REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL
CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL


SAN CRISTÓBAL, 30 DE JULIO DEL 2013
202º Y 154º

CAUSA N° CJPM-TM11C-080-2013
JUEZ MILITAR: CAPITÁN LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO.
FISCAL MILITAR: CAPITÁN LILIANA GONZALEZ NOGUERA
DEFENSOR: CAPITÁN YASMIN JOSEFINA FIGUERA MENDOZA
IMPUTADO: S/2DO. WUINSOR RAUL DÍAZ BENITES
SECRETARIO JUDICIAL: S/S. LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES.


Vista la presentación voluntaria del ciudadano S/2DO. WUINSOR RAUL DÍAZ BENITES, titular de la cédula de identidad N° V-17.851.097, plaza del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de solventar su situación jurídica, en virtud de la orden de aprehensión dictada en fecha 23JUL13, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos militares de DESERCIÓN Y DESOBEDIENCIA, previsto en los Artículos 523, 527 Ordinal 1º, 519 y sancionado en los Artículos 528 Y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Celebrada como ha sido en fecha veintinueve de julio de dos mil trece, la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del Ciudadano S/2DO. WUINSOR RAUL DÍAZ BENITES, titular de la cédula de identidad N° V-17.851.097, plaza del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, y a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos militares de DESERCIÓN Y DESOBEDIENCIA, previsto en los Artículos 523, 527 Ordinal 1º, 519 y sancionado en los Artículos 528 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar para resolver observa:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO


Ciudadano S/2DO. WUINSOR RAUL DÍAZ BENITES, titular de la cédula de identidad N° V-17.851.097, plaza del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, con fecha de nacimiento 29 de Septiembre de 1986, natural de San Fernando, estado Apure, hijo de Marcos Díaz y Lucinda Benítez, con domicilio en el Barrio Cajuarito, calle Carabobo, casa Nº 45, San Fernando, estado Apure, teléfonos; 0424-3525938 y 0424-3699308.

II
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

El día 02 de Mayo del 2012, el S/2DO. WUINSOR RAUL DÍAZ BENITES, titular de la cédula de identidad N° V-17.851.097, plaza del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, se evadió de las instalaciones de su Unidad en la fecha antes indicada, razón por la cual fue acusado como Retardado de Permiso, en el Libro de Novedades de esa misma fecha, tampoco se presento a desempeñar el servicio designado según Orden de Servicio signada con el Nº 124 de fecha 02 de Mayo de 2012, incurriendo en Desobediencia, posteriormente pasadas las 72 horas fue acusado como Presunto Desertor, en comunicación signada con el Nº 1495 de fecha 09 de Mayo del 2012.

En fecha 23 de julio de 2013, se libro la respectiva Orden de Aprehensión al S/2DO. WUINSOR RAUL DÍAZ BENITES, titular de la cédula de identidad N° V-17.851.097, plaza del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de su incomparecencia por segunda vez a la audiencia preliminar, fijada para esa misma fecha.

III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA


LA PRIMER TENIENTE LAURA ISABEL ESCALANTE JAIMES, Fiscal Militar Trigésima Primera de San Cristóbal, en funciones de Guardia, en representación de la Fiscalía Trigésima Segunda de Barinas, expuso lo siguiente: “Ciudadana Juez, esta representación Fiscal, procede a hacer la presentación formal de conformidad con el Numeral 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del S/2DO. WUINSOR RAUL DÍAZ BENITES, titular de la cédula de identidad N° V-17.851.097, plaza del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, y contra quien este Tribunal militar libró ORDEN DE APREHENSIÓN en fecha 23 de julio de 2013, por la presunta comisión de los delitos militares de DESERCIÓN Y DESOBEDIENCIA, previsto en los Artículos 523, 527 Ordinal 1º,519 y sancionado en los Artículos 528 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En tal sentido, Ciudadana Juez, solicito muy respetuosamente, se deje sin efecto la Orden de Aprehensión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de julio de 2013, y se le conceda MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano Sargento Segundo WUINSOR RAUL DÍAZ BENITES, titular de la cédula de identidad N° V-17.851.097, plaza del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, motivado a que se presento voluntariamente. Es todo”.


El imputado Sargento Segundo WUINSOR RAUL DÍAZ BENITES, titular de la cédula de identidad N° V-17.851.097, plaza del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, manifestó no querer declarar.

La Teniente BENERANDA MOLINA RANGEL, DEFENSORA PÚBLICO MILITAR, quien expuso: “Ciudadana Juez, esta defensa técnica se adhiere a la solicitud hecha por el Ministerio Publico Militar de imponer a mi defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se deje sin efecto la Orden de Aprehensión librada por este Tribunal Militar el 23 de julio de 2013. Es todo”.


IV
DEL DELITO MILITAR DE DESERCION
Y DESOBEDIENCIA


El delito militar de DESERCION Y DESOBEDIENCIA está expresamente definido en el artículo 523 y 519 del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:

Artículo 523.- Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.

Artículo 519.- Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla.

Al respecto se observa que en dicha definición no se distingue, si el profesional militar que se separa ilegalmente del servicio es un Oficial, Tropa Profesional o individuo de tropa. Es por ello, que en el caso de la presunta comisión del mencionado delito militar, por parte de un efectivo militar de la categoría Tropa Alistada, como sucede en la presente Causa, se debe recurrir a los artículos 527 ordinal 1º, 528 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, que expresamente disponen:

Artículo 527.- La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:
1°- Dejen de presentarse al cuartel, buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de él, mas de tres días de vencido el término de su permiso.

Artículo 528.- Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años; y en tiempo de guerra, con prisión de dos a seis años.

Artículo 520.- Si la desobediencia hubiese causado daño o perturbación en el servicio, se castigará con prisión de uno a dos años, y si este se cometiere frente al enemigo, será castigado con prisión de dos a seis años.
Cuando la desobediencia no hubiese ocasionado daño o perturbación en el servicio, será castigado con tres a seis meses de arresto.


Al comentar este artículo, el tratadista venezolano JOSE RAFAEL MENDOZA TROCONIS, refiere que este delito lo comete todo individuo que abandone de un modo ilegal y sin ánimo de retorno, la Unidad Militar donde se encontraba destinado, y agrega dicho autor, que este delito se considera grave, porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional, tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado, y descansa en la necesidad de mantener la disciplina, criterios estos que deben ser observados por los Tribunales Militares, al momento de pronunciarse en sus decisiones y sentencias.

V
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que existe un hecho punible que merece pena de Privación de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos militares de DESERCIÓN Y DESOBEDIENCIA, previsto en los Artículos 523, 527 Ordinal 1º, Y 519 y sancionado en los Artículos 528 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Ciudadano Sargento Segundo WUINSOR RAUL DÍAZ BENITES, titular de la cédula de identidad N° V-17.851.097, plaza del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, ha sido el autor en la comisión de los delitos militares de DESERCIÓN Y DESOBEDIENCIA, previsto en los Artículos 523, 527 Ordinal 1º, 519 y sancionado en los Artículos 528 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Que por la pena a aplicar le asiste al imputado el principio de ser procesado en libertad hasta que el Estado o el interesado prueben la responsabilidad del hecho que se le imputa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 9 del código Orgánico Procesal Penal:

“Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta” (Subrayado nuestro).


El Artículo 229 Ejusdem mención a:

“Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado nuestro)


Esta Juzgadora considera procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, en razón de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el Ordinal 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto lo manifestado por el Ministerio Publico Militar, parte actora en el presente proceso, de imponer Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar decreta al imputado Ciudadano Sargento Segundo WUINSOR RAUL DÍAZ BENITES, titular de la cédula de identidad N° V-17.851.097, plaza del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, la siguiente Medida Cautelar sustitutiva, debiendo presentarse el 01 de agosto del presenta año ante este Tribunal Militar. ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar Undécimo de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: IMPONE AL IMPUTADO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN FECHA 23 de Julio del 2013; y en consecuencia, el imputado, queda aprehendido en la sede de este Tribunal de Control, a disposición de este Despacho, siendo custodiado el mismo por el Alguacil Ciudadano Sargento Mayor de Tercera CIRO ANTONIO BETANCOURT BUITRAGO. SEGUNDO: SE SUSTITUYE LA PRIVACIÓN JUIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, para el Ciudadano Sargento Segundo WINSOR RAUL DIAZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.851.097, debiendo presentar ante este Despacho Judicial el día Jueves 1 de Agosto del 2013. TERCERO: ESTE TRIBUNAL MILITAR FIJA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Jueves 1 de Agosto del 2013, a las 11:00 horas de la mañana.

Regístrese, Publíquese, diarícese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA JUEZ MILITAR,


ABG. LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL,


LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO SUPERVISOR


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO JUDICIAL,


LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO SUPERVISOR