REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
CAUSA No. CJPM-TM10C-244-2013
Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy Jueves 4 de Julio de 2013, en razón de la Acusación Penal Militar presentada por el TENIENTE MAYKOOL ESCANDELA BALZAN, actuando en representación de la Fiscalía Militar Vigésimo Segunda con competencia Nacional, con sede en Maracaibo, contra el ciudadano KENDRYS JOEL OVIEDO RINCON, titular de la cédula de identidad Nº V-16.622.667, por encontrarse incurso en la comisión del Delito militar de Uso Indebido de Uniformes e Insignias Militares, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
Ciudadano KENDRYS JOEL OVIEDO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.622.667, domiciliado en el Kilómetro 14, Los Cortijos entrando por Mi Bohío, a tres cuadras, casa de bloques sin cerca de la esquina, Teléfono: 0414-6489290, asistido por el ABOGADA DEYCAR KAROLINA RAMIREZ CORZO, Defensora Pública de Procesados Militares.
DE LOS HECHOS:
Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:
“…En fecha 15 de abril de 2012, esta Representación Fiscal, en funciones de guardia, siendo las 01:30 de la tarde, recibió una llamada telefónica de una comisión de efectivos adscritos a la 4ta Compañía del Destacamento de Frontera N° 36 del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en el municipio La Concepción del Estado Zulia, informando de una novedad que se había presentado… “día lunes 15 de abril del año 2.013, a las 11:30 horas de la mañana, encontrándonos instalados en el punto de control fijo en cumplimiento de los servicios institucionales en el sector de cuatro vías, parroquia san José municipio Dr. Jesús Enrique Lossada, estado Zulia, donde observamos un vehículo marca chevrolet modelo malibu color azul, el cual se desempeña como trasporte público cubriendo la ruta cuatro vía - mara, al mismo tiempo se pudo observar que se bajo un Ciudadano del vehículo antes mencionado y el mismo vestía un Uniforme Militar de color verde oliva (patriota) con el Grado de Capitán y perteneciente al Ejercito Nacional Bolivariano; fue cuando el SM2 FERNANDEZ FUEMAYOR OSWALDO, se le presento y este Ciudadano comenzó a insultarlo gritándole de manera ofensiva y desafiante, diciendo que moviera la cola de carros que llevaba prisa y le gritaba a viva voz que era un plasta de mierda y que le buscaran al más antiguo del punto de control para patearlo también por inepto, después el SM2 FERNANDEZ FUEMAYOR OSWALDO, le notifico al SM1 VILORIA EDLER RENE que se encontraba un presunto Capitán del Ejército Nacional Bolivariano pidiendo a gritos que se presentara el más antiguo, el SM1 VILORIA EDLER RENE se desplazaba normalmente para donde estaba el presunto capitán y le grita “por qué no corres pedazo de plasta”. Luego el SM1 VILORIA EDLER RENE se le presento y le dio novedades, luego procedió a pedirle sus credenciales que lo acreditan como Capitán del Ejército Nacional Bolivariano, molestándose el presunto Capitán y comenzó a decirle “Guardia plasta de mierda tu no vez yo soy un capitán, por qué no corres tu no sirves para un coño, mueve esos carros que me quiero ir cuerda de ladrones”, viendo esta situación el SM2 FERNANDEZ FUEMAYOR OSWALDO realizo una llamada Vía Telefónica al CAP. JHANOR SUAREZ MATHEUS, comandante de la Cuarta Compañía informándole lo que estaba sucediendo con el presunto capitán del Ejército Bolivariano Venezolano y el cual giro instrucciones que lo trasladáramos hasta el comando motivado a que en ningún momento mostro su Carnet Militar y cedula de Identidad una vez ya en la sede la Compañía, se indago sobre su procedencia y el mismo manifestó que trabajaba en la Inspectoría General del Ejército Bolivariano, y que el mismo se encontraba en la jurisdicción pasando revista de las Unidades Fronterizas, además que daba la cátedra de Instrucción Premilitar en la Unidad Educativa GRAL. JUAN ANTONIO PAREDES y como prueba de su relato mostro un certificado que le habían entregado por su trabajo en precitada Unidad Educativa, además se le consulto sobre su año de graduación y el supuesto capitán responde que se había graduado en el año 2001 y que tenía dos (02) años de retardo respuesta que era incongruente, una vez que se culmino con la verificación se informo al Comando superior de la situación y a la vez se pidió la autorización para ir hasta la sede del Cuartel Bermúdez, a fin de verificar si el supuesto capitán pertenecía a ese componente, ya en las instalaciones del Cuartel Bermúdez se efectuó una entrevista con el Comandante de la Unidad CNEL. CARLOS MARTINES LOSADA quien también le pregunto al ciudadano donde trabajaba y este le manifestó que era plaza de la Inspectoría General del Ejército Bolivariano y que su jefe directo era el GRAL. MONTILLA SUAREZ, que se había graduado en el año 2002, con esa información el Comandante del Batallón procedió a verificar la misma y obtuvo una respuesta negativa en cuanto a la verificación, al darse cuenta de esto el presunto capitán manifestó voluntariamente que: él no era capitán y que todo lo que había manifestado era mentira que él no tenía conocimiento de la vida militar ya que el mismo había sido cadete de la academia militar del Ejército, una vez realizado el procedimiento se notifico vía telefónica a la fiscalía militar de los hechos ocurridos; quien ordenó remitir las actuaciones a su despacho en el lapso establecido por la ley, y de acuerdo a la exanimación y diagnostico hecho a la misma, considera esta Fiscalía Militar que lo lógico y ajustado a derecho es la emisión de los correspondientes Actos Conclusivos; ACUSATORIO de conformidad con lo establecido en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en el basamento de solicitar el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado por los hechos y por el delito que se le atribuye, con el correspondiente ofrecimiento y promoción de un cúmulo de elementos de convicción que siendo considerados como pruebas, las mismas permiten sostener la hipótesis fiscal de hacerlo penalmente responsable por el delito que se le atribuyo la autoría al imputado, por otra parte SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal dado que la investigación realizada por esta Representación Fiscal que los delitos imputados en la audiencia de presentación no pueden ser legalmente respaldados para la emisión de acto acusatorio, es por lo que puede subsumirse perfectamente dentro de lo establecido en el ordinal del articulo antes mencionado…”.
En fecha 16 de Abril de 2013, el Ministerio Público Militar presenta ante este Tribunal Militar Escrito de Solicitud Presentación y solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, contra el ciudadano KENDRYS JOEL OVIEDO RINCON, fijándose Audiencia Oral para el día Miércoles 17 de Abril de 2013.
En esta fecha Miércoles 17 de Abril de 2013, se realizó el Acto de la Audiencia Oral en razón de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, la cual se declaró con lugar.
En fecha 4 de Junio de 2013, se recibe Escrito Acusatorio contra del ciudadano KENDRYS JOEL OVIEDO RINCON, titular de la cédula de identidad número V-15.992.775, por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito militar de Uso Indebido de Uniformes e Insignias Militares, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, fijándose la correspondiente Audiencia Preliminar para el día 4 de Julio de 2013.
En fecha 4 de Julio de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la cual en el desarrollo de la misma las partes realizaron las siguientes declaraciones:
La ciudadana Abogada DEYCAR KAROLINA RAMIREZ CORZO, en su condición de defensora pública militar, señalo lo siguiente:
“…Mi representado previo asesoramiento, está dispuesto hacer uso de una de las alternativas de prosecución del proceso, como lo es el beneficio de Suspensión Condicional del mismo, para lo cual el está dispuesto admitir los hechos que le formula la fiscalía, se arrepiente de lo ocurrido y se comprometo a reparar el daño causado, participando en las distintas misiones sociales que adelanta el Ejecutivo Nacional, es todo…”
Luego se le dio continuidad a la audiencia donde el acusado KENDRYS JOEL OVIEDO RINCON, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso señalando lo siguiente:
“…Admito los hechos que me imputa la fiscalía, solicito la suspensión condicional del proceso, me arrepiento de lo ocurrido y me comprometo a reparar el daño causado, participando en las distintas misiones sociales que adelanta el Consejo Comunal “Roberto Trujillo I”, ubicado en la calle 221, con avenida 491, Los Cortijos, Municipio San Francisco, estado Zulia, es todo…”
Vista la solicitud del acusado y por mandato legal, se le cedió la palabra al representante del Ministerio Público Militar, en la persona del TENIENTE MAYKOOL ESCANDELA BALZAN, a los fines que emita su opinión en relación a dicha solicitud, expresando:
“….esta fiscalía no tiene objeción en que se le conceda la suspensión condicional del proceso toda vez que el mismo admitió los hechos, y es un derecho que le asiste a todo procesado…”
DEL DERECHO
PRIMERO: Observa este Juzgador que el ciudadano hoy Acusado KENDRYS JOEL OVIEDO RINCON, titular de la cédula de identidad Nº V-16.622.667, en fecha 15 de Abril de 2013, realizó una serie de actos que atentan contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y que la legislación militar lo establece como delito, específicamente el delito militar de USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar; razón por la cual este hecho cometido por el acusado atenta contra la Institución Castrense, por lo que debe tomarse un correctivo que permita preservar y garantizar los principios antes señalados. En este sentido señala el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar expresa:
“Será penado con arresto de seis a doce meses el que indebidamente use uniformes, insignias, condecoraciones o títulos militares”.
En este mismo sentido, respecto al artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto, Tomo II, pagina 241 al 245:
(…)
Comentando esta disposición recuerda el Dr. Balda Cantisani que la legislación penal común también prevé la usurpación de funciones, títulos u honores, tanto civiles como del orden militar; pero advierte que las penas son menores, y que en presencia de un hecho delictuoso de la naturaleza del señalado en el Art. 566 del Código de Justicia Militar, cuando lo sea dentro del orden castrense, debe aplicarse al autor la pena del precepto del Código de Justicia, por ser este un derecho de excepción, cuyas disposiciones privan sobre las de orden general.
(…)
(…)
También recuerda Astrosa Herrera, en Chile, que de todos estos delitos contra los deberes y el honor militar, el uso indebido de uniformes y otras distinciones es el único que no requiere que el agente sea necesariamente un militar que esté extralimitándose en el uso de sus atribuciones, por cuanto el sujeto activo puede ser un paisano y es, por lo demás, lo que generalmente ocurre en la práctica.
La acción consiste en usar indebidamente los objetos materialmente protegidos, que son de cuatro especies: uniformes, insignias, condecoraciones y títulos militares. El Artº. 404 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales (actualmente Artº 135) dispone el personal del Ejército y la Armada estará obligado a usar los uniformes, equipo, distintivos e insignias que establecen los respectivos Reglamentos.
El uniforme es, en términos generales, la ropa exterior de los militares. El origen específico de este vestuario militar remonta a los tiempos de los reyes de las naciones europeas Gustavo Adolfo y Luis XIV de Francia. “En los buenos tiempos de la milicia romana, lo mismo que en los más famosos de los tercios españoles, el militar vestía como el resto de la sociedad.
Los comentarios explican que los uniformes usados en los primeros tiempos de su implantación en el Ejército eran raros y caprichosos: zapatos de hebillas, pantalones cortos, medias largas, sombrero de tres picos, espadines, etc., todo lo cual fue sustituido por trajes desprovistos de relumbrón, prácticos, cómodos y simples. El uso del uniforme, sin embargo, tiene para el militar superlativa importancia. Apenas los conscriptos se los ponen, “ya parecen soldados y se sienten interiormente distintos, más propensos a la disciplina y más fáciles de conducir en la acción colectiva por los mandos”. El uniforme, en verdad, es distintivo igualitario de la casa militar. El léxico señala siete clases de uniformes: de campaña, de servicio, de diario, de sociedad, de parada, de etiqueta y de gala. El de campaña es usado en las operaciones o durante la estabilización, es mimético, el caqui verdoso en los países latinos de Europa y el de tono más azulado en los países nebulosos de la Europa del Norte. El de diario se usa en los actos del servicio ordinario, en formaciones, guardias, instrucción y otros. El de gala, en las fiestas nacionales, desfiles públicos solemnes, distinguiéndose el de los oficiales por ropa elegantes, uso de condecoraciones y otros detalles reglamentarios. Los uniformes de los militares venezolanos están prescritos por leyes y reglamentos de cada fuerza, que distinguen unos grados inferiores de otros superiores, viendo por el traje, las estrellas, las presillas, las guerreras, el uniforme de diario, de gala, de etiqueta, etc.
El legislador tipifica el delito castigando el uso indebido de uniforme u otros prendas y distintivos militares a las cuales no tenga derecho. Usar es hacer servir una cosa para algo, emplearla, utilizarla, esto es, disfrutar uno de algunas cosas. En el Código español requiere ser la publicidad, requisito que no exige nuestra legislación castrense, pero que si exige el Art. 215 del Código Penal. Asimismo exigen la publicidad el Código de Perú, Art. 291. No sería uso indebido cuando se emplea en caso de representaciones teatrales, disfraces de carnaval y baile de trajes.
Insignia, es señal, divisa o distintivo convencional y honorífico. En la milicia, es señal exterior de honor, de mando, de supremacía, de autoridad, de preferencia o dignidad.
Condecoración es voz específica con significación limitada a los distintivos nobiliarios, meritorios u honoríficos expresados precisamente por cruces, bandas, placas, escudos, botones y medallas, y según el Art. 427 de la Ley de las Fuerzas Armadas Nacionales estará prescrito en el Reglamento Uniformes.
Las condecoraciones venezolanas son: Orden del Libertador, Orden Militar Mariscal Sucre, Legión de la Defensa Nacional, Orden Francisco de Miranda, Orden Militar Rafael Urdaneta, Cruz del Ejército Venezolano. Orden al Mérito Naval, Cruz de la Aviación Venezolana, Cruz de las Fuerzas Armadas de Cooperación, Orden Andrés Bello, Orden 27 de Junio y Orden al Mérito en el Trabajo. Cada condecoración tiene su Ley y su reglamentación especiales. Se colocan normalmente sobre el lado izquierdo del pecho, alineadas horizontalmente y a partir del borde exterior de la solapa izquierda, a dos centímetros sobre el bolsillo. Las joyas de las condecoraciones, sus miniaturas y las cintas se usaran de acuerdo con el Reglamento de Uniformes de cada Fuerza. Las condecoraciones son otorgadas de acuerdo con los Art. 410 a 424 de la Ley citada de las Fuerzas Armadas Nacionales.
Los títulos militares son documentos que representan la certificación de los estudios respectivos que dan especial capacidad a los componentes del Ejército, y están representados por diplomas u otros escritos. La usurpación de títulos militares queda comprendida entre los objetos materiales protegidos por el Código de Justicia Militar.
Asimismo, en mi opinión, están protegidos otros distintivos militares según la expresión adoptada por otros Códigos, como el 333 del chileno. Esos distintivos son los especiales otorgados por las Escuelas Superiores de las Fuerzas Armadas Nacionales, para Oficiales diplomados en “Curso de Estado Mayor”. Se usan de lado derecho de los uniformes, en posición central y a dos centímetros sobre el bolsillo. Los distintivos de los militares que hayan aprobado Cursos Avanzados, los usaran sobre el tachón del bolsillo derecho de la guerrera. Los Oficiales graduados en Escuelas extranjera, usaran el distintivo de acuerdo con el Reglamento del respectivo país. Los Oficiales, Sub-Oficiales y personal de tropa podrá usar Barras al Mérito, o distintivos cuando le sean otorgados. El Oficial, al diplomarse de Estado Mayor, solo usará el distintivo correspondiente a este curso (391).
No es exigido que se usen el uniforme, insignias, condecoraciones en algún acto militar, porque el bien jurídico protegido no es la fe sino el honor militar.
El delito requiere dolo genérico, esto es, consciencia y voluntad de realizar el uso indebido de los objetos señalados.
La pena es arresto de seis a doce meses.
En otras legislaciones se castiga asimismo en forma agravada la realización de este uso en tiempo de guerra.
(…)
SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en fecha 4 de Junio de 2013, y ratificada en esta fecha verbalmente, contra el ciudadano KENDRYS JOEL OVIEDO RINCON, titular de la cédula de identidad Nº V-16.622.667, por la comisión del Delito militar de USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad.
TERCERO: Que según el Código Orgánico Procesal Penal y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, es deber de todo Juzgador indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso:
“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”
CUARTO: En cuanto a la solicitud formulada por la Defensa Pública Militar, en el cual expone que se le otorgue a su defendido una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, contenida en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el acusado ciudadano KENDRYS JOEL OVIEDO RINCON, titular de la cédula de identidad Nº V-16.622.667, en su declaración solicito a viva voz, igualmente la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo plenamente el hecho que se le atribuye y aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y comprometiéndose a cumplir como oferta de reparación del daño causado, realizar una actividad comunitaria en El Consejo Comunal “Roberto Trujillo I”, ubicado en la calle 221, con avenida 491, Los Cortijos, Municipio San Francisco, estado Zulia, por el lapso de Noventa (90) horas, mientras dure el presente proceso penal militar, por lo cual este Juzgador considera lo solicitado ajustado a derecho y en resguardo del debido proceso y de los derechos constitucionales y legales que le asisten al hoy acusado se otorga Suspensión Condicional del Proceso. ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de idea, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene la Suspensión Condicional del Proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:
“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.
QUINTO: Estamos en presencia de un delito leve cuya pena no excede de ocho (8) años en su límite máximo.
SEXTO: No consta en la causa elementos que permitan establecer que el acusado ha tenido antecedentes penales ni policiales, así como haya sido beneficiado con esta figura jurídica en otro proceso.
SEPTIMO: Observa este Juzgador, que la representación Fiscal solicita el sobreseimiento del delito militar de Ultraje al Centinela y Usurpación, previstos y sancionados en los artículos 502 y 507, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, imputado en la audiencia de presentación al ciudadano acusado KENDRYS JOEL OVIEDO RINCON, titular de la cédula de identidad Nº V-16.622.667, motivado a que desde el desarrollo de la investigación hasta la presente fecha, no existe la posibilidad de incorporar elementos fundamentales que permitan sustentar la imputación y posterior acusación Fiscal y por ende establecer el posible enjuiciamiento del hoy acusado por ese delito, hecho éste que de conformidad con el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es considerado como una de las causales para solicitar el sobreseimiento de la causa.
En este sentido señala el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
(…)
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado.
(…)
También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible imputado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el articulo up supra señalado; por lo que hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO del delito militar de Ultraje al Centinela y Usurpación, previstos y sancionados en los artículos 502 y 507, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, donde podría estar incurso el ciudadano KENDRYS JOEL OVIEDO RINCON, titular de la cédula de identidad Nº V-16.622.667, imputado en la audiencia de imputación.
DISPOSITIVA
En fuerza a lo antes expuesto, este Juzgado Militar Décimo de Control con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano KENDRYS JOEL OVIEDO RINCON, titular de la cédula de identidad Nº V-16.622.667, por la comisión del Delito militar de USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano KENDRYS JOEL OVIEDO RINCON, titular de la cédula de identidad Nº V-16.622.667, plenamente identificado en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 43 y 44 eiusdem, incurso en la comisión del Delito militar de USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, y se fija como Plazo de Régimen de Prueba conforme al último aparte del artículo 45 ibídem el lapso de NUEVE (9) MESES contados a partir de la presente fecha; imponiéndose de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Presentación cada Treinta (30) días ante este Tribunal Militar. 2) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal. 3) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, mientras dure el presente proceso penal militar, respetando las normativas Constitucionales y Legales, vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en la cual se evite cometer nuevamente un hecho de esta naturaleza. TERCERO: En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado, ofertado por el acusado, la misma se acepta como reparación simbólica; en consecuencia deberá el ciudadano KENDRYS JOEL OVIEDO RINCON, titular de la cédula de identidad Nº V-16.622.667, realizar Noventa (90) horas de actividad comunitaria en El Consejo Comunal “Roberto Trujillo I”, ubicado en la calle 221, con avenida 491, Los Cortijos, Municipio San Francisco, estado Zulia, por el tiempo establecido de régimen de prueba, en las áreas de deporte, mantenimiento, instrucción u otra que a bien tenga a colocar dicho Consejo Comunal seleccionado, debiendo remitir a este Tribunal Militar dicha Organización Popular un informe mensual del cumplimiento de la presente obligación por parte del precitado ciudadano, que deberá contar con el aval de la Organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana, todo de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se exhorta a la Defensora Pública Militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representado para el cumplimiento de la misma. CUARTO: En razón a los dos puntos anteriores, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE REVOCA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el procesado, y se ordena la libertad condicionada del mismo. Líbrese Boleta de Excarcelación. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, a los Cuatro días del mes de Julio de Dos mil Trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
EL SECRETARIO JUDICIAL
ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE