REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Martes 29 de Julio de 2013.
203º y 154º
Visto el escrito interpuesto por el TENIENTE DE FRAGATA MANUEL GUILLERMO BARRERA GONZÁLEZ, Fiscal Militar Vigésimo Primero con competencia Nacional, de Solicitud de Decaimiento de Medida Cautelar bajo la modalidad “Detención Domiciliaria, de conformidad con los artículos 242 y 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presentado a favor del ciudadano PRIMER TENIENTE MANUEL FRANCISCO MEDINA LOZADA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.065.117; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de DESERCION Y DESOBEDIENCIA, previstos y sancionados en los artículos 523, 525, 519 y 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y siendo la oportunidad para decidir; este Tribunal Militar observa:
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS:
Ciudadano PRIMER TENIENTE MANUEL FRANCISCO MEDINA LOZADA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.065.117, plaza del Regimiento Sur de la Guardia del Pueblo, domiciliado en la urbanización Las Leonas, Calle 3, casa N° 45, Municipio Santa Rita, estado Zulia, Teléfono 0414-6173910; asistido por la Abogada Nieve Linda Delgado Duran.
DE LA COMPETENCIA:
La representación Fiscal le imputa al ciudadano PRIMER TENIENTE MANUEL FRANCISCO MEDINA LOZADA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.065.117, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de DESERCION Y DESOBEDIENCIA, previstos y sancionados en los artículos 523, 525, 519 y 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente Causa.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
Del Acta de presentación de imputados se desprende los siguientes hechos:
“…El día 13ABR2013, se le hizo entrega al 1TTE. MANUEL FRANCISCO MEDINA LOZADA, C.I. V-17.865.117, de oficio de transferencia y presentación ante el Comando Nacional Guardia del Pueblo el día 15ABR2013 a las 18:00horas, signado con el N° 680 de fecha 13ABR2013. El Primer Teniente se retiró de las instalaciones del Regimiento para supuestamente irse a la ciudad de Caracas y presentarse, pero referido oficial subalterno nunca llegó a la hora y fecha dispuesta para su presentación. El día lunes 20ABR2013, el Comandante del Regimiento Guardia del Pueblo Zulia recibió información vía telefónica desde el Comando Nacional, que el 1TTE. MANUEL FRANCISCO MEDINA LOZADA aún no se había presentado en las instalaciones de ese Comando. Seguidamente, se activó el Plan de Localización, realizando llamadas telefónicas a sus números telefónicos registrados, siendo infructuosa su ubicación. El día 22ABR2013, el CNEL. FRANCISCO TAVERA REQUENA, Comandante del Regimiento Zulia, comisionó al MAY. LEVY TORO LAMUS, 2do. Comandante de la Unidad, para que salga a buscar al oficial, siendo infructuoso el contacto con el oficial, logrando sólo entrevistarse con la ciudadana ANGÉLICA DE MEDINA, esposa del oficial, en la Urb. Los Leones, Calle 3, Casa N° 47, Santa Rita, Estado Zulia, a quien se le pidió que notificara a su esposo de la visita que se hizo y que se presentara a la brevedad posible en la sede del Comando del Regimiento Guardia del Pueblo Zulia. El día 23ABR2013, aproximadamente a las 18:00 horas, se presentó en las instalaciones del Regimiento el 1TTE. MANUEL FRANCISCO MEDINA LOZADA, siendo atendido por el Comandante del Regimiento Zulia, quien después de orientar a referido oficial, ordenó que se notificara para que presentara un informe de comando, para que expusiera las razones que motivaron su retardo y la no presentación al Comando Nacional; razón por la cual le fue solicitado dicho informe de Comando, mediante comunicación N° 751 de fecha 23ABR2013. En esa misma fecha, siendo aproximadamente las 22:30 horas, el 1TTE. MANUEL FRANCISCO MEDINA LOZADA, C.I. V-17.865.117, se evadió de las instalaciones del cuartel, haciendo caso omiso a las orientaciones recibidas por el Comandante de la Unidad. El día 24ABR2013, el Comandante del Regimiento Zulia, procedió a informar al Comando Nacional Guardia Nacional, mediante Parte Especial N° 756, de fecha 24ABR2013, la evasión del 1TTE. MANUEL FRANCISCO MEDINA LOZADA. El 26ABR2013, se notificó al Comando Nacional Guardia del Pueblo, mediante Radiograma N° 775, la evasión por un lapso de Setenta y Dos (72) Horas de mencionado oficial subalterno. El 29ABR2013, fue notificado el Comando Nacional Guardia del Pueblo, mediante Radiograma N° 796, por haber cumplido Seis (6) días de haberse evadido referido profesional. El día 01MAY2013, se notificó al Comando Nacional Guardia del Pueblo, según Radiograma N° 834, que el 1TTE. MAUNEL FRANCISCO MEDINA LOZADA, presuntamente incurrió en el delito militar de DESOBEDIENCIA Y DESERCIÓN, tipificado y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar, por permanecer Ocho (8) Días fuera de las instalaciones del Cuartel sin justificación alguna.
Una vez analizada la situación, se logra extraer lo siguiente: El 1TTE. MANUEL FRANCISCO MEDINA LOZADA, C.I. V-17.865.117, es un oficial carente de profesionalismo, irresponsable con el deber militar y desapegado con las leyes y reglamentos vigentes que nos rigen, mostrando marcada muestra de indisciplina, acto que empañan el carácter y doctrina castrense, lo que deja entre dicho su vocación por el arte militar. Referido profesional militar, de manera premeditada e irresponsable, faltó a los preceptos tipificados en el Reglamento y Código vigente, por lo que presuntamente incurrió en un delito militar, como lo es la DESOBEDIENCIA Y DESERCIÓN.
Ciudadano Juez Militar, es de destacar que, según las actas procesales, el referido Oficial Subalterno se encuentra actualmente en la situación de Desertor, es decir, hasta la presente fecha aún se encuentra en permanencia arbitraria fuera de su Unidad natural con un tiempo de Un (1) mes y Diez (10) días, por lo que se desconoce así su paradero., es todo…”.
En fecha 18 de Abril de 2013, el Ministerio Público Militar presenta ante este Tribunal Militar al imputado de autos, en la cual se decreta la privación judicial preventiva de libertad, bajo la modalidad de Detención Domiciliaria, contra el hoy imputado PRIMER TENIENTE MANUEL FRANCISCO MEDINA LOZADA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.065.117.
En esta fecha 29 de Julio de 2013, se recibe escrito de Solicitud de Decaimiento de Medida, a favor del ciudadano PRIMER TENIENTE MANUEL FRANCISCO MEDINA LOZADA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.065.117, por lo cual se fija audiencia para el 30 de Julio de 2013, ordenándose el traslado del imputado hasta la sede de este tribunal.
En esta fecha 30 de Julio de 2013, se realiza audiencia especial en la causa seguida al ciudadano imputado PRIMER TENIENTE MANUEL FRANCISCO MEDINA LOZADA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.065.117, y se acuerda con lugar el decaimiento de la medida, en razón que aun al ministerio público militar le faltan diligencias por recibir de los órganos auxiliares, para presentar el correspondiente acto conclusivo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERO: Observa este Juzgador que el ciudadano Imputado PRIMER TENIENTE MANUEL FRANCISCO MEDINA LOZADA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.065.117; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de “DESERCION Y DESOBEDIENCIA, previstos y sancionados en los artículos 523, 525, 519 y 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fue privado de libertad bajo la modalidad de Detención Domiciliaria en fecha 10 de Junio de 2013 , por considerar este juzgador en base a los elementos de convicción presentados por el ministerio público militar, que estaban cubiertos los extremos de ley para la imposición de esta medida conforme al artículo 242 numeral 1º, del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en el presente caso, observa esta instancia que el contenido de las actuaciones que integran el presente proceso penal militar, se establecen y determinan cuales son las razones, en virtud de las cuales se decreto esta medida que pesa sobre el hoy imputado PRIMER TENIENTE MANUEL FRANCISCO MEDINA LOZADA, conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente observa quien aquí decide que hay un hecho nuevo que hiciera procedente el cambio de la medida, por variación de las circunstancias que inicialmente fueron consideradas para decretar la medida. En este orden de ideas, y en virtud de lo solicitado por el fiscal militar en relación a la fundamentación Constitucional y Legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, señaló:
“…La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (subrayado y negrilla de este tribunal)
SEGUNDO: Ahora bien, la Fiscalía Militar Vigésimo Primera con competencia nacional; en la persona del TENIENTE DE FRAGATA MANUEL GUILLERMO BARRERA GONZÁLEZ, preservando los principios constitucionales y legales de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y de Buena Fe, solicitó en fecha 25 de Julio de 2013, el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, en la modalidad de Detención Domiciliaria, y se le impongan Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano imputado PRIMER TENIENTE MANUEL FRANCISCO MEDINA LOZADA, con la finalidad que el mismo permanezca en Libertad condicionada mientras se conduce el presente proceso penal militar, debido que en los días transcurridos en la fase de investigación, no se pudo recabar los elementos necesarios y pertinentes para presentar el correspondiente acto conclusivo, hecho este que considera este Juzgador se encuentra ajustada a derecho, en razón que es el ministerio público el titular de la acción penal y representante del Estado en los delitos de acción pública, lo cual debe tener como norte la búsqueda de la verdad y la recta aplicación de justicia, considerando siempre los elementos que permitan inculpar o exculpar al mismo.
En este sentido ha señalado la jurisprudencia patria, en Sentencia Nº 002 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0036 de fecha 17/01/2003:
“…El principio acusatorio adoptado en el sistema procesal actual, no resulta viable en un proceso penal sin que medie la acusación del Ministerio Público, salvo en los casos de delito de acción privada, la titularidad y el ejercicio de la acción penal, corresponde a dicha institución. A tal efecto, no tendría ninguna utilidad tratar de imponer al Ministerio Público a través de una sentencia de casación, el ejercicio de la acción penal…”
De igual manera, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.
Asimismo, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:
“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”.
TERCERO: En razón a lo señalado en los dos puntos anteriores, considera quien aquí decide, que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal que se requiere la práctica de diversas diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos aquí señalados, es por lo que se considera procedente el pedimento formulado, el cual vale recordar está amparado por el procedimiento indicado en el artículo 280 y siguientes eiusdem. Además, como consecuencia de lo expuesto anteriormente a juicio de quien aquí decide, se debe destacar que el Ministerio Público Militar ha indicado que requiere continuar practicando una serie de diligencias para obtener los elementos de convicción en que fundamentara el acto conclusivo correspondiente y siendo que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 nos indica que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán las simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” y que concordando este dispositivo constitucional con las disposiciones adjetivas ya indicadas, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión” y el artículo 229 eiusdem, que dice: “Toda persona que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”, aplicables en todo caso estas normas, en concordada relación con el principio de afirmación de libertad estipulado en el Artículo 9 ibídem, nos permiten señalar que no cabe lugar a dudas, que en este momento procesal, están dados los extremos legales para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no violándose por lo tanto en ningún momento, precepto alguno, ni procesal ni constitucional, por lo que en consecuencia, se le otorgan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano PRIMER TENIENTE MANUEL FRANCISCO MEDINA LOZADA, quien se encuentra procesado por la presenta comisión de los delitos militares de DESERCION Y DESOBEDIENCIA, previstos y sancionados en los artículos 523, 525, 519 y 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por el lapso que dure el presente proceso penal militar. ASI SE DECIDE.
En relación a las medidas cautelares contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son:
1) Instrumentalidad;
2) Provisionalidad;
3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”;
4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en sí mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales, porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que está siendo procesado.
Es Jurisdiccional, porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta última característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (subrayado y negrilla del tribunal).
Sobre este particular y a fundamento de quien aquí decide, en el presente caso actualmente y motivado al cambio sustancial del proceso penal militar, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y debemos señalar que el artículo 238 dispone que para decidir sobre tal peligro de obstaculización, se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha que el imputado o imputada: 1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; hecho este que en esta etapa del proceso no ocurrirá debido que ya esta fase de investigación esta sólo a la espera de unas diligencias de los órganos auxiliares para presentar el correspondiente acto conclusivo. Con ello, se sostiene que el imputado o imputada no puede utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, que los hechos fluya libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3° del artículo 236 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.
La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1. Asegurar la presencia procesal del imputado.
2. Permitir el descubrimiento de la verdad.
3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.
Doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:
“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal).
“…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…” (subrayado y negrilla de este Tribunal).
CUARTO: Por cuanto el ciudadano PRIMER TENIENTE MANUEL FRANCISCO MEDINA LOZADA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.065.117, se encuentra en la situación militar Activo, el mismo debe acudir al Regimiento Guardia del Pueblo Región Zulia, a los fines que se disponga sobre su situación administrativa ante la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. ASI SE ORDENA.
DISPOSITIVA:
En fuerza a lo antes expuesto, este JUZGADO MILITAR DECIMO DE CONTROL CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con los artículos 5, 8, 9, 13, 242, 250 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN LA MODALIDAD DE DETENCION DOMICILIARIA, que pesa sobre el hoy imputado ciudadano PRIMER TENIENTE MANUEL FRANCISCO MEDINA LOZADA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.065.117, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de DESERCION Y DESOBEDIENCIA, previstos y sancionados en los artículos 523, 525, 519 y 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: En razón al punto anterior, se impone al ciudadano PRIMER TENIENTE MANUEL FRANCISCO MEDINA LOZADA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3°, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentarse ante este Órgano Jurisdiccional, cada Quince (15) días, hasta tanto se llegue a un acto conclusivo en la presente causa, en horas de Despacho, de ser feriado o no laborable deberá presentarse el día hábil siguiente: De igual manera, se ordena realizar el registro respectivo en el Libro de Control de Presentaciones de Imputados o Imputadas, Acusados y Acusadas que a los efectos lleva este Tribunal; debiendo consignar el imputado de autos para la próxima presentación una (1) fotografía reciente tamaño carnet, a los fines de los controles respectivos. 2) Prohibición de salir del país, sin la previa autorización de este Órgano Jurisdiccional, por el lapso que dure el presente proceso penal militar. 3) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, mientras dure el presente proceso penal militar, para lo cual se exhorta al procesado de autos evitar incurrir nuevamente en una conducta antijurídica que atente contra los pilares fundamentales en que descansa la Institución Armada . TERCERO: Se exhorta al Fiscal Militar Vigésima Segunda con Competencia Nacional, a dar estricto cumplimiento a los lapsos señalados en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ordena remitir todas las actuaciones a la Fiscalía Militar a los fines de ser agregadas al cuaderno principal. CUARTO: Por cuanto el ciudadano imputado PRIMER TENIENTE MANUEL FRANCISCO MEDINA LOZADA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.065.117, se encuentra en la situación militar Activo, el mismo debe acudir al Regimiento Guardia del Pueblo Región Zulia, a los fines que se disponga sobre su situación administrativa ante la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, exhortándose a la unidad militar evitar que el procesado porte y use cualquier tipo de armamento mientras dure el presente proceso penal militar. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas de ley.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Treinta días del mes de Julio de Dos mil Trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR
LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL
ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy y conforme a lo ordenado, se registró se publicó la presente decisión y se libraron las correspondientes participaciones.
EL SECRETARIO JUDICIAL
ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE