REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Miércoles 31 de Julio de 2013.
203º Y 154º
Corresponde a este Tribunal Militar Décimo de Control, de conformidad con el artículo 236 y 240, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Decretada en esta fecha 31 de Julio de 2013, según solicitud y demás recaudos Presentados por el Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Primero con competencia Nacional, contra el ciudadano imputado SOLDADO YOHENDRI JOSÉ VILLALOBOS MANJARRES, titular de la cédula de Identidad N° V-24.951.683, plaza de la 1201 Compañía de Comando y Servicio, por la presunta comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA Y LESIONES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 501 numeral 2º Y 576 numeral 3º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
Ciudadano SOLDADO JOHENDRI JOSÉ VILLALOBOS MANJARRES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.951.683, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero residenciado en el Sector los Cortijos, Km 12, Vía Perijá, Calle 207, Casa N° 49J-124, Maracaibo Estado Zulia, asistido por la ABOGADA NELLY DEL CARMEN NÚÑEZ CAÑIZALEZ, Defensora Pública de Procesados Militares de Maracaibo.
DE LA COMPETENCIA:
El ciudadano Fiscal Militar le imputa los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA Y LESIONES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 501 numeral 2º Y 576 numeral 3º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual conforme al artículo 261 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este tribunal se declara competente para conocer la presente causa.
DE LOS HECHOS
Se desprende de los hechos del cuaderno fiscal lo siguiente:
“…Presento y pongo a disposición a la orden de este Juzgado Militar Decimo de Control de Circuito Judicial Penal Militar del Estado Zulia, al ciudadano: Soldado JOHENDRI JOSE VILLALOBOS MANJARRES, portador de la cédula de Identidad Nº 24.951.683, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero residenciado en el Sector los Cortijos, Km 12, Vía Perijá, Calle 207, Casa N° 49J-124, Maracaibo Estado Zulia, quien según Acta de Procedimiento N° EJ-ADI-001 D/F 29JUL13, se encuentra relacionado con el hecho ocurrido el día 28JUL13 a las 02:41 HS:AM, en la cual el S/1RO FRANKLIN JOSE GUEVARA VELASQUEZ, portador de la cedula de identidad N° V-17.313.303, comandante del pelotón de auxiliares de comando de la 1201 CIA de comando y servicios, adscrito al comando del Área de Defensa Integral Yukpa, quien actuando como órgano especial de investigación penal de conformidad con los artículos 110, 11, 112, 113, 169, 284 del código orgánico procesal penal vigente en concordancia con el articulo 12 numeral 1 de la ley de los órganos de investigaciones científicas penales y criminalísticas, deja constancia escrita de la siguiente actuación, el día 29JUL13, a las 02:31, mientras me encontraba en el comando desempeñando el servicio de tercer turno de Ronda designado según orden del día N° 52-0331000000 10209 de fecha 27JUL13, pasando revista a las instalaciones de la compañía de comando encontrándome al S/2DO Rolando Soto Oliveros y al S/2DO Danny Zambrano Pérez, quienes auxiliaban al soldado LEONARDO JOSUE ESPINA CASTILLO, portador de la cedula de identidad N° 20.944.706, quien se encontraba de servicio en el Segundo Turno de Parque y Puesto N° 1, del rol de servicio nocturno de la Compañía de Comando, correspondiente al mes de Julio de 2.013, según orden de día N° 209, de fecha 28JUL13, con su respectiva asignación de armamento Fusil AK103, Serial 06168548, quien fue objeto de un ataque con objeto punzo cortante (cuchillo), a manos de un individuo que se introdujo de forma arbitraria a las instalaciones del cuartel, portando uniforme militar verde y a quien posteriormente se identifica mediante testimonio dado por el propio agraviado, quien lo identifico como el soldado Yohendri José Villalobos Manjarres, portador de la Cedula de Identidad N° V-24.951.683, plaza de la 1207 compañía de Ingenieros, el cual se encontraba en la situación de ausente sin permiso desde el día 27MAY13, quien en el ataque a la víctima le ocasiono heridas a nivel del cuello (nuca), y brazo derecho con arma blanca, huyendo posteriormente saltando la cerca perimétrica y dejando el arma blanca abandonada en el sitio del suceso además dejando abandonado otros efectos en el lugar del hecho entre estos: una (1) bolsa militar talega de color verde, una (1) franela de color verde, una (1) sabana de color verde militar y un trozo de tela azul, esto amerito remitir de urgencia al soldado LEONARDO JOSUE ESPINA CASTILLO hasta el Hospital Nuestra Señora del Carmen, de la población de Machiques de Perijá Estado Zulia, para efectuarle las correspondientes curas y posterior sutura de las lesiones, de inmediato. Se ordeno la salida de una comisión al mando del Primer Teniente Ramírez Rolon Alexander, portador de la cedula de identidad V- 17.501.169, quien dio con la captura del soldado Villalobos Manjarres Johendri José a las 09:00 horas, en su lugar de residencia ubicada, en el Km 12, los cortijos, vía Perijá, calle 207, casa 49J-124, en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, notificándole el hecho al Fiscal Militar Vigésimo Cuarto con Competencia Nacional Machiques, notificándole al ciudadano General de Brigada comandante de la A.D.I YUKPA, al Coronel Rafael Polo Muñoz jefe de servicio de la Z.O.D.I, se le notificaron y se le respetaron los Derechos al Imputado de acuerdo al acta de notificación de sus derechos como de acuerdo a la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal. Remitiendo las actuaciones en el lapso legal correspondiente.…”.
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA
Llevada a cabo la Audiencia de Presentación del imputado, en su derecho de palabra, el TENIENTE RAFAEL ANTONIO ESCALANTE, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Primero con competencia Nacional, manifestando:
“…Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, en mi condición de Fiscal Militar Vigésimo Cuarto de Maracaibo, solicitó muy respetuosamente, PRIMERO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano: YOHENDRI JOSE VILLALOBOS MANJARRES, portador de la Cédula de Identidad Nº 24.951.683, plaza de la 1207 compañía de ingenieros, adscrita a la 12 Brigada de Caribes y A.D.I YUKPA de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de tal solicitud, todos aplicables por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: sea decretada la flagrancia y se continúe la presente investigación por el procedimiento ordinario y se tome el presente acto como imputación formal del procesado, es todo…”.
Seguidamente se le leyó y explicó al ciudadano imputado SOLDADO JOHENDRI JOSÉ VILLALOBOS MANJARRES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.951.683, el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de sus Abogados Defensores, quien una vez impuesto del mencionado precepto constitucional, manifestó:
“…Yo estaba como dicen me operaron de una hernia inguinal derecha en el hospital militar, tuve ausente sin permiso porque me daba mucho dolor en mi testículos y no me querían dar el permiso para irme a operar y es una compañía de ingenieros donde se está realizando un túnel construyendo y alzamos piezas de concreto a pulso adentro pesa mucho, pasaba por enfermería y me daban una pastilla, por mi propia voluntad me ausente de las instalaciones para operarme en el hospital militar cuando ya la herida cicatrizo y sentí que estaba sano quise volver a las instalaciones el día 29 agarre mi maleta, mi uniforme y la cobija y me fui hasta Machiques cuando llego a Machiques me encuentro con la feria agrícola y me dirigí hacia la feria cuando estoy adentro eran como las doce cuando saco a bailar una dama que estaba en un grupo empiezo a compartir a tomar con ella resulta que el soldado estaba volado de las instalaciones y estaba en la feria agrícola le dicen el chino por el apodo llega a sácame a bailar a la chama, yo le digo que respete que está conmigo pero él insiste y le volví a decir que no que respetara y me empujo y me dijo que yo era sarna yo le dije que lo dejáramos así porque había muchos polimachiques y me dijo que cuando yo quisiera él quería que él iba a estar en puesto uno porque tenía que agarrar guardia que si yo quería nos encontrábamos ahí yo proseguí ahí en la en las ferias y como a las dos de la mañana me fui eran como las dos y media, dos y veinte y efectivo estaba el soldado esperándome cuando yo entro el soldado viene y yo también nos conseguimos al lado de la pipotera fuimos a pelear cuando el soldado saca un cuchillo del bolsillo y yo se lo patee el cuchillo cayo y yo lo recogí rápidamente el soldado también intento recogerlo pero ya yo lo había agarrado y lo había herido lo corte el soldado intenta cargar el fusil y yo le puye un brazo para que no cargara el soldado intenta retirarse de mí y se cae yo corrí para que no me matara con el fusil lo primero que pensé fue irme para mi casa cuando son como las seis, seis y media de la mañana recibo una llamada telefónica de mi novia diciendo que, que había hecho que adonde había estado esa noche porque llegaron en su casa revisando todo buscándome ella es enfermera se encontraba en el hospital y la llamaron diciéndole lo que había sucedido ella me llamo a mí y me dijo que los iba a llevar para la casa que, que había hecho que huyera porque yo había matado el soldado y me le había traído el fusil entonces yo le digo que voy asumir mi responsabilidad me senté en el frente a esperar que llegara la unidad y llega el primer teniente Ramírez con un guardia nacional y un policía me apuntan con la pistola y me esposan y me llevan hacia la unidad de la guardia que se encuentra en el kilómetro cuatro y luego me trasladan a Machiques…”. Seguidamente el Juez Militar concedió el derecho de palabra al Fiscal Militar actuante a los fines de que interrogue al imputado, quien realizo las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, COMO ESTABA VESTIDO LA VICTIMA AL LLEGAR A LA UNIDAD? RESPONDIO: “NO TENIA GUERRERA, SOLO CHALECO”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, USTED PORTABA ALGUN TIPO DE ARMA?. REPONDIO: “NO, SOLO BOLSO”. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CONOCIA DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA VICTIMA?. RESPONDIO: “DE VISTA JUGAMOS FUTBOL UNA VEZ”. Incontinenti el Juez Militar concedió el derecho de palabra a la ABOGADA NELLY DEL CARMEN NÚÑEZ CAÑIZALEZ, Defensora Pública de Procesados Militares de Maracaibo, quien igualmente realizo las siguientes preguntas. PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, A QUIEN PERTENECIA EL ARMA A QUE SE HACE REFERENCIA? RESPONDIO: “EL SOLDADO QUE ESTABA DE GUARDIA”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE TIPO DE ARMAS TENIA AL SOLDADO?. REPONDIO: “UN CUCHILLO Y UN FUSIL”. Acto seguido el Juez Militar tomó el derecho de palabra interrogando al imputado de la siguiente manera, a los fines de darle luces a este proceso y conocer realmente que ha sucedido en este proceso en base al principio de inmediación, conforme al artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, DE QUE UNIDAD ES PLAZA? RESPONDIO: “1207 COMPAÑÍA DE INGENIEROS”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE DISTANCIA DE SEPARACION EXISTE ENTRE LA 1207 Y 1201 COMPAÑIA DE MANDO Y SERVICIO?. REPONDIO: “COMO CUATROCIENTOS METROS, SIEMPRE ESTAMOS JUNTOS”. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI PARA INGRESAR A LA 1207 COMPAÑÍA DE INGENIEROS DEBO INGERSAR POR LA 1201 COMPAÑÍA DE MANDO Y SERVICIO?. RESPONDIO: “SI POR PUESTO UNO”.CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED,CUANTO TIEMPO TIENE DE SOLDADO DEL EJERCITO BOLIVARIANO? RESPONDIO: “SEPTIEMBRE 2012”. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI ES SUPERIOR DEL SOLDADO PRESUNTA VICTIMA?. REPONDIO: “SI”. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CUAL ES LA ENTRADA PARA TENER ACCESO A SU UNIDAD?. RESPONDIO: “LA PREVENCION”.SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI CUANDO INGRESO A SU UNIDAD DE ASCRIPCION EL DIA 29 ENTRO POR LA PREVENCION? RESPONDIO: “NO”. OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LA IDENTIFICACION DE LOS TESTIGOS DEL HECHO EN LA CUAL USTED SEÑALA QUE EL SOLDADO LEONARDO ESPINA CASTILLO ESTABA EN LA FERIA AGRICOLA?. REPONDIO: “ESTABA YO, EL SOLDADIO Y LA MUCHACHA QUE DESCONOOZCO LA IDENTIFICACUION”. NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, OBSERVO LAS LESIONES QUE LE INFIRIO AL CENTINELA?. RESPONDIO: “YO SE QUE LE TIRE CON EL CUCHILLO, PERO NO VI LO QUE LE HABIA HECHO”.DECIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI EL CENTINELA LE OCASIONO UN DAÑO A SU PERSONA? RESPONDIO: “NINGUNIO NO LE DIO TIEMPO”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE HIZO EL CUCHILLO?. RESPONDIO: “NO RECUERDO SALI DESESPERADO”.DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI EL PROBLEMA DE SALUD QUE SEÑALO EN SU DECLARACION FUE SOLUCIONADO Y DE SER ASI CUAL FUE? RESPONDIO: “SI UNA HERNIA FUE SOLUCIONADO, ME HICIIERON UNA CIRUGIA”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CUANDO LO INTERVINIERON?. RESPONDIO: “HACEN COMO TRES MESES, es todo…”.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa tomando la palabra la ABOGADA NELLY DEL CARMEN NÚÑEZ CAÑIZALEZ, Defensora Pública de Procesados Militares de Maracaibo, quien representa al imputado en este acto manifestando:
“…Esta defensa solicita a favor de su representado se le otorgue una medida cautelar sustitutiva la cual resulta menos gravosa que la privativa de libertad solicitada por el señor fiscal del ministerio público considerando que la privativa de libertad debe ser valorada con restricción y considerando que la investigación puede continuar encontrándose mi representado bajo régimen de medidas cautelares, es todo…”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
PUNTO PREVIO: Este tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, para decidir previamente observa:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por el hoy imputado al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar (ATAQUE AL CENTINELA Y LESIONES ENTRE MILITARES, artículos 501 numeral 2º y 576 numeral 3º), razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este juzgador, que en la presente audiencia el Fiscal del Ministerio público realiza en su descargo una imputación de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día 29 de Julio de 2013, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la mañana, cuando según acta policial, el Sargento Primero FRANKLIN JOSE GUEVARA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.313.303, efectuando revista en el ejercicio de sus funciones como tercer turno de ronda, en las instalaciones de la 1201 Compañía de Comando y Servicio, encontró al S/2DO Rolando Soto Oliveros y al S/2DO Danny Zambrano Pérez, quienes auxiliaban al SOLDADO LEONARDO JOSUE ESPINA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-20.944.706, quien se encontraba de servicio en el Segundo Turno de Parque y Puesto N° 1, del rol de servicio nocturno de la Compañía de Comando, correspondiente al mes de Julio de 2.013, según orden de día N° 209, de fecha 28JUL13, con su respectiva asignación de armamento Fusil AK103, Serial 06168548, el cual fue objeto de un ataque con objeto punzo cortante (cuchillo), a manos de un individuo que se introdujo de forma arbitraria a las instalaciones del cuartel, portando uniforme militar verde y a quien posteriormente se identifica mediante testimonio dado por el propio agraviado, quien logro identificarlo como SOLDADO YOHENDRI JOSÉ VILLALOBOS MANJARRES, titular de la cédula de Identidad N° V-24.951.683, plaza de la 1207 compañía de Ingeniero, por lo cual la comisión procede a trasladar al herido al centro hospitalario e inician la búsqueda del presunto agresor, quien es detenido posteriormente en su lugar de residencia, con elementos criminalístico que lo pudiesen relacionar con lo aquí investigado. Esta conducta desplegada por el procesado de autos se encuentra tipificada como delito en el Código Orgánico de Justicia Militar como delito, específicamente los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA Y LESIONES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 501 numeral 2º y 576 numeral 3º; por lo cual se le señala de ser el posible autor de los delitos antes señalado; por tal motivo, esta conducta desplegada por el hoy imputado es contraria a derecho y se encuentra establecida en el Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente señalan estos artículos antes descritos:
Artículo 501 NUMERAL 2º:
“…El ataque al centinela será castigado con pena de catorce (14) a veinte (20) años de presidio:
2.- En cualquier otra circunstancia, si ocasiona la muerte del centinela o queda éste incapacitado para cumplir sus deberes.…”
Artículo 576 NUMERAL 3º:
Las lesiones personales entre militares serán castigadas en la forma siguiente:
(…)
3.- En los demás casos se castigarán las lesiones de acuerdo con la gravedad de ellas, a juicio del juzgador, no pudiendo exceder la prisión en ningún caso, de seis (6) años.
Del análisis del contenido de dicha normas, se evidencia que la presunta acción del detenido, fue vulnerar la seguridad de las instalaciones militares a los fines de sustraer presuntamente el Fusil asignado a la víctima, pudiendo a su vez generar la muerte del centinela en actos del servicio, quien presenta actualmente presuntamente heridas a nivel del cuello (nuca), y brazo derecho con arma blanca; de igual manera en lo que respecta a la acción violenta del procesado al momento de la ejecución del hecho aquí ventilado, tenemos que el verbo rector que determina la acción, es atacar al centinela; en el léxico militar atacar significa acometer o embestir o agredir. El bien jurídico protegido es la vida del centinela y la seguridad de la Fuerza Armada Nacional. El sujeto activo puede ser cualquier persona, es decir, militar o civil. El sujeto pasivo es como ya se ha dicho el centinela u otro militar que se asimila a él, y en este sentido se entiende por centinela todo soldado aislado, con armas, encargado de la vigilancia efectiva de un puesto y sujeto a consignas u obligaciones determinadas. En el léxico militar el centinela es un soldado que custodia el puesto que se le confía y se le identifica con un vigía, escucha, observador, o cualquier otra función de vigilancia y atención del enemigo o del peligro. Asimismo, resulta importante destacar para la doctrina militar el centinela es un elemento muy importante, no sólo en tiempo de paz, sino también en tiempo de guerra y su actuación dentro de este servicio, se rige por normas muy particulares, entre las cuales se pueden mencionar que el relevo se hace bajo ciertas formalidades, tiene especiales atribuciones, órdenes e instrucciones; asimismo se le imponen prohibiciones para extremar su atención en el puesto que se le confía, como no sentarse, no fumar, no alejarse del puesto, no mantener conversaciones con terceros o extraños, e incluso el sueño es un delito para él y entre sus facultades está la de defender el puesto, hasta perder la vida usando sus armas e incluso a toda persona sospechosa debe alertarla y si no obedece o penetra en zona prohibida puede abrir fuego contra ella. Es por ello, que el legislador patrio, protege la función de seguridad y defensa, como un hecho relevante para la integridad e independencia del país, considerando que los agravios al centinela pueden ser de obra, de orden material, como violencias, vías de hecho, acometimientos; o de orden moral, es decir, amenazas u ofensas verbales o por escrito. La pena para el delito de ataque al centinela será de catorce a veinte años de presidio, si ocurre en campaña; y en cualquier otra circunstancia, si ocasiona la muerte del centinela o queda éste incapacitado para cumplir sus deberes.
Ahora bien, en cuanto al delito de Lesiones entre Militares, señala el autor Dr. José Mendoza Troconis, en su Libro Curso sobre Derecho Penal Miliar, en el tomo II, paginas 299 al 300, que:
“…En el léxico militar se da relieve a las lesiones, por cuanto afectan la capacidad e integridad física de los lesionados, y pueden por ello ser causa obstativa del servicio militar o determinantes de invalidez para proseguir en la milicia. “A este orden, dice Cabanellas, pertenecen las de los nervios que enervan las extremidades toráxicas en uno o en ambos lados con anulación de las funciones del hombro, brazo, antebrazo, mano, por impotencia o extrema debilidad funcional y de evidente origen traumático. Por similitud las mismas lesiones en la cadera, muslo, pierna, o pie. Son impeditivas también las lesiones en la cabeza, cuello y tronco si imposibilitan las funciones y movimientos principales o cuando requieran el auxilio de otra persona, aparatos ortopédicos o muletas. Se incluyen, finalmente, en este cuadro de exención las lesiones del corazón y de los grandes vasos, de origen traumático y con trastornos funcionales de importancia…”.
De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputado, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (subrayado y negrilla de este tribunal).
En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación conforme a los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano SOLDADO YOHENDRI JOSÉ VILLALOBOS MANJARRES, titular de la cédula de Identidad N° V-24.951.683, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA Y LESIONES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 501 numeral 2º y 576 numeral 3º, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiese contradecir lo señalado por el fiscal militar. ASI SE SEÑALA.
SEGUNDO: En razón al punto anterior la Fiscalía Militar, solicita a este Tribunal que la detención ejecutada en fecha 29 de Julio de 2013, en la persona del ciudadano hoy imputado SOLDADO YOHENDRI JOSÉ VILLALOBOS MANJARRES, titular de la cédula de Identidad N° V-24.951.683, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA Y LESIONES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 501 numeral 2º y 576 numeral 3º, sea declarada como flagrante; razón por la cual de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 234 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador Declara con Lugar la presente solicitud, en razón de observarse de las actas procesales que la misma se ejecutó al momento de presuntamente encontrar a los procesados cometiendo el hecho, procediéndose a realizar el procedimiento conforma a las normas up supra señaladas. ASÍ SE DECLARA.
Con respecto al delito flagrante podemos señalar conforme al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala Constitucional, Nº 150, de fecha 25 de Febrero de 2011, que estableció:
“...la detención in fraganti está referida a la detención de la persona en el sitio de los hechos, a poco de haberse competido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia…”
TERCERO: En razón al punto anterior y a los hechos que se desprenden del acta de presentación policial y de las actas procesales, este Tribunal de conformidad con los artículos 13, 107 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, exhorta a la Fiscalía Militar, investigar el posible hurto de prendas militares por parte del procesado en razón a las evidencias encontradas por los órganos auxiliares en el sitio del suceso “Bolsa Militar Talega color verde”. ASÍ SE EXHORTA.
Asimismo, en razón a la presunta situación de Desertor del procesado de autos que se alega en las actuaciones procesales y por parte del fiscal, se ordena de conformidad con el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, la acumulación de las causas a los fines que se preserve el Principio de Unidad del Proceso. ASI SE ORDENA.
CUARTO: En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, en concatenada relación con el artículo 237 numerales 1º, 2º, 3º, 4º, parágrafo 1 en lo que respecta al Peligro de Fuga, y articulo 238 en sus numerales 1º y 2º en lo que respecta el peligro de obstaculización eiusdem, este juzgador establece lo siguiente:
236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por el hoy Imputado SOLDADO YOHENDRI JOSÉ VILLALOBOS MANJARRES, titular de la cédula de Identidad N° V-24.951.683, para el momento de la realización de la audiencia de presentación, establecida en el acta de presentación, acta de procedimiento Nº EJ-ADI-JUL-001 del 29 de Julio de 2013, Registro de Cadena de Custodia del arma incriminada, acta de notificación de los derechos del imputado, acta de inspección ocular del sitio de suceso, Registro Fotográfico a priori de las presuntas heridas sufridas por la victima, Reseña Fotográfica del sitio del suceso, solicitud de examen médico, rol de guardia para el personal de tropa en el parque y puesto 1 del mes julio de 2013, orden del día donde se designa al centinela a cumplir servicio en el parque y puesto 1 de la 1201 Compañía de Comando y Servicios, copia de asignación de armamento, copia del libro de entrega de armamento, copia del libro de novedades del 29 de Mayo de 2013, en la cual se declara ausente sin permiso al imputado, informes de testigos en la cual el procesado se encuentra ausente sin permiso, lo cual esta conducta puede subsumirse en los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2º, y LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3º. Ahora bien, en cuanto al delito de ATAQUE AL CENTINELA, en la cual se evidencia de las actas que el imputado de autos, ingresó vulnerando las medidas de seguridad de la 1201 Compañía de Comando Y Servicio, en horas de la madrugada del día 29 de Julio del presente año, atacando de manera premeditada y con alevosía al ciudadano SOLDADO LEONARDO JOSUE ESPINA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-20.944.706, a los fines de obtener presuntamente el Fusil AK103, Serial 06168548, con que este tropa alistada desempeñaba el servicio de Segundo Turno de Parque y Puesto N° 1, del rol de servicio nocturno de la Compañía de Comando, correspondiente al mes de Julio de 2.013, según orden de día N° 209, de fecha 28JUL13, lo cual lo acredita como centinela, y ocasionándole presuntamente lesiones a nivel del cuello y brazo, que lo incapacitan para el momento de la realización de la audiencia para continuar cumpliendo sus deberes militares. En cuanto al delito de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto en el artículo 576 numeral 3º, en la cual se evidencia de las actas que el imputado al momento de ocasionar el daño a la persona del ciudadano SOLDADO LEONARDO JOSUE ESPINA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-20.944.706, posee una jerarquía superior que el efectivo a los fines de encuadrar el hecho aquí investigado en este tercer supuesto, y a su vez se desconoce el estado actual de las lesiones sufridas por la victima. En tal sentido, estos delitos imputados en esta fase preparatoria, permiten acreditar que estamos en presencia de un hecho punible que merece privativa de libertad, por lo cual se presume la participación de este ciudadano imputado en estos hechos. Asimismo, ha sostenido la jurisprudencia del máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 525 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-273 de fecha 06/12/2010, en lo referente al Iter ciminis:
“…La Sala debe hacer referencia a que el llamado Iter criminis es una viene del latín, que significa camino del delito, utilizada en derecho penal para referirse al proceso de desarrollo de un delito, es decir, las etapas que posee, desde el momento en que se idea la comisión de un delito hasta que se consuma. ... Por lo tanto, el iter criminis es un desarrollo dogmático, creado por la doctrina jurídica, con idea de diferenciar cada fase del proceso, asignando a cada fase un grado de consumación que permita luego aplicar las diferentes penas para el tipo penal especifico en el cual se subsume la acción desplegada por el o los sujetos activos…” (subrayado y negrilla de este tribunal).
De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y contrarrestado por las partes, ocurrió el día 29 de Julio de 2013, lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.
En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.
236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el ministerio público militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como lo es: 1.- Audiencia de presentación, en la cual se deja acreditado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como sucedieron los hechos y la actuación del imputado; 2.- Acta de procedimiento Nº EJ-ADI-JUL-001 del 29 de Julio de 2013, en la cual se deja plasmado las actuaciones realizadas por los órganos auxiliares de investigación en el desarrollo de la investigación; 3.- Registro de Cadena de Custodia del arma incriminada; con la cual se presume la comisión de las lesiones sufridas por la victima; 4.- Acta de notificación de los derechos del imputado, en la cual se deja constancia de la garantía de los derechos del imputado; 5.- Acta de inspección ocular del sitio de suceso, en la cual se deja constancia del lugar del sitio del suceso; 6.- Registro Fotográfico de las presuntas heridas sufridas por la victima, lo cual a criterio de este juzgador la misma por su ubicación requiere de atención medica y de mucho cuidado a los fines de evitar cualquier contaminación y afectación posterior a la salud del procesado; 7.- Reseña Fotográfica del sitio del suceso, lo cual permite demostrar que el suceso ocurrió en unas instalaciones militares y que la misma cuenta con seguridad militar; 8.- Solicitud de examen médico, a los fines de determinar la gravedad de las lesiones y el tiempo de curación; 9.- Rol de guardia para el personal de tropa en el parque y puesto 1 del mes julio de 2013, en la cual se deja constancia que la víctima es parte de los centinelas que desempeñan servicio en ese sector; 10.- Orden del día donde se designa al centinela a cumplir servicio en el parque y puesto 1 de la 1201 Compañía de Comando y Servicios, dejando establecido que la víctima, estaba de guardia y por tal motivo es considerado como centinela; 11.- Copia de asignación de armamento, en la cual se deja constancia que el procesado estaba de guardia y portaba un arma de guerra; 12.- Copia del libro de entrega de armamento, en la cual se evidencia los controles para la entrega de este tipo de arma a los centinelas; 13.- Copia del libro de novedades del 29 de Mayo de 2013, en la cual se declara ausente sin permiso al imputado, en la cual se deja constancia de un presunto hecho penal militar cometido por el imputado; 14.- Informes de testigos en la cual el procesado se encuentra ausente sin permiso; los cuales hacen ver la posible ausencia del imputado ante sus deberes militares en su unidad de adscripción; Insertos todos estos elementos de convicción en el cuaderno fiscal, y el cual permiten acreditar en este momento procesal, la presunta participación como autor de los delitos Militares de ATAQUE AL CENTINELA Y LESIONES ENTRE MILITARES, por parte del ciudadano imputado SOLDADO YOHENDRI JOSÉ VILLALOBOS MANJARRES, titular de la cédula de Identidad N° V-24.951.683, cuando fue detenido de manera flagrante el día 29 de Julio del presente año, a poco de haberse presentado el hecho, por una comisión de la 1201 Compañía de Comando y Servicio, cuando dichos funcionarios militares cumplían funciones de Órganos Auxiliares de Investigación, conforme a lo previsto en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; fundamentación esta que por encontrarse este proceso penal en una prima facie, este juzgador la considera ajustada a derecho y obtenidas por los procedimientos legales establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar por los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA Y LESIONES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 501 numeral 2º y 576 numeral 3º. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:
“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.
236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que el imputado pudiese abstraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237 numerales 1º, 2º, 3º, 4º, parágrafo 1 en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización, eiusdem; por lo cual se argumenta los siguientes aspectos:
ARTÍCULO 237 Numeral 1:
En lo que corresponde al Arraigo en el país del procesado, no consta en la causa algún elemento que permita establecer el domicilio procesal del mismo a los fines de poder determinar este supuesto a su favor; no obstante a ello, y en razón de la ubicación geográfica del estado Zulia, en zona limítrofe con el País Vecino de Colombia, en la cual existe un intercambio de cultura y actividades económicas, pudiese el mismo apartarse del proceso y evadirse a ese territorio por las facilidades existentes; motivo por el cual este numeral se encuentra cubierto por este juzgador, al considerarlo para determinar el peligro de fuga.
ARTÍCULO 237 Numeral 2:
Concatenado con el contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la posible pena que llegase a imponerse por los delitos aquí imputado durante el desarrollo de la audiencia de presentación, que los mismos son considerados delitos conexos y superan la pena para poder otorgar una medida menos gravosa, al estar presente el concurso real de delitos, debido a que el delito de Ataque Al Centinela, tiene previsto una pena de presidio que va de Catorce (14) a Veinte (20) año, y el delito de Lesiones entre Militares, prevé la pena de prisión de Tres (3) a Doce (12) meses, lo cual a la luz del derecho se observa que la posible pena a imponer excede el límite máximo para que el procesado se encuentre en libertad plena o condicionada.
ARTÍCULO 237 Numeral 3:
En lo que respecta a la magnitud del daño causado, considera este juzgador que este tipo de actividades, presuntamente ejercidas por el ciudadano imputado SOLDADO YOHENDRI JOSÉ VILLALOBOS MANJARRES, titular de la cédula de Identidad N° V-24.951.683, afectan de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Al Orden y la Seguridad de la República Bolivariana de Venezuela, que se expresa en la presunta acción de sustraer el armamento de guerra asignado a la víctima, desconociéndose la intención y el destino del mismo, por lo cual se vulnera con este hecho las funciones castrenses, conforme al artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, es público y notorio, el incremento de los índices de inseguridad, en este estado fronterizo, lo cual este tipo de actos que se ventilan en esta audiencia, denota la preocupación que debe existir en los organismo de seguridad y el resto de la población, a los fines de evitar estas conductas que pudiesen favorecer el incremento del índice delictivo. Asimismo, ingresar por sitios no permitidos y en horas de la madrugada del día 29 de Julio de 2013, en la 1201 Compañía de Comando, por parte del imputado, denota el irrespeto a las medidas de seguridad establecidas por esa Unidad Militar, a su vez el menosprecio a sus compañeros de armas al atentar contra la vida de un centinela de la patria, quien custodiaba su zona de seguridad dentro de sus deberes militares (PARQUE DE ARMAS); sin importarle a este procesado el daño que se genera en la loable misión de seguridad y defensa, que cumple la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dentro de este país; pisoteando con este acto el sagrado JURAMENTO DE FIDELIDAD, establecido en el artículo 54 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el cual constituye un acto solemne de la vida militar y significa para quien lo preste, el compromiso de cumplir el sagrado de defender la Patria, proteger la soberanía e integridad nacional.
La Fuerza Armada Nacional Bolivariana es una institución del Estado, organizada para garantizar el cumplimiento de una serie de condiciones que se constituyen como elementos claves para la viabilidad del Sistema Democrático Venezolano de acuerdo con la Constitución y las leyes de la República. La disciplina, la obediencia y la subordinación, son los pilares fundamentales de la Institución como sistema militar, dando vida a su vez al Sistema de Justicia Militar Venezolano, consagrado en el artículo 261 de la Carta Política del País, que tiene como norte la recta aplicación de justicia manteniendo en todo momento esas columnas vertebrales de la Institución Castrense, libre de toda amenaza que busque agrietar esas bases; por lo que se considera cubierto este numeral 3º del artículo 237 del Código Adjetivo Penal.
ARTÍCULO 237 Numeral 4:
En lo que respecta al comportamiento del hoy imputado durante el desarrollo del presente proceso penal, iniciado el 29 de Julio de 2013, se evidencia de los elementos de convicción presentados en esta audiencia, que el imputado al momento de ejecutar presuntamente el hecho, el mismo prendió la huida del sitio del suceso, dejando abandonado al ciudadano SOLDADO LEONARDO JOSUE ESPINA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-20.944.706, en el sitio del suceso con lesiones a nivel del cuello y brazo, lo que pudiese ser considerada esta conducta como contraria a derecho, y por lo cual es de pensar que en este momento no se sometería a las decisiones judiciales que se puedan tomar. De igual manera, existen actuaciones en la presente causa, en la cual se presume que el procesado de autos se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de Deserción, al ausentarse de su unidad de adscripción en fecha 28 de Mayo de 2013, lo cual ha criterio de este juzgador la conducta del procesado por este delito, es la intención voluntaria de permanecer fuera de su unidad de adscripción, apartándose de sus obligaciones y deberes militares, para el cual se comprometió cuando fue juramentado como Soldado del Ejercito Bolivariano; consideraciones por lo cual este juzgador considera cubierto este numeral.
ARTÍCULO 237 Parágrafo primero:
En lo que respecta a este aspecto y concatenado con todos los numerales anteriores, considera este juzgador que se encuentra cubierto, debido a la posible pena a imponer al imputado de auto que excede la posibilidad de otorgar una medida cautelar sustitutiva como lo señala la norma, al concurrir la presunta comisión de delitos conexos y el concurso real de delito; más aun, que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo establece la obligación para decretar medidas cautelares sustitutivas a la libertad cuando pueda ser satisfecho el supuesto jurídico del 236 eiusdem, situación esta que no es viable en esta oportunidad procesal a criterio de este juzgador.
En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)
ARTÍCULO 238 numerales 1º y 2º:
En lo que respecta a este aspecto y conforme a los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el juez está obligado a observar los elementos de convicción que presenta las partes, aplicando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y al conocimiento científico, este juzgador observa, que si se presume la comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA Y LESIONES ENTRE MILITARES, por parte del imputado, el cual actuó al margen de la ley, para cometer este hecho, que atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, El Orden y la Seguridad, es de entender que el mismo estando en libertad pudiese influir sobre posibles testigos y funcionarios actuantes, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiesen destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al ministerio público militar presentar el correspondiente acto conclusivo o determinar la participación de otras personas que pudiesen haber participado cuando el procesado se dio a la fuga y vulneró la seguridad y cerca perimétrica de la 1201 Compañía de Comando y Servicio; motivo por lo cual se encuentra satisfecho este punto, en cuanto al peligro de obstaculización.
Por tal motivo y en razón a lo señalado anteriormente, este Juzgador luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los artículos 236, 237 numerales 1º, 2º, 3º, 4º, parágrafo 1 en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo referente al Peligro de Obstaculización eiusdem, la solicitud Fiscal, por lo cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado SOLDADO YOHENDRI JOSÉ VILLALOBOS MANJARRES, titular de la cédula de Identidad N° V-24.951.683, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA Y LESIONES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 501 numeral 2º y 576 numeral 3º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, por ser lo ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 399, Expediente Nº A10-296 de fecha 26/10/2012:
“...en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”.
QUINTO: En razón al punto anterior y a lo solicitado por la Defensora Pública Militar en la persona de la ABOGADA NELLY DEL CARMEN NÚÑEZ CAÑIZALEZ, a los fines que se imponga a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva, debido que considera que la privación judicial preventiva a la libertad solicitada por el fiscal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa de la establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma SE DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Adjetivo Penal, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del proceso. ASI SE DECLARA.
SEXTO: En razón a lo solicitado por el fiscal militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:
“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención del ciudadano imputado SOLDADO YOHENDRI JOSÉ VILLALOBOS MANJARRES, titular de la cédula de Identidad N° V-24.951.683, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA Y LESIONES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 501 numeral 2º y 576 numeral 3º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud a que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él; entre el delito flagrante y la detención in fraganti, existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti, únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti, puede aún existir un delito flagrante. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado SOLDADO YOHENDRI JOSÉ VILLALOBOS MANJARRES, titular de la cédula de Identidad N° V-24.951.683, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA Y LESIONES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 501 numeral 2º y 576 numeral 3º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, hasta tanto el representante del Ministerio Público Militar presente el correspondiente acto conclusivo, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 234, 236, 237 numerales 1º, 2º, 3º y 4º, parágrafos 1º, 238 numerales 1º y 2º y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedará detenido preventivamente a la orden de este Despacho Judicial, en el centro de Arrestos y Detenciones Preventivas del Marite, estado Zulia. TERCERO: De conformidad con el punto anterior, en concordada relación con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Orgánico Penal, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, formulada por la Defensora Pública Militar ABOGADA NELLY DEL CARMEN NÚÑEZ CAÑIZALEZ, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del presente proceso penal militar. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre del ciudadano imputado SOLDADO YOHENDRI JOSÉ VILLALOBOS MANJARRES, titular de la cédula de Identidad N° V-24.951.683, plenamente identificado en actas; para lo cual se comisiona a la 1201 Compañía de Comando Y Servicios, a los fines de realizar el traslado correspondiente. QUINTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario tal y como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación, conforme a lo señalado en los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Treinta y Un días del mes de Julio de Dos Mil Trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE