REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO








Visto el auto que antecede en la cual se evidencia que el ciudadano EX/SOLDADO JINMY ANDRIK CHOURIO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.806.173, acusado por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; se encuentra sustraído del presente proceso penal seguido en su contra, en el cual no se ha podido realizar la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Tribunal para garantizar los fines del proceso consagrados en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 5 y 13, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y hacer cumplir sus decisiones, para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

El ciudadano EX/SOLDADO JINMY ANDRIK CHOURIO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.806.173, venezolano, estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Libertador, Av. 32, calle 79, Maracaibo, estado Zulia, para el momento de ocurrir el hecho, incurso en la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, asistido por la defensora pública militar Abogada Nelly del Carmen Núñez Cañizalez.

DE LOS HECHOS:

Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:

“…El ciudadano EX/SOLDADO JINMY ANDRIK CHOURIO ROMERO, plenamente identificado en autos, quien perteneció a la 1era. Unidad de Guerra Electrónica, el día 28 de Febrero de 2001, encontrándose el S/1ERO. (EJB) RICHARD ACOSTA CAPDEVILLA desempeñando el servicio Oficial de Día recibió información por parte del S/2DO (EJB) JEAN CARLOS ARRIETA VERA, quien se encontraba desempeñando el servicio Oficial de Inspección de la Unidad, que el SOLDADO JINMY ANDRIK CHOURIO ROMERO, no se encontraba en formación de lista y parte de la unidad, siendo declarado como retardado de permiso, lo cual consta en las novedades del oficio del día, sin número, de fecha 28 de Febrero de 2001, inserto en folio (9). Luego, encontrándose el ST/1ERA. (EJB9 HERNÁN CAMACHO RIVERA como Oficial de Día, y el S/2DO GABRIEL BRETO CHÁVEZ, quien se encontraba desempeñando el servicio Oficial de Inspección de la Unidad, que el SOLDADO JINMY ANDRIK CHOURIO ROMERO, paso hacer PRESUNTO DESERTOR sin capturar, según consta en las novedades del oficial de dia, sin número, de fecha 03 de Marzo, insertos en la investigación correspondiente en folio (10).”

En fecha 2 de Agosto de 2001, fue interpuesto ante este Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, escrito de solicitud de orden de aprehensión en contra del SOLDADO JINMY ANDRIK CHOURIO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.806.173, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, acordándose con lugar dicha solicitud.
En fecha 29 de Enero de 2007, fue presentado ante este Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, el precitado imputado ciudadano SOLDADO JINMY ANDRIK CHOURIO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.806.173, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fijándose la correspondiente Audiencia Especial para este mismo día imponiéndosele medidas cautelares sustitutivas.

En fecha 28 de Junio de 2007, fue interpuesto ante este Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, escrito acusatorio incoado en contra del SOLDADO JINMY ANDRIK CHOURIO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.806.173, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fijándose la correspondiente Audiencia Preliminar para el día Jueves 26 de Julio de 2007.

En fecha 26 de Julio de 2007, se realizó audiencia preliminar, y el Juez Militar decretó la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de doce (12) meses y un régimen de presentación por ante este órgano jurisdiccional, cada Treinta (30) días.

En fecha 12 de Febrero de 2009, previo verificar este Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, el incumplimiento del régimen de prueba impuesto al procesado SOLDADO JINMY ANDRIK CHOURIO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.806.173, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, acordó librar orden de aprehensión.

En fecha 9 de Marzo de 2012, vista la comparecencia voluntaria del procesado SOLDADO JINMY ANDRIK CHOURIO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.806.173, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, acordó fijar audiencia especial para el 14 de Marzo de 2012.

En fecha 14 de Marzo de 2012, se realiza audiencia especial conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículo 47), en la cual el tribunal ordeno ampliar nuevamente las presentaciones al procesado por un lapso de doce (12) meses más.

En fecha 5 de Febrero de 2013, el titular de este despacho se Aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 14 de Junio de 2013, este tribunal por cuanto observo que venció el lapso de doce (12) meses, en la cual se ordenó ampliar el régimen de prueba al procesado, motivo por el cual se ordenó fijar audiencia especial de conformidad con los artículos 46 y 47, para el 26 de Junio de 2013.

En fecha 26 de Junio de 2013, no se realizó la audiencia especial, en razón a la incomparecencia del acusado, muy a pesar de constar en la causa que fue notificado vía telefónica, motivo por el cual, se ordenó diferir la audiencia para el 9 de Julio de 2013,

En fecha 9 de Julio de 2013, no se realizó la audiencia especial, en razón a la incomparecencia del acusado, muy a pesar de constar en la causa que fue notificado vía telefónica.




DEL DERECHO:

Habida consideración de lo anteriormente expuesto, subsumiendo los hechos en el derecho, y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los artículos 236 y 237 numeral 4º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a que el presunto Delito cometido por el Acusado como es la DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y que tales circunstancias pueden ser consideradas como elementos para identificar al ciudadano como autor y responsable de la comisión del delito antes señalado, de igual manera, este hecho no está evidentemente prescrito y además que sin perjuicio de la entidad de los hechos que se le atribuyen al acusado existe la presunción razonable de querer sustraerse de la persecución penal, y atendiendo al deber de este Juzgador de apreciar los hechos y las pruebas existentes en la causa, con base a las reglas establecidas en los artículos 22, 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos establecidos, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda por imperio de los Artículos 5, 47, 107, 236, 237 numeral 4º y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, contra el hoy acusado EX/SOLDADO JINMY ANDRIK CHOURIO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.806.173, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por ser lo ajustado a derecho y por atentar esta conducta contra los preceptos constitucionales señalados en los artículos 2, 49, 257 y 328, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, y concatenando lo decido anteriormente, sobre librar la correspondiente orden de aprehensión y ordenar la conducción del acusado de autos ante este tribunal militar por la fuerza pública, deviene de la necesidad de darle continuidad al proceso y garantizar una correcta y justa administración de justicia, ante aquellas personas de quienes por cualquier motivo no hayan acudido a las obligaciones que se le impongan, por lo cual es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordenar esta acción judicial. Al referirnos al uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial. (subrayado y negrilla de este tribunal)
Al respecto, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1123, del 10-06-04, criterio ratificado en sentencia 31 del 16-02-05 y más recientemente en sentencia 308 del 16-03-05 y sentencia 459 del 10-03-06, ha sostenido de maneras pacifica, reiterada y coherente lo siguiente:
“…Toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión Judicial. Ese primer análisis que hace el Juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Publico, no es absoluto, dado que pueden surgir unas circunstancias que alegue el imputado en la sede Judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien su libertad plena, aunque estos últimos no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DISPOSITIVA:

Este Tribunal Militar Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 44 numeral 1º, 253 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 6, 13, 46, 48, 236, 237 numeral 4º y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA: 1) Librar Orden de Aprehensión contra el ciudadano acusado EX/SOLDADO JINMY ANDRIK CHOURIO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.806.173, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. 2) Remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que sea ingresado a la Base de Datos a fin que se logre su aprehensión y posterior traslado a este Despacho Judicial y se realice la correspondiente Audiencia Especial, que le permita a este Tribunal decidir sobre el mantenimiento de esta medida. 3) Notifíquese a las partes. 4) Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar décimo de Control con sede en Maracaibo, a los Nueve días del Mes de Julio de Dos mil Trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


EL JUEZ MILITAR,


LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITÁN
EL SECRETARIO JUDICIAL


ALEJANDRO E. FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.






EL SECRETARIO JUDICIAL
ALEJANDRO E. FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE