REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO
GUASDUALITO, 12 DE JULIO DE 2013
200° y 151°
CAUSA Nº CJPM-TM14C- 019-2012
JUEZ MILITAR: MAYOR HUMBERTO JOSE ZAMBRANO
FISCAL MILITAR: CAPITAN DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ
IMPUTADO: ANGEL DE JESUS PARICA BEJARANO
DEFENSOR PÚBLICO: A/N. GERSON DANIEL RANGEL
SECRETARIO JUDICIAL: SARGENTO AYUDANTE GILBER AMADO CHACON GONZALEZ
CAPITULO I
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de Presentación Imputado del ciudadano: ANGEL DE JESUS PARICA BEJARANO, C.I.V- 21.404.852, por la presunta comisión del delito militar de Desobediencia, previsto en el articulo 519 y sancionado en el segundo aparte del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar para resolver observa:
CAPITULO II
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
ANGEL DE JESUS PARICA BEJARANO, C.I.V- 21.404.852, de 21 años de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, obrero, bachiller, hijo de EDGAR PARICA y ANA BEJARANO, con domicilio y residencia en el Sector Samanes de Pueblo Viejo, calle principal, casa sin numero, donde esta ubicada la bodega de la señora Ana Bejarano, Nirgua, Estado Yaracuy, teléfonos 0424 1818324, 0412 0419938 (esposa).
CAPITULO III
HECHO IMPUTADO
Conforme a la revisión de la causa, se desprende que al ciudadano ANGEL DE JESUS PARICA BEJARANO, C.I.V- 21.404.852, en fecha 06 de Junio del 2012, se le revoco el beneficio de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que se le había otorgado en fecha 11 de Octubre de 2011, por la presunta comisión del delito Militar de Desobediencia, librándose la correspondiente orden de aprehensión, en esta misma fecha comparece por ante este Despacho a los fines de ponerse a derecho y solventar su situación juridica.-
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en Cumplimiento del Derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal Militar adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los alegatos de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual se hace en los Siguientes términos:
De la Medida Cautelar Sustitutiva
Conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran las siguientes circunstancias, como son:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano ANGEL DE JESUS PARICA BEJARANO, C.I.V- 21.404.852, según los razonamientos jurídicos y fácticos anteriormente explanados, encuadra en el delito militar de Desobediencia, previsto en el articulo 519 y sancionado en el segundo aparte del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar; y además no se encuentra prescrita la acción penal.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es participe del hecho imputado.
3) Que por la pena a aplicar le asiste al imputado el principio de ser procesado en libertad hasta que el Estado o el interesado prueben la responsabilidad del hecho que se le imputa, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del código Orgánico Procesal Penal:
“Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta” (Subrayado nuestro).
El artículo 243 Ejusdem menciona:
“Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado nuestro)
Este Juzgador considera procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en razón de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda personas, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto lo manifestado por el Ministerio Publico Militar, parte actora en el presente proceso, de imponer Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar decreta al imputado ANGEL DE JESUS PARICA BEJARANO, C.I.V- 21.404.852, las siguientes condiciones: 1) presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar; 2) Prohibición de salir del país, sin autorización de este Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
Ahora bien en virtud de que contra el ciudadano ANGEL DE JESUS PARICA BEJARANO, C.I.V- 21.404.852, cursa otra orden de aprehensión en su contra dictada por este Tribunal Militar en fecha 09 de Abril del presente año, por la presunta comisión del delito militar de Deserción y la causa se encuentra en la etapa de investigación en la Fiscalía Militar XXXV de esta Jurisdicción, se toma este acto de audiencia de presentación de imputados, como acto formal de imputación por el delito anteriormente nombrado.
Tomando en cuenta que la presente causa seguida al ciudadano ANGEL DE JESUS PARICA BEJARANO, C.I.V- 21.404.852, por la presunta comisión del delito militar de Desobediancia, se encuntra en la etapa de fijar la fecha de la audiencia preliminar ya que el fiscal Militar presento el respectivo acto conclusivo, en consecuencia se fijan las 10:00 horas del dia 11 de Septiembre del corriente año, para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar en el presente proceso. Notifiquese lo conducente.-
D I S P O S I T I V O
Con base en las razones de hecho y de derecho establecidas, ESTE TRIBUNAL MILITAR DECIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO ESTADO APURE EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Revoca La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ANGEL DE JESUS PARICA BEJARANO, C.I.V- 21.404.852, de 21 años de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, obrero, bachiller, hijo de EDGAR PARICA y ANA BEJARANO, con domicilio y residencia en el Sector Samanes de Pueblo Viejo, calle principal, casa sin numero, donde esta ubicada la bodega de la señora Ana Bejarano, Nirgua, Estado Yaracuy, a quien se le sigue la causa penal por la comisión del delito militar de Desobediencia, previsto en el articulo 519 y sancionado en el segundo aparte del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, imponiéndole como condiciones las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1) Presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar Decimo Cuarto de Control de Guasdualito Estado Apure; 2) Prohibición de salir del país, sin autorización de este Tribunal Militar; SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto Orden de Aprehensión de fecha 06 de Junio de 2012, en consecuencia se ordena librar oficio a la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Parque Carabobo, a los fines de que sea excluido del sistema de solicitados. TERCERO: Se toma este acto de audiencia de presentación como acto de audiencia de imputación formal por la presunta comisión del delito militar de Deserción. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Notifíquese lo conducente. Impóngase al imputado de las medidas recaídas en su contra.- HAGASE COMO SE ORDENA.-.
EL JUEZ MILITAR,
HUMBERTO JOSE ZAMBRANO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,
GILBER AMADO CHACON GONZALEZ
SARGENTO AYUDANTE