C.I V.- 19.270.507, y no presenta antecedentes Policiales. 5.- En fecha 05 de septiembre de 2006, mediante oficio N° 1080, la Fiscalía Militar Trigésima Quinta de Guasdualito, solicitó al Experto Profesional Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Guasdualito, practicar Reconocimiento Médico al ciudadano MIGUEL JOSE SOLANO PEREZ, titula de la cédula de identidad Nº V- 19.815.349, quien resulto lesionado el día 0316:00SEP2006. En fecha 07 de septiembre de 2006, se recibió Informe Medico N° 377, informando que del Examen realizado al ciudadano MIGUEL JOSÉ SOLANO PEREZ, titula de la cédula de identidad Nº V- 19.815.349, se aprecio lo siguiente: Dolor Subjetivo y a la palpación en región lumbar izquierda; producido por objeto Contundente Traumático, que irradia a Testículos del mismo lado; Dolor Subjetivo en ambas regiones glúteas; producido por el mismo objeto; sugerencia de chequeo por parte de un Médico Cirujano para descartar Hernia Inguino-escrotal y un tiempo de Curación de Seis días a partir de la fecha de las Lesiones. 6.- En fecha 26 de octubre de 2006, mediante oficio Nº 1204, la Fiscalía Militar Trigésima Quinta de Guasdualito, Ratifico y solicitó oficio N° 1074 al Comandante de la 92 Brigada de Caribe, a los fines de girar instrucciones al Comandante del 922 Grupo de Caballería Motorizada e Hipomóvil “Vencedor de Araure”, se sirviera remitir a ese Despacho Fiscal Opinión de Comando, Informes, Reconocimiento Médico Legal, Record de Conducta, Hoja de Filiación, Ordenes de Servicio y cualquier información que guarde relación con los hechos ocurridos el día 0316:00SEP2006, a fin de ser agregadas a la presente causa. Asimismo la comparecencia de los ciudadanos; DISTINGUIDO ENDRY RAMON JIMENEZ MILLAN, titula de la cédula de identidad Nº V- 19.270.507, y SOLDADO MIGUEL JOSÈ SOLANO PÈREZ titula de la cédula de identidad Nº V- 19.815.349. 7.- En fecha 26 de octubre de 2006, mediante oficio Nº 1205, la Fiscalía Militar Trigésima Quinta de Guasdualito, Ratificó y solicitó oficio N° 1074 Comandante del 922 Grupo de Caballería Motorizada e Hipomóvil “Vencedor de Araure”, se sirviera remitir a ese Despacho Fiscal Opinión de Comando, Informes, Reconocimiento Médico Legal, Record de Conducta, Hoja de Filiación, Ordenes de Servicio y cualquier información que guarde relación con los hechos ocurridos el día 0316:00SEP2006, a fin de ser agregadas a la presente causa. Asimismo la comparecencia de los ciudadanos; DISTINGUIDO ENDRY RAMON JIMENEZ MILLAN, titula de la cédula de identidad Nº V- 19.270.507, y SOLDADO MIGUEL JOSÈ SOLANO PÈREZ titula de la cédula de identidad Nº V- 19.815.349. 8.- En fecha 14 de octubre de 2008, mediante oficio Nº 992, la Fiscalía Militar Trigésima Quinta de Guasdualito, Ratifico oficios N° 1205, 1074 al Comandante del 913 Grupo de Caballería Motorizada e Hipomóvil “Vencedor de Araure”, se sirviera remitir a ese Despacho Fiscal Opinión de Comando, Informes, Reconocimiento Médico Legal, Record de Conducta, Hoja de Filiación, Ordenes de Servicio y cualquier información que guarde relación con los hechos ocurridos el día 0316:00SEP2006, a fin de ser agregadas a la presente causa. Asimismo la comparecencia de los ciudadanos; DISTINGUIDO ENDRY RAMON JIMENEZ MILLAN, titula de la cédula de identidad Nº V- 19.270.507, y SOLDADO MIGUEL JOSE SOLANO PEREZ titula de la cédula de identidad Nº V- 19.815.349. (Folio 14). 9.- En fecha 17 de Marzo de 2009, mediante oficio Nº 218, la Fiscalía Militar Trigésima Quinta de Guasdualito, Ratifico oficios N° 1205, 1074 y 992 al Comandante del 913 Grupo de Caballería Motorizada e Hipomóvil “Vencedor de Araure”, se sirviera remitir a ese Despacho Fiscal Opinión de Comando, Informes, Reconocimiento Médico Legal, Record de Conducta, Hoja de Filiación, Ordenes de servicio y cualquier información que guarde relación con los hechos ocurridos el día 0316:00SEP2006, a fin de ser agregadas a la presente causa. Asimismo la comparecencia de los ciudadanos; DISTINGUIDO ENDRY RAMON JIMENEZ MILLAN, titula de la cédula de identidad Nº V- 19.270.507, y SOLDADO MIGUEL JOSE SOLANO PEREZ titula de la cédula de identidad Nº V- 19.815.349. 10.- En fecha 22 de marzo de 2009, el Comandante del 913 Grupo de Caballería Motorizada e Hipomóvil “Vencedor de Araure”, mediante oficios N° 0478 de fecha 22MAR2009 y oficio de Ratificación N° 0906 de fecha 21MAY2009, informó que en los archivos de esa unidad táctica no reposan actuaciones que se relacionen con la presunta comisión de Lesiones Personales entre Militares cometida por el DISTINGUIDO ENDRY RAMON JIMENEZ MILLAN, titula de la cédula de identidad Nº V- 19.270.507, en contra del SOLDADO MIGUEL JOSÈ SOLANO PÈREZ, titula de la cédula de identidad Nº V- 19.815.349. 11.- En fecha 18 de Noviembre de 2009, la Fiscalía Militar Trigésima Quinta de Guasdualito, mediante escrito N° 1032, solicitó al Juez Decimo Cuarto de Control de Guasdualito, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano DISTINGUIDO ENDRY RAMON JIMENEZ MILLAN, titula de la cédula de identidad Nº V- 19. 19.270.507, por la presunta comisión del Delito Militar de Lesiones Personales entre Militares, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, donde resulto victima el SOLDADO MIGUEL JOSÈ SOLANO PÈREZ, titula de la cédula de identidad Nº V- 19.815.349, por considerar el Ministerio Publico que existían los elementos suficientes de convicción, para estimar que el mismo merece Pena Privativa, en este caso el informe médico legal del ciudadano MIGUEL JOSÈ SOLANO PEREZ, titula de la cédula de identidad Nº V- 19.815.349, se aprecio lo siguiente: Dolor Subjetivo y a la palpación en región lumbar izquierda; producido por objeto Contundente Traumático, que irradia a Testículos del mismo lado; Dolor Subjetivo en ambas regiones glúteas; producido por el mismo objeto; sugerencia de chequeo por parte de un Médico Cirujano para descartar Hernia Inguino-escrotal y un tiempo de Curación de Seis días a partir de la fecha de las Lesiones; conforme a lo establecido a los artículos 250 y 251 del código Procesal Penal para la fecha de los hechos. 12.- En fecha 23 de Noviembre de 2009, mediante oficio N° 737, la Juez Militar Decimo Cuarto de Control de Guadualito, para la fecha Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del DISTINGUIDO ENDRY RAMON JIMENEZ MILLAN, titula de la cédula de identidad Nº V- 19.270.507, quien fuera plaza del 913 Grupo de Caballería Motorizada e Hipomóvil “Vencedor de Araure”, por la comisión del delito Militar de Lesiones Personales entre Militares, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.

Del contenido de las actuaciones insertas en la presente causa de investigación, el Ministerio Público Militar puede apreciar claramente que se dio inicio a una investigación Penal Militar donde resultó como Victima el ciudadano SOLDADO MIGUEL JOSE SOLANO PEREZ, titula de la cédula de identidad Nº V-19.815.349, quien presuntamente fue golpeado con un objeto contundente, lesiones estas propiciadas presuntamente por el ciudadano, DISTINGUIDO ENDRY RAMON JIMENEZ MILLAN, titula de la cédula de identidad Nº V-19. 19.270.207, ahora bien; se desprenden de las actas que rielan en el expediente, que en reiteradas oportunidades el Ministerio Público, solicitó al Comandante del 913 Grupo de Caballería Motorizada e Hipomóvil “Vencedor de Araure”, los recaudos, es decir el Acta Policial donde refleje el modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, los informes de testigos que pudieran haber presenciado tal hecho, así como los partes diarios de la unidad por parte del oficial de día o jefe de los servicios donde conste que dicha novedad ocurrió el día 0316:00SEP2006, a los fines de determinar con exactitud como se desarrollaron los hechos, siendo infructuosa dichas solicitudes por cuanto en fecha 22 de marzo de 2009, el Comandante del 913 Grupo de Caballería Motorizada e Hipomóvil “Vencedor de Araure”, mediante oficios N° 0478 de fecha 22MAR2009 y oficio de Ratificación N° 0906 de fecha 21MAY2009, informó “que en los archivos de esa unidad táctica no reposan actuaciones que se relacionen con la presunta comisión de Lesiones Personales entre Militares cometida por el DISTINGUIDO ENDRY RAMON JIMENEZ MILLAN, titula de la cédula de identidad Nº V-19.570.207, en perjuicio del SOLDADO MIGUEL JOSE SOLANO PEREZ, titula de la cédula de identidad Nº V-19.815.349.
Observa el Ministerio Público Militar que en fecha 18 de Noviembre de 2009, ese despacho fiscal solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la respectiva Orden de Aprehensión, sin un fundamento factico, tal como lo ordena el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto una denuncia de conformidad al artículo 267 ejusdem, o si fuere el caso una querella conforme al artículo 274 de la misma norma, por lo tanto siendo garantes de la Constitucionalidad y de la legalidad en el ejercicio de la acción penal, considera que no existe constancia alguna de tales hechos en la investigación, razón por la cual ante semejante error lo correcto y ajustado a derecho es solicitarle muy respetuosamente se deje sin efecto la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Orden de Aprehensión en contra del DISTINGUIDO ENDRY RAMON JIMENEZ MILLAN, titula de la cédula de identidad Nº V-19.270.507, decretada el día 23 de Noviembre de 2009.
Por lo tanto, siendo esto así mal pudiera la Fiscalía Militar acusar sin fundamento alguno, al DISTINGUIDO ENDRY RAMON JIMENEZ MILLAN, titula de la cédula de identidad Nº V-19.270.507, por unos hechos que no fueron comprobados y de los cuales no se tiene la certeza de que hayan ocurrido, en virtud de que no existen testigos que le señalen como autor de las lesiones sufridas por el SOLDADO MIGUEL JOSÉ SOLANO PEREZ, titula de la cédula de identidad Nº V-19.815.349, no existen asiento de tal novedad en los diversos libros que lleva la unidad militar, así como no existe acta policial relacionada con tales hechos, ni denuncia de la victima.
De la revisión y análisis de las actas que conforman la presente investigación se puede señalar que no existe delito militar que amerite el enjuiciamiento del ciudadano ENDRY RAMON JIMENEZ MILLAN, titula de la cédula de identidad Nº V-19.270.507, quien fuera Distinguido Plaza del 913 Grupo de Caballería Motorizada e Hipomóvil “Vencedor de Araure”, y por lo tanto, no es procedente continuar con la presente causa, razón por la cual considera la Fiscalía Militar, que lo ajustado a derecho en este caso en particular es solicitar el sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena lo siguiente: El sobreseimiento procede cuando: “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado o imputada”.
En razón de lo antes expuesto es procedente Decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable a la jurisdicción militar por imperio de los artículos 20 y 592, del Código Orgánico de Justicia Militar.
Este TRIBUNAL MILITAR DÈCIMO CUARTO, EN FUNCIONES DE CONTROL admite la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar de Guasdualito, por considerar que se cumplen con los supuestos establecidos en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal: “Que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuirse al imputado…” quien aquí decide considera suficientemente mas de seis (06) años, aproximadamente sin que haya aparecido algún elemento de convicción que permita al Ministerio Público Militar tener la certeza de que el hecho ocurrió o se materializo; por lo tanto ajustado a Derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación a la presunta agresión física donde resultó Victima el SOLDADO MIGUEL JOSE SOLANO PEREZ, C.I.V-19.815.349, plaza del Batallón Grupo de Caballería Motorizada e Hipomóvil “Vencedor de Araure” el día 0316:00SEP2006, con sede en Fuerte Sorocaima, Municipio Páez del Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control, con sede en Guasdualito, Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación a la presunta agresión física donde resultó Victima el SOLDADO MIGUEL JOSE SOLANO PEREZ, C.I.V-19.815.349, plaza del Batallón Grupo de Caballería Motorizada e Hipomóvil “Vencedor de Araure” el día 0316:00SEP2006, con sede en Fuerte Sorocaima, Municipio Páez del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable a la Jurisdicción Militar por disposición de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Se deja constancia que en la presente causa no se recibió ningún tipo de evidencia. Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Archivo Judicial vencido el lapso de ley correspondiente.
EL JUEZ MILITAR,

ABOG. HUMBERTO JOSÈ ZAMBRANO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABOG. GILBER AMADO CHACON GONZALEZ
SARGENTO AYUDANTE