REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL
CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL


SAN CRISTÓBAL, 16 DE JULIO DEL 2013
202° Y 154°


CAUSA Nº CJPM-TM11C-081-2012

JUEZ MILITAR: CAPITÁN LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO.
FISCAL MILITAR: CAPITÁN LILIANA GONZALEZ NOGUERA
DEFENSOR: TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL
IMPUTADO: EX INFANTE DE MARINA LUIFFER ENRIQUE SIERRA OVELLI
SECRETARIO JUDICIAL: S/S LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES.


Visto el contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas al ciudadano EX INFANTE DE MARINA LUIFFER ENRIQUE SIERRA OVELLI, titular de la cédula de identidad Nº 21.135.299, plaza del Puesto Naval de Puerto Nutrias de la Armada Bolivariana, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de habérsele otorgado el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en fecha 09MAY2012; este Tribunal Militar de Control, para decidir previamente observa:
PRIMERO

La presente Causa se inició con ocasión de la orden de apertura de investigación penal militar, emanada del Comandante de la 93 Brigada Caribe Especial de Seguridad y Desarrollo “G/J Ezequiel Zamora” y Guarnición Militar de Barinas, mediante oficio Nº 2043, de fecha 13 de julio de 2008, en contra del ciudadano EX INFANTE DE MARINA LUIFFER ENRIQUE SIERRA OVELLI, titular de la cédula de identidad Nº 21.135.299, plaza del Puesto Naval de Puerto Nutrias de la Armada Bolivariana.


En fecha cuatro de diciembre de dos mil nueve, se decretó privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano EX INFANTE DE MARINA LUIFFER ENRIQUE SIERRA OVELLI, titular de la cédula de identidad Nº 21.135.299, plaza del Puesto Naval de Puerto Nutrias de la Armada Bolivariana, y se libro la respectiva Orden de Aprehensión en su contra.

En fecha treinta y uno de enero de dos mil doce, se efectuó la audiencia de presentación del imputado de autos, en la cual se le sustituyo la privación judicial preventiva de libertad y se impuso las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 242 (antes 256) del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a: 1) Presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal Militar Sexto de Control, con sede en Valencia, estado Carabobo; 2) Prohibición de salir del País, sin autorización del Tribunal; 3) La obligación de notificar cualquier cambio en su domicilio o números telefónicos.


En fecha diez de abril de dos mil doce, el Fiscal Militar Trigésimo Segundo de Barinas, presentó escrito de acusación, en contra del EX INFANTE DE MARINA LUIFFER ENRIQUE SIERRA OVELLI, titular de la cédula de identidad Nº 21.135.299, plaza del Puesto Naval de Puerto Nutrias de la Armada Bolivariana, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y se dictó auto fijando Audiencia Preliminar para el día nueve de mayo de dos mil doce.

En la audiencia preliminar, efectuada en fecha 09MAY12, este Tribunal Militar dictó decisión en la se decretó la Suspensión Condicional del Proceso seguida al ciudadano EX INFANTE DE MARINA LUIFFER ENRIQUE SIERRA OVELLI, titular de la cédula de identidad Nº 21.135.299, plaza del Puesto Naval de Puerto Nutrias de la Armada Bolivariana, se fijó un plazo de régimen de prueba de un (01) año, lapso en el cual debía cumplir las condiciones contenidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistían en: 1) Presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal Militar Sexto de Control, con sede en Valencia, estado Carabobo; 2) Prohibición de salir del país, sin autorización del Tribunal; 3) La obligación de notificar cualquier cambio en su domicilio o números telefónicos.

SEGUNDO
En fecha dieciséis de julio de dos mil trece, una vez recibido por Secretaría, Copia Certificada del Libro de Medidas bajo Régimen de Prueba (Suspensión Condicional del Proceso), llevado por el Tribunal Militar Sexto de Control, con sede en Valencia, estado Carabobo, se verificó el cabal cumplimiento de las presentaciones por parte del ciudadano EX INFANTE DE MARINA LUIFFER ENRIQUE SIERRA OVELLI, titular de la cédula de identidad Nº 21.135.299, plaza del Puesto Naval de Puerto Nutrias de la Armada Bolivariana; en consecuencia, este Tribunal Militar, dictó auto acordando efectuar audiencia de verificación para esa misma fecha, a los fines de la verificación total de cada una de las condiciones impuestas por este órgano jurisdiccional militar, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal .

En esta misma fecha se inicio la audiencia una vez verificada la presencia de las partes, a los fines a los fines de la verificación total de cada una de las condiciones impuestas por este órgano jurisdiccional militar al ciudadano acusado EX INFANTE DE MARINA LUIFFER ENRIQUE SIERRA OVELLI, titular de la cédula de identidad Nº 21.135.299, plaza del Puesto Naval de Puerto Nutrias de la Armada Bolivariana, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

A los efectos de la presente decisión, es necesario analizar la normativa que rige la materia contenida en los artículos 46, 49 ordinal 7º y 300 ordinal 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el artículo 46 del mencionado Código establece que finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez o jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la victima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.

El artículo 49, numeral 7º señala textualmente que “Son causas de extinción de la acción penal: ... El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez o jueza, en la audiencia respectiva...”.

Y el artículo 300, numeral 3º, señala textualmente que el sobreseimiento procede cuando la acción penal se ha extinguido.

Se observa al respecto que en el presente caso y conforme lo arrojó la consulta en el expediente y en el Libro de Presentación de Régimen de Prueba, llevado por el Tribunal Militar Sexto de Control, con sede en Valencia, estado Carabobo, constan las presentaciones realizadas por el acusado EX INFANTE DE MARINA LUIFFER ENRIQUE SIERRA OVELLI, titular de la cédula de identidad Nº 21.135.299, plaza del Puesto Naval de Puerto Nutrias de la Armada Bolivariana, cumpliendo con la primera condición; asimismo, no consta en el expediente que el mencionado ciudadano haya salido del país sin autorización del tribunal, cumpliendo con la segunda condición; tampoco consta en autos que la acusada haya hecho cambio de residencia ni de sus números telefónicos, cumpliendo con esta última condición.

Queda evidenciado de esa manera que el EX INFANTE DE MARINA LUIFFER ENRIQUE SIERRA OVELLI, titular de la cédula de identidad Nº 21.135.299, plaza del Puesto Naval de Puerto Nutrias de la Armada Bolivariana, cumplió ciertamente con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Despacho Judicial, dando cumplimiento en consecuencia, al contenido total del dispositivo de la decisión mediante la cual se le decretó con lugar, el beneficio de suspensión condicional del proceso.

En tal sentido, verificado como ha sido el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, es procedente decretar la extinción de la acción penal, conforme lo establece el artículo 49, numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del mismo Código, en concordancia con el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa relacionada con la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; donde se encuentra incurso el EX INFANTE DE MARINA LUIFFER ENRIQUE SIERRA OVELLI, titular de la cédula de identidad Nº 21.135.299, plaza del Puesto Naval de Puerto Nutrias de la Armada Bolivariana.
DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Militar Undécimo de Control de San Cristóbal , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los Artículos 46, 49 Ordinal 7° y Artículo 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano EX INFANTE DE MARINA LUIFFER ENRIQUE SIERRA OVELLI, titular de la cédula de identidad Nº 21.135.299, plaza del Puesto Naval de Puerto Nutrias de la Armada Bolivariana, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 Ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Publíquese, regístrese, y expídase copia certificada.




LA JUEZ MILITAR,


LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
CAPITÁN

EL SECRETARIO,


LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO SUPERVISOR



En la misma fecha se registró y se publicó la decisión conforme a lo ordenado.



EL SECRETARIO,


LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO SUPERVISOR