REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, Miércoles 9 de Julio de 2013.
203º Y 154º

Corresponde a este Tribunal Militar Décimo de Control, de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Decretada en Audiencia de Presentación de Imputados, celebrada el día 9 de Julio de 2013, según escrito, solicitud y demás recaudos Presentados por el Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Primero con competencia Nacional, contra los ciudadanos imputados AUDIE ENRIQUE CASTILLO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.845.330 y HECMI ANGELICA CASTELLANO VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.575.642, por la presunta comisión de los delitos militares de USURPACION Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 507 y 566, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS:

Ciudadanos: AUDIE ENRIQUE CASTILLO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.845.330, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización la Popular, calle 171 con avenida 49, sector 14, vereda 6, casa 6, teléfono: 02617185818, y la ciudadana HECMI ANGELICA CASTELLANOS VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.575.642, venezolana, mayor de edad, domiciliado en residencias el Alto, edificio Amelia 81-81, piso 3, apartamento 3-3, avenida 70B con calle 82, al lado del centro comercial Valle Claro, teléfono 02617547770Asistidos por el ABOGADO EDWIN ENRIQUE MUÑOZ VILLALOBOS, Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión de Social Nro. 109.352.

DE LA COMPETENCIA:

El ciudadano Fiscal Militar le imputa los delitos militares de USURPACION Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 507 y 566, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual conforme al artículo 261 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este tribunal se declara competente para conocer la presente causa.

DE LOS HECHOS

Señala el Escrito Fiscal, de fecha 8 de Julio del año en curso, en la cual señala que:

“…Los hechos ciudadano Juez Militar de Control, según el contenido del Acta Policial de Fecha Sábado 06 de Julio de 2013, suscrita por los Ciudadanos 1ER TTE. WILMER MAURICIO APARICIO QUIROZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.190.489; y S2DO.DANIEL ALEJANDRO BLANCO; Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.521.892, plazas del 103 Batallón Misilístico Anti-Tanque, General en Jefe Ezequiel Zamora: “Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome al mando de una Comisión perteneciente al 103 Batallón Misilístico Anti- Tanque General en Jefe Ezequiel Zamora, a bordo de la Unidad EV3746, en compañía del Sargento Segundo DANIEL ALEJANDRO BLANCO, C.I.V-20.521.892, al mando de una comisión integrada por 12 Oficiales, perteneciente al Ejercito Bolivariano, prestando seguridad a una Mega Jornada de venta de Comida de la Misión Mercal, en la Cancha Deportiva, Valle Claro, Entrando a las Residencias Valle Claro, Parroquia Raúl Leonis del Municipio Maracaibo, Estado Zulia; en el momento en que se presentaron un (01) Ciudadano y una (01) Ciudadana Vestidos de Uniformes Militares, el Ciudadano de Tez morena, de Contextura Delgada de aproximadamente un Metro Setenta Centímetros (1,70cm) de estatura, que vestía de Chaqueta Militar Inter cuartel de color Verde Oliva, con un porta nombre de metal, de color Dorado, imprentado el nombre de NIEBLES C, con unas jerarquías en la parte de arriba de sus dos Hombros con el grado de TENIENTE, con logotipo del Ejercito Venezolano en la parte Izquierda de su Hombro, pantalón Militar Inter Cuartel de color Verde Oliva, Zapatos de Vestir patente de Color Negro, de uso para gala, portando en su Cabeza una Boina de Color Negro con un Escudo Alusivo a la Republica Bolivariana de Venezuela de material Metal de Color Dorado; y la Ciudadana de tez Blanca Contextura Gruesa de aproximadamente Un Metro Setenta y Cinco (1.75 cm), de estatura de Cabello Largo de Color Amarillo, sostenido con un moño quedándole como Cola, que Vestía una Chaqueta de Campaña Guerrera Militar, portando un porta nombre de Tela con el nombre de CASTILLO, con el Logotipo del Ejercito Bolivariano de Venezuela, en su Hombro del lado Izquierdo, pantalón militar de Campaña de Color Verde Oliva, Calzando Botas Militares de Color Negro, quienes sin mediar palabras con los Oficiales militares trataron de Violar la seguridad Militar, abordándolos de inmediato realizándole la observación, manifestándole que por muy militares con alto rango que fueran no podían violar de esa manera la Seguridad Militar, respondiendo la femenina de forma agresiva tratando de dar Orden como Militar, Identificados con sus Uniformes militares, la Femenina como 1ER TENIENTE y el Masculino como Teniente, se le solicito su Identificación, informando no tenerla, preguntándole a que Unidad del Ejercito pertenecían, manifestando incoherencia y desconocimiento de la Organización Militar, en sus respuestas, así como también la Ciudadana manifestó que trabajaba en la Ciudad de Barquisimeto, en el Sexto Batallón de Ingenieros y que acababa de entregar Guardia y por ese motivo la deberíamos dejar pasar, lo que dejo en evidencia, que desconocía que esa Unidad Militar, no existe y que era imposible, que entregando guardia en la Ciudad de Barquisimeto, estuviera a esa hora en la Ciudad de Maracaibo, motivo por el cual le solicitamos que nos mostraran sus documentos de Identidad Militar manifestando no poseer ningún tipo de documento informando que sus nombres eran, la Ciudadana HECMI ANGELICA CASTELLANOS VILLALOBOS, de 25 años de edad, de estado Civil soltera, de nacionalidad Venezolana, C.I.V- 18.575.642; y el Ciudadano AUDIE ENRIQUE CASTILLO MUÑOZ; de 25 años de edad, de estado Civil Soltero de Nacionalidad Venezolana; C.I.V-19.845.330, seguidamente se les pregunto el nombre de sus Comandantes de Unidades y sus números Telefónicos, para comunicarnos con ellos y comprobar que Verdaderamente estos no fueran funcionarios militares, a lo que respondieron que no Sabían el nombre de sus Jefes, y que no tenían sus Números Telefónicos; presentándose luego una Ciudadana que se identifico como MIRIAN VILLALOBOS, de 54 años de edad, manifestando ser progenitora de la Ciudadana HECMI ANGELICA CASTELLANOS VILLALOBOS, 25 años de edad, Abogada de la Republica, Graduada en la Universidad Rafael Urdaneta , egresada el 04-03-2013, quien al verla Uniformada con prendas Militares le hizo el reclamo que por que se encontraba vestida de esa forma si ella nunca ha sido militar(….)”…”.


DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA

Llevada a cabo la Audiencia de Presentación del imputado, en su derecho de palabra, el TENIENTE MAIKOOL ESCANDELA BALZAN, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Primero con competencia Nacional, manifestando:

“…Cumplidos como están los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º y 237, numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento de lo establecido en el articulo 44 numeral 1º, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se establece que la privación de libertad solo procede en casos de flagrancia en la comisión de delitos o por orden judicial que es el caso que nos compete, solicito muy respetuosamente de ese Despacho Judicial a su digno cargo, decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los Ciudadanos: AUDIE ENRIQUE CASTILLO MUÑOZ, de Nacionalidad Venezolana, Cédula de Identidad N° V-19.845.330; y HECMI ANGELICA CASTELLANOS VILLALOBOS, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.575.642; imputados en la presente investigación y en consecuencia, se acuerde como lugar de detención el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, con asiento en Maracaibo, Estado Zulia, haciendo del conocimiento a la Jefatura del Departamento de Procesados Militares que los efectivos militares tienen derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el Artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión.
Por último, solicito con todo respeto a ese Despacho a su cargo, se tenga la audiencia de presentación del imputado, como el Acto Formal de Imputación a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal., es todo…”.

Seguidamente se le leyó y explicó a los ciudadanos imputados el contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorgándosele el derecho de palabra al ciudadano AUDIE ENRIQUE CASTILLO MUÑOZ, a quien se le pregunto: “Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia” y éste contestó:
“…No señor Juez no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional…”.

Igualmente, se le pregunto a la ciudadana HECMI ANGELICA CASTELLANO VILLALOBOS “Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia” y esta contestó:
“…No señor Juez no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional…”.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Privada tomando la palabra el ABOGADO EDWIN ENRIQUE MUÑOZ VILLALOBOS, DEFENSOR PRIVADO, quien representa a los imputados en este acto manifestando:

“…En mi carácter de abogado defensor de los ciudadanos HECMI ANGELICA CASTELLANOS VILLALOBOS y AUDIE ENRIQUE CASTILLO MUÑOZ, como punto previo debo destacar que en este proceso se ha violado el derecho a la libertad, establecido en el artículo 373 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto transcurrieron más de treinta y seis horas, como consta en acta que estas actuaciones fueron consignadas el día 08 de julio y consta también en el acta policial que mis defendidos fueron aprehendidos el día sábado 06, tienen más de setenta y dos horas privados de libertad, y en consecuencia pido la nulidad del proceso en flagrancia y sea tratado como procedimiento ordinario. Primer punto invoco que estas nulidades de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal , pido sea estudiada la calificación del artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto considera esta defensa que no están dado los extremos de este delito militar, mis defendidos no dieron órdenes, y el único delito seria que usaron uniformes para comprar alimentos y no hacer cola, como un ciudadano civil, lo cual a mi entender no constituye un atentado contra la seguridad de la nación, en el supuesto negado solicito aplique una medida menos gravosa y le sea otorgada una medida cautelar sustitutivas de las establecidas en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y no están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no están dados los supuestos por cuanto tienen un arraigo en el país, con domicilio y toda su familia, en el municipio Maracaibo, no tienen la posibilidad de obstaculizar la investigación, por no tener acceso a las actuaciones y contacto con los funcionarios, los mismos gozan de una buena conducta predilectual, por ser la primera vez que cometen un delito, utilización indebido de una prenda militar, no están dados los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mayor de los delitos establecido en el artículo 507 establece una pena de prisión de 1 a 4 años y la pena nunca podría ser considerada pretensión de fuga y el artículo 506 establece una pena de seis a doce meses, mis representados podrían gozar de su libertad., es todo ciudadano Juez…”…”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:

PUNTO PREVIO: Este tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, para decidir previamente observa:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por los hoy imputados al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar (USURPACION Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, artículos 507 Y 566), razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa este juzgador, que en la presente audiencia el Fiscal del Ministerio público realiza en su descargo una imputación de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día 06 de Julio de 2013, siendo aproximadamente las 09:00 horas del mediodía, en la cancha Deportiva Valle Claro, entrando a las residencias Valle Claro, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo, cuando efectivos militares del 103 Batallón Misilistico Antitanque “G/J. Ezequiel Zamora”, participando en el Plan Patria Segura, cuando detuvieron presuntamente a los ciudadanos imputados AUDIE ENRIQUE CASTILLO MUÑOZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.845.330 Y HECMI ANGELICA CASTELLANO VILLALOBOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.575.642, uniformados pretendiendo obviar los controles militares de la Jornada de Mercal, que se efectuaba en el sitio de los hechos, a los fines de adquirir productos de alimentación bajo las prerrogativas que le brindaba estar usando el Uniforme Militar, motivo por el cual esta conducta desplegada por los hoy imputados es contraria a derecho, y se encuentra establecida como delitos militares de USURPACION Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 507 y 566, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, lo que origino la detención en flagrancia de los precitados imputados por no portar ninguna credencial o identificación como miembros activos de la institución castrense. Señala el Código Orgánico de Justicia Militar lo siguiente:

ARTICULO 507: El que deliberada o indebidamente asuma o retenga un mandato o bien ejerza, sin estar autorizado, funciones correspondiente a otro cargo, será castigado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años.

ARTICULO 566: Será penado con arresto de seis (6) a doce (12) meses el que indebidamente use uniformes, insignias, condecoraciones o títulos militares.

En este mismo sentido, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto a los delitos contra Los deberes y el Honor Militar, del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, pagina 49 al 51:

(…) Deber es aquello a que está obligado el hombre por las leyes naturales o positivas. El deber, además de ser regla legal, es regla ética y puede serlo religiosa. Tiene parte en la conciencia, donde no es coercible. Nace de un impulso del respeto o de la gratitud y se justifica por el simple juicio humano (pág., 49).
Concretándome a la usurpación de mando castiga el citado Código de Justicia Militar argentino los hechos de asumir o retener un mando sin autorización. El comentario de este delito que hace Coquibus se refiere a señalar la significación de la superioridad militar por razón de grado o de mando. Esta determinación la hice al explicar el concepto de superior en materia militar (tomo I, pág. 238)
(…).

Es de entender de este comentario, que el deber como obligación del hombre ante la sociedad, está la de los militares para cumplir sus funciones mediante una investidura otorgado por el poder constitucional legitimo, y el deber de la sociedad civil de respetar y acatar las funciones de estos funcionarios castrenses legítimamente investidos, y no cambiar la realidad existente para usar de manera ilegitima uniformes e insignias militares, que le permitan ostentar una superioridad o mando contra sus subalternos, generando de esta manera violaciones graves a las normativas militares y al correcto desempeño de las funciones militares en Venezuela, como lo es actualmente la misión Patria Segura y la participación en el desarrollo integral del país, a través de la misión mercal, en aspectos de seguridad alimentaria.

Asimismo, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto al delito de Usurpación previsto en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, pagina 55 y 56:

(…) La usurpación de funciones militares se ha estimado como un acto preparatoria de la rebelión y, por tanto, un hecho que representa una perturbación de la seguridad pública interna. Tiene sus antecedentes históricos en el Artº. 93 del Código Penal francés.
En todas estas acciones hay una actitud arbitraria, bien por usurpación o prolongación de atribuciones, ya por el ejercicio de un cargo ajeno como si fuera propio.
En sentido genérico, la usurpación consiste en una arrogación de personalidad, titulo, calidad, facultades o de circunstancias de que se carece. Por eso, en sentido estricto castrense es la arrogación por el militar de un mando que no le corresponde y el empleo de ese cargo como si le perteneciere.
Ejercer funciones correspondientes a otro cargo sin estar autorizado para ello, es una usurpación de autoridad militar.
(…).
Con este comentario, se observa que la investidura y las insignias de grado que se colocaron presuntamente los procesados es la de Primer Teniente y Teniente, grados de la categoría de Oficial Subalterno en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y que están por encima de más de Diez (10) Jerarquías dentro de los Oficiales Subalternos, Tropa Profesional y Tropa Alistada como lo son: Teniente, Sargento Ayudante, Sargento Mayor de Primera, Sargento Mayor de Segunda, Sargento Mayor de Tercera, Sargento Primero, Sargento Segundo, Cabo Primero, Cabo Segundo, Distinguido, Soldado; lo cual se pudo imponer e impartir bajo estos grados, ordenes violatorias a la seguridad y defensa del país; asimismo, asumieron presuntamente funciones militares, como lo señala el acta policial, donde indicaron que cumplían funciones militares en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, específicamente el Sexto Batallón de Ingenieros, y poder así adquirir sin ningún control alimentos regulados por el Estado, y pudiendo contribuir con esta acción, que ya es público y notorio en el Territorio Zuliano, el incremento del desabastecimiento de productos de primera necesidad, por parte de grupos irregulares y personas naturales, que pretenden contrabandear estos alimentos en el país vecino de Colombia.

De igual manera, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto al artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, pagina 241 al 245:

(…) Comentando esta disposición recuerda el Dr. Balda Cantisani que la legislación penal común también prevé la usurpación de funciones, títulos u honores, tanto civiles como del orden militar; pero advierte que las penas son menores, y que en presencia de un hecho delictuoso de la naturaleza del señalado en el Artº. 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuando lo sea dentro del orden castrense, debe aplicarse el autor la pena del precepto del Código de Justicia, por ser este un derecho de excepción, cuyas disposiciones privan sobre la de orden general.
La acción consiste en usar indebidamente los objetos materialmente protegidos, que son de cuatro especies: uniformes, insignias, condecoraciones y títulos militares.
El uniforme es, en términos generales, la ropa exterior de los militares. El origen específico de este vestuario militar remonta a los tiempos de los reyes de las naciones europeas Gustavo Adolfo y Luis XIV de Francia.
Los uniformes de los militares venezolanos están prescritos por leyes y reglamentos de cada Fuerza, que distinguen unos grados inferiores de otros superiores, bien por el traje, las estrellas, las presillas, las guerreras, el uniforme de diario, de gala, de etiqueta, etc.
El legislador tipifica el delito castigando el uso indebido de uniformes u otras prendas y distintivos militares a las cuales no tenga derecho. Usar es hacer servir una cosa para algo, emplearla, utilizarla, esto es, disfrutar uno de alguna cosa.
Insignia, es señal, divisa o distintivo convencional y honorifico. En la milicia, es señal exterior de honor, de mando, de supremacía, de autoridad, de preferencia o dignidad.
El bien jurídico protegió es el honor militar.
El delito requiere dolo genérico, esto es, conciencia y voluntad de realizar el indebido de los objetos señalados.
(…).

De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:

“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:

“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (subrayado y negrilla de este tribunal).

En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación a los ciudadanos AUDIE ENRIQUE CASTILLO MUÑOZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.845.330 Y HECMI ANGELICA CASTELLANO VILLALOBOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.575.642, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de USURPACION Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 507 y 566, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa del imputado y estos, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar, por encontrarse ajustada a derecho tal como lo señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 127 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y reunir los requisitos de ley; motivo por el cual SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DESETIMACION formulada por la defensa en cuanto al delito de Usurpación. ASI SE SEÑALA.

SEGUNDO: En razón al punto anterior y a los hechos que se desprenden del acta policial, este Tribunal de conformidad con los artículos 13, 107, 111 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, exhorta a la Fiscalía Militar, investigar la autenticidad del carné retenido al procesado AUDIE ENRIQUE CASTILLO MUÑOZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.845.330, quien a pesar de ser reservista según ese documento militar, pretendió aparentar ser un oficial subalterno con el grado de Teniente, falseando la verdad en todo momento, lo cual pudiese estar incurso en otro delito como lo es el uso de documento militar falsificado, previsto y sancionado en el artículo 569 del Código Orgánico de Justicia Militar; de igual manera, en lo que respecta a la actitud asumida por la procesada HECMI ANGELICA CASTELLANO VILLALOBOS, la misma durante el procedimiento según acta policial de forma agresiva e irrespetuosa pretendió imponerse sobre los efectivos militares (folio 4), lo cual pudiese estar en presencia del delito militar de Ultraje al Centinela, previsto en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. De igual manera, por ser los procesados de condición civil y no tener ningún nexo aparentemente con la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se presume a su vez que ambos procesados estén incursos en el delito de hurto de prenda militar, previsto y sancionado en el artículo 571 del Código Sustantivo Penal Militar. ASÍ SE EXHORTA.

En este sentido, es al ministerio público como titular de la acción penal determinar, si existe la presunta comisión de otros delitos militares, tal como lo ha señalado la Sentencia Nº 002 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0036 de fecha 17/01/2003, el cual dejo por sentado:

“…El principio acusatorio adoptado en el sistema procesal actual, no resulta viable en un proceso penal sin que medie la acusación del Ministerio Público, salvo en los casos de delito de acción privada, la titularidad y el ejercicio de la acción penal, corresponde a dicha institución. A tal efecto, no tendría ninguna utilidad tratar de imponer al Ministerio Público a través de una sentencia de casación, el ejercicio de la acción penal…”


TERCERO: En razón al punto anterior la Fiscalía Militar, solicita a este Tribunal que la detención ejecutada en fecha 6 de Abril de 2013, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, en las personas de los ciudadanos hoy imputados AUDIE ENRIQUE CASTILLO MUÑOZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.845.330 Y HECMI ANGELICA CASTELLANO VILLALOBOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.575.642, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de USURPACION Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 507 y 566, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, sea declarada como flagrante; razón por la cual este tribunal de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 234 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador Declara con Lugar la presente solicitud, en razón de observarse de las actas procesales que la misma se ejecutó al momento de presuntamente encontrar a los procesados cometiendo el hecho, procediéndose a realizar el procedimiento conforma a las normas up supra señaladas. ASÍ SE DECLARA.
Con respecto al delito flagrante podemos señalar conforme al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala Constitucional, Nº 150, de fecha 25 de Febrero de 2011, que estableció:

“...la detención in fraganti está referida a la detención de la persona en el sitio de los hechos, a poco de haberse competido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia…”

De igual manera, a los fines de dar respuesta a la solicitud de la defensa privada, en cuanto a la nulidad de las actas procesales generadas por la detención en flagrancia, conforme a la presunta violación de los lapsos procesales por parte del Ministerio Público Militar, observa este juzgador, que la detención se produjo el día Sábado 6 de Julio de 2013, siendo las 09:00 horas de la mañana, lo cual a la luz del derecho tiene el fiscal para presentar las actuaciones ante este tribunal cuarenta y ocho horas (48 hrs.), tal como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que el órgano aprehensor tiene doce horas para notificar al fiscal, y este último tiene las treinta y seis (36) horas siguientes para poner el aprehendido a orden del tribunal, hecho este que ocurrió legalmente el día Lunes 8 de Julio del presente año, dentro del lapso correspondiente (folio 20), a los fines que el tribunal dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes se pronuncie al respecto, situación esta que también ocurrió dentro del lapso legal correspondiente (folio 21 y siguientes); motivo por el cual y conforme a los artículos 107, 264 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD de las actuaciones procesales que guardan relación con la detención en flagrancia. Se detalla explicación ilustrativa de las horas de la flagrancia:

ORGANO APREHENSOR: SABADO 6 DE JULIO DE 2013, 09:00 HORAS. TIENE 12 HORAS PARA PONERLO A ORDEN DEL FISCAL (ANTES DE LAS 21:00 HORAS).

MINISTERIO PUBLICO MILITAR: SABADO 6 DE JULIO DE 2013, 21:00 HORAS. TIENE 36 HORAS PARA PONERLO A ORDEN DEL TRIBUNAL (ANTES DEL LUNES 8/7/13 A LAS 09:00 HRS.).

TRIBUNAL MILITAR: LUNES 8 AL MIERCOLES 10 DE JULIO DE 2013. PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA APREHENSION. (SE RECIBIO ACTUACIONES LUNES 8/7/13 A LAS 8:30)

En base a esta solicitud de la defensa, se le recuerda el contenido de la Sentencia Nº 447 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-100 de fecha 11/08/2008, la cual estableció:

“...el titular de la acción penal pondrá al aprehendido flagrante a la disposición del Tribunal de Control dentro de las treinta y seis horas siguientes a su recibo por parte del órgano aprehensor. El Juzgado de Control realizará la audiencia de presentación del aprehendido, a tenor de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Ministerio Público explicará cómo se produjo la aprehensión, imputará al aprehendido y fundamentará la solicitud de medida cautelar conforme los elementos de prueba existentes al momento de la detención, el juez es quien verifica los requisitos que configuran la existencia de un delito flagrante según el artículo 372 del citado Código y, según los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público impone una medida de coerción personal y decidirá fundadamente la aplicación del procedimiento abreviado y, excepcionalmente, cuando no exista suficiencia en los medios de prueba acordará el procedimiento ordinario…”

CUARTO: En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, en concatenada relación con el artículo 237 en sus numerales 1º, 3º, 4º, parágrafo 2º, y articulo 238 en sus numerales 1º y 2º eiusdem, este juzgador establece lo siguiente:


236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por los hoy Imputados AUDIE ENRIQUE CASTILLO MUÑOZ y HECMI ANGELICA CASTELLANO VILLALOBOS, para el momento de la realización de la audiencia de presentación, establecida en el Escrito de presentación, acta policial, acta de notificación de los derechos del imputado, Acta de entrevistas de los testigos, acta de inspección técnica del sitio de suceso, registro de cadena de custodia, Fijación Fotográfica de los Detenidos, lo cual esta conducta puede subsumirse en los delitos militares de USURPACION Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 507 y 566, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, en cuanto al delito USURPACION, previsto en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, en la cual se evidencia de las actas que los imputados al momento de su detención portaban una investidura establecida solamente para los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y con la agravante de uniformarse a los fines de adquirir alimentos regulados durante una jornada de expendios de alimentos organizada por Mercal, en la cual la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, tiene la responsabilidad de la custodia y seguridad de dichas actividades en el marco del Plan Patria Segura y otras misiones que adelanta el Ejecutivo Nacional, lo cual a la luz del derecho hace ver que los ciudadanos, al uniformarse como miembros de la Fuerza Armada, estaban presuntamente asumiendo funciones militares que pudiesen haber empañado el rol de la institución castrense durante esas actividades, y más aun que manifestaron que laboraban en una presunta unidad militar que no existe “Sexto Batallón de Ingenieros”, ubicado en Barquisimeto, estado Lara; en cuanto al delito de USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILIATARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, se observa que por lo señalado por el fiscal militar y del acta policial, los procesados se encontraron correctamente uniformados con un uniforme empleado por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y con las insignias de Primer Teniente (Patriota) y Teniente (Intercuartel); motivo por el cual estos delitos imputados en esta fase preparatoria, permiten acreditar que estamos en presencia de un hecho punible que merece privativa de libertad, por lo cual se presume la participación de estos ciudadanos imputados en estos delitos.

De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y contrarrestado por las partes ocurrió el día 6 de Julio de 2013, lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:

“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.

En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.

236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el ministerio público militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como lo es en el Escrito de presentación (folios 1 al 3), acta policial (folio 4), acta de notificación de los derechos de los imputados (folios 5 y 6), Acta de entrevistas de los testigos (folios 7 al 9), acta de inspección técnica del sitio de suceso (folio 11), registro de cadena de custodias (folios 12 y 13), Fijación Fotográfica de los Detenidos (folios 14 al 19), insertos todos estos elementos en el cuaderno fiscal; por lo cual deja plasmado la presunta participación como autor de los delitos Militares de USURPACION Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, por parte de los ciudadanos imputados AUDIE ENRIQUE CASTILLO MUÑOZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.845.330 Y HECMI ANGELICA CASTELLANO VILLALOBOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.575.642, cuando fueron detenidos de manera flagrante el día 6 de Abril del presente año, por una comisión del 103 Batallón Misilistico Antitanque “G/J. Ezequiel Zamora”, cuando dichos funcionarios militares cumplían funciones de seguridad dentro del Plan Patria Segura, conforme a lo previsto en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; fundamentación esta que por encontrarse este proceso penal en una prima facie, este juzgador la considera ajustada a derecho y obtenidas por los procedimientos legales establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar por los delitos militares de USURPACION Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 507 y 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:

“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.

236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que los imputados pudiese abstraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237 numerales 1º, 3º, 4º, parágrafo 2º en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización, eiusdem; por lo cual se argumenta los siguientes aspectos:

ARTÍCULO 237 Numeral 1:
En lo que corresponde al Arraigo en el país de los procesados, no consta en la causa algún elemento que permita establecer el domicilio procesal de los mismos y cualquier otra actividad comercial que estos realicen a los fines de poder determinar este supuesto a su favor; no obstante a ello, en razón de la ubicación geográfica del estado Zulia, en zona limítrofe con el País Vecino de Colombia, en la cual existe un intercambio de cultura y actividades económicas y a la esencia de los delitos imputados, en lo cual se pretende evadir la realidad de la personalidad de los imputados ante los ojos de la sociedad y de los Poderes Constitucionales y Legales del País, pudiesen los mismos apartarse del proceso y evadirse a ese territorio por las facilidades existentes, motivo por el cual este numeral se encuentra cubierto por este juzgador, al considerarlo para determinar el peligro de fuga.

ARTÍCULO 237 Numeral 3:
En lo que respecta a la magnitud del daño causado, considera este juzgador que este tipo de actividades, presuntamente ejercidas por los ciudadanos imputados AUDIE ENRIQUE CASTILLO MUÑOZ Y HECMI ANGELICA CASTELLANO VILLALOBOS, afectan de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Al Orden y la Seguridad, y al Deber y el Honor Militar, que se expresa en la confianza colectiva que se tiene de los Organismos de Seguridad y en especial de los funcionarios militares que generan e inspiran Autoridad Legítima en sus funciones, y que se obtiene primeramente al portar un Uniforme Militar, y dentro de la Institución Castrense una superioridad y Autoridad de Ejemplo, como se desprende dentro de los grados de la categoría de Oficiales Subalternos, vulnerando estos hechos dichas funciones castrenses, conforme al artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el cual deben tomarse los correctivos necesarios para garantizar la buena marcha de la Institucionalidad de la Actividad Castrense. De igual manera, es público y notorio, el incremento de los índices de inseguridad y el contrabando de alimentos, en este estado fronterizo, lo cual este tipo de actos que se ventilan en esta audiencia, denota la preocupación que debe existir en este estado, por parte de los organismo de seguridad y el resto de la población, a los fines de evitar estas conductas que pudiesen favorecer el incremento de dichas actividades ilegitimas; planteamiento que cubre este numeral.

ARTÍCULO 237 Numeral 4:
En lo que respecta al comportamiento de los hoy imputados durante el desarrollo del presente proceso penal, iniciado el 6 de Julio de 2013, se evidencia de los elementos de convicción presentados en esta audiencia, que los imputados al momento de presentarse en la Cancha Deportiva “Valle Claro”, se desprende la posible intención de aparentar o asumir ser funcionarios militares para la realización de actos que pudiese evadir la competencia de los órganos de seguridad del Estado, al dejarlo plasmado al momento de su detención, lo que pudiese ser considerada esta conducta como contraria a derecho, y por lo cual es de pensar que en este momento no se someterían a las decisiones judiciales que se puedan tomar, considerando con este criterio cubierto este numeral.

ARTÍCULO 237 Parágrafo segundo:
En lo que respecta a este aspecto y concatenado con el numeral 4º del presente artículo, considera este juzgador que se encuentra cubierto, debido a que la esencia del delito aquí ventilado es asumir una conducta y función totalmente falsa, en la cual se pretende hacer ver una realidad ante la colectividad inexistente, y esta acción de los procesados le hace entender a este tribunal que lo aquí alegado en la audiencia por el defensor sobre su domicilio y actividad económica, debe ser sustentado con algún elemento de convicción, y no sólo mencionarlo solamente, debido a que este procedimiento se inicia con la supuesta condición de militar de los procesados, falseando la realidad actual.

En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)

ARTÍCULO 238 numerales 1º y 2º:
En lo que respecta a este aspecto y conforme a los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el juez está obligado a observar los elementos de convicción que presenta las partes, aplicando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y al conocimiento científico, este juzgador observa, que si se presume la comisión de los delitos militares de USURPACION Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, por parte de los imputados, el cual actuaron en forma conjunta y premeditada al margen de la ley, para cometer este hecho, que atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, El Orden y la Seguridad, El Deber y el Honor Militar, es de entender que los mismos estando en libertad pudiesen influir sobre testigos, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiesen destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al ministerio público militar presentar el correspondiente acto conclusivo o determinar la participación de otras personas, que hayan facilitado estas prendas militares a los detenidos; motivo por lo cual se encuentra satisfecho este punto, en cuanto al peligro de obstaculización.

Por tal motivo y en razón a lo señalado anteriormente, este Juzgador luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 13, 22, 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, y cumplidos como están los extremos de ley, SE ACUERDA CON LUGAR por imperio de los artículos 236, 237 numerales 1º, 3º, 4º, parágrafo 2º en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización, eiusdem, la solicitud Fiscal, por lo cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados AUDIE ENRIQUE CASTILLO MUÑOZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.845.330 Y HECMI ANGELICA CASTELLANO VILLALOBOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.575.642, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de USURPACION Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 507 y 566, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, por ser lo ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: En razón al punto anterior y a lo solicitado por el Defensor Privado, en la persona del ABOGADO EDWIN ENRIQUE MUÑOZ VILLALOBOS, a los fines que se imponga a sus representados una Medida Cautelar Sustitutiva de no declarar la nulidad de las actuaciones, la misma SE DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 44, 49 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 236, 237, 238 y 264, todos del Código Adjetivo Penal, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del proceso. ASI SE DECLARA.

SEXTO: En razón a lo solicitado por el fiscal militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:

“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención de los ciudadanos imputados AUDIE ENRIQUE CASTILLO MUÑOZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.845.330 Y HECMI ANGELICA CASTELLANO VILLALOBOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.575.642, en virtud a que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él; entre el delito flagrante y la detención in fraganti, existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti, únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti, puede aún existir un delito flagrante. En tal sentido, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad de todas las actuaciones generadas por la detención en flagrancia, formulada por la defensa. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos imputados AUDIE ENRIQUE CASTILLO MUÑOZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.845.330 Y HECMI ANGELICA CASTELLANO VILLALOBOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.575.642, hasta tanto el representante del Ministerio Público Militar, presente el correspondiente acto conclusivo, por la presunta comisión de los delitos militares de USURPACION Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 507 y 566, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los Artículos 389 ordinal 1º, 390 ordinal 1º, eiusdem, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 234, 236, 237 numerales 1º, 3º y 4º, parágrafo 2º, y 238 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedaran detenidos preventivamente a la orden de este Despacho Judicial, en el centro de Arrestos y Detenciones Preventivas del Marite, estado Zulia. TERCERO: De conformidad con el punto anterior, en concordada relación con los artículos 13, 236, 237, 238 y 264, todos del Código Orgánico Penal, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, formulada por el Defensor Privado ABOGADO EDWIN ENRIQUE MUÑOZ VILLALOBOS, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del presente proceso penal militar. CUARTO: Se ordena librar las correspondientes Boletas de Encarcelación a nombre de los ciudadanos imputados AUDIE ENRIQUE CASTILLO MUÑOZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.845.330 Y HECMI ANGELICA CASTELLANO VILLALOBOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.575.642, plenamente identificados en actas; para lo cual se comisiona al 103 Batallón Misilístico Antitanque “G/J. Ezequiel Zamora, a los fines de realizar el traslado. QUINTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario tal y como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación de los delitos militares de Usurpación y Uso Indebido de Uniformes e Insignias Militares, conforme a lo señalado en los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACION, formulada por la defensa en cuanto al delito de Usurpación. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Nueve días del mes de Julio de Dos Mil Trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



EL JUEZ MILITAR,




LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
EL SECRETARIO JUDICIAL,



ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO JUDICIAL



ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE