REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Lunes 22 de Julio de 2013.
203º Y 154º
Corresponde a este Tribunal Militar Décimo de Control, de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Decretada en Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada el día de hoy 22 de Julio de 2013, según escrito, solicitud y demás recaudos Presentados por el Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Segundo con competencia Nacional, contra los ciudadanos imputados SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.414.394, presuntamente incurso en el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, y por el delito de SUMINISTRO DE INFORMACION DE SEGURIDAD, previsto en los artículos 47 y 48 ordinales 3º y 4º, y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Seguridad de la Nación, en grado de autor conforme a los artículos 389 ordinal 1 y el 390 ordinal 1, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
Ciudadanos: SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.414.394, quien tiene fijado su domicilio procesal en el Tejero estado Monagas, Barrio Belén Calle rincón de Belén, teléfono: 0426/2608996 y 0424/6711058; y su defensor Abogada RUTH CARMONA COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.083.
DE LOS HECHOS
Señala el Escrito Fiscal, de fecha 15 de Julio del año en curso, en la cual señala que:
“…En fecha 14 de julio de 2013, esta Representación Fiscal, en funciones de guardia, siendo las 11:00 de la mañana, recibió una llamada telefónica de una comisión de efectivos adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar N° 40 de Maracaibo, informando de una novedad que se había presentado… “siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, me traslade conjuntamente con los Funcionarios de Contrainteligencia Militar: AGENTE I JEAN CARLOS AVENDAÑO GARCIA; AGENTE II JUAN CARLOS BAPTISTA PARRA; AGENTE III ANDRY JOSE BAPTISTA DE LA RANZ Y AGENTE III ESTEBAN JOSE PARTIDA ARANDA, en los vehículos: Toyota Land Cruiser, color Blanco, placa JAO-52I Y Renault Logan, color Blanco, placa AA570WE, hacia la Sub-Estación Eléctrica "El Rincón", ubicada en la avenida Circunvalación N° 03, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con la finalidad de entrevistarnos con el comandante de mencionada estación eléctrica, una vez en el lugar y previa identificación de la comisión y explicado el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por el TENIENTE LARRY FERNANDO GONZALEZ MARCANO, C.I.V-19.112.734, plaza del 342 Batallón de Comunicaciones G/B. Pedro Briceño Méndez, quien manifestó que se encuentra destacado como centinela en la Sub-Estación Eléctrica "El Rincón", conjuntamente con tres (03) efectivos de tropa alistada. Asimismo, informo que siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, ingresaron a las instalaciones de la Sub-Estación Eléctrica "El Rincón", los ciudadanos: SARGENTO SEGUNDO YORVIN AGUIRRE, SARGENTO SEGUNDO MIGUEL PATIÑO, FREDY CAMARILLO EX SOLDADO DEL BATALLÓN 342 Y UN (01) CIVIL; en un vehículo Ford Fiesta de color verde en estado de embriaguez y una actitud agresiva amenazando al soldado que se encontraba en la entrada principal (prevención) presuntamente con un arma de fuego. En vista de que en el lugar se encuentra material estratégico y es una zona de seguridad tome las medidas preventivas alertando a los soldados, ya que se pudiera tratar de un presunto sabotaje a las instalaciones, es cuando se me acercan las personas intentando rodearme de manera agresiva y el SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE, intenta despojarme de mi arma de reglamento, por lo que procedí a realizar un disparo al aire, haciendo estos caso omiso y durante el forcejeo accione mi arma de reglamento en varias oportunidades, posteriormente, le ordene al SOLDADO PIÑA GONZÁLEZ que cerrara el portón y fue cuando FREDY CAMARILLO, quien fue soldado del Batallón 342, me manifiesta para que los dejara salir ya que el SARGENTO SEGUNDO YORVIN ANTONIO AGUIRRE, estaba mal herido, para llevarlo hasta un hospital, autorizando al SOLDADO PIÑA GONZÁLEZ que abriera el portón, retirándose de las instalaciones con rumbo desconocido. Una vez obtenida la información, la comisión procedió a realizar patrullaje por los diferentes centros hospitalarios de la ciudad, con la finalidad de constatar el posible ingreso del SARGENTO SEGUNDO YORVIN ANTONIO AGUIRRE, logrando ubicar al tropa profesional antes mencionado en las instalaciones del Hospital Universitario de Maracaibo, ubicado en la Avenida 16 Guajira, frente al antiguo Rectorado de LUZ, municipio Maracaibo del estado Zulia. Una vez en el lugar y previa identificación de la comisión y explicando el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por el MEDICO CIRUJANO MARLON ALEJANDRO TORRES BARBOZA, C.I V.- 17.085.218, COMEZU 13.462 quien manifestó que el ciudadano: YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, C.I V.-19.414.394, ingreso a referido Centro Hospitalario con múltiples impactos de bala. Posteriormente, la comisión le efectuó telefonema al TENIENTE MAIKOOL ESCÁNDELA, Fiscal Militar Vigésimo Segundo, quien se encontraba de guardia por mencionada vindicta publica Militar, a quien se le informo sobre los hechos ocurridos en la Sub-Estación Eléctrica "El Rincón". Girando instrucciones a la comisión que realizaran las actuaciones policiales pertinentes, así como la ubicación y posterior aprehensión de los ciudadanos involucrados ya que presuntamente habían incurrido en unos de los delitos tipificados en el Código Orgánico de Justicio Militar. Seguidamente, le solicitamos a dos (02) personas que se desplazaban por las inmediaciones del hospital, previa identificación de la comisión y al exponerle el motivo de nuestra presencia para que fungieran como testigo instrumentales del procedimiento, al objeto de practicar la aprehensión del ciudadano: YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, C.I V.-19.414.394, de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las mismas no tener inconveniente alguno quedando identificados como: MARDY GREGORIO PERCHE FERRER, C.I V.-12.948.759, residenciado en: Campo Mara, sector la Sierrita, parroquia la Sierrita, municipio Mara del estado Zulia, teléfono: 0414-651.12.42 y HUMBERTO MORALES GAMERO, C.I V.-19.434.708, teléfono: 0412-671.10.88, seguidamente en presencia de los testigos antes mencionados, se le informo al ciudadano: YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, C.I V.-19.414.394, el motivo por el cual está siendo aprehendido, dando lectura en voz alta y pormenorizada de los Derechos del Imputado consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. posteriormente, la comisión realizo coordinación a través de llamada telefónica con la Primer Teniente Patricia de los Ángeles Ferraro; Oficial de Contrainteligencia Militar, adscrita a esta Dirección General de Contrainteligencia Militar y plaza del 342 BATALLÓN DE COMUNICACIONES “G/B PEDRO BRICEÑO MENDEZ”, ubicada en la avenida Universidad, Sector Grano de Oro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien suministro información de la posible ubicación del SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, C.I V.-19.414.394, plaza de dicha unidad militar, se encuentra residenciado en la siguiente dirección: Barrió “El Gaitero”, casa Nº 4, parroquia Luis Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del estado Zulia y actualmente se encontraba de permiso. El ciudadano: FEDERICO DANIEL CAMARILLO ROMERO, C.I V.-25.018.064, quien fue efectivo de tropa alistada del contingente Enero 2012, plaza del 342 BATALLÓN DE COMUNICACIONES “G/B PEDRO BRICEÑO MENDEZ”, y actualmente se encuentra residenciado en: Sector Brisas 3, calle 129, casa Nº23F-26, parroquia Manuel Dagnino, municipio Maracaibo del estado Zulia y un ciudadano de nombre EDUARDO PALACIOS, quien es amigo del ciudadano FEDERICO DANIEL CAMARILLO ROMERO, desconociendo mayores datos. Asimismo, durante el patrullaje manifestó que el Vehículo Ford Fiesta, color verde, placa AAK-47P, en el que se desplazaban el SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, FEDERICO DANIEL CAMARILLO ROMERO y EDUARDO PALACIOS, fue localizado y recuperado por el CAPITAN JOTMAN MEJIAS GONZALEZ, C.I V.-11.704.660 y el SARGENTO MAYOR DE TERCERA NELSON RUIZ SANCHEZ, C.I V.-15.195.438, plazas del 342 BATALLÓN DE COMUNICACIONES, a la altura de la Circunvalación Nº 03, Sector la Chamarreta, diagonal a Pastelitos Pipo, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo del estado Zulia, trasladando mencionado vehículo hasta las instalaciones del 342 BATALLÓN DE COMUNICACIONES “G/B PEDRO BRICEÑO MENDEZ”. Seguidamente, siendo aproximadamente las 14:00 horas de la tarde, la comisión se trasladó hasta la siguiente dirección: Sector Brisas 3, calle 129, casa Nº23F-26, parroquia Manuel Dagnino, municipio Maracaibo del estado Zulia. Una vez en referida dirección les solicitamos a dos (02) personas que se desplazaban por las inmediaciones de dicho lugar, previa identificación de la comisión y al exponerle el motivo de nuestra presencia para que fungieran como testigo instrumentales del procedimiento, al objeto de practicar la aprehensión del ciudadano: FEDERICO DANIEL CAMARILLO ROMERO, C.I V.-25.018.064, de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las mismas no tener inconveniente alguno quedando identificados como: DORA ANGELICA MONTILLA MONTILLA, C.I.V-23.869.239, residenciada en: Sector Brisas 3, calle 129, casa S/Nº, frente a la cañada la Riaga, parroquia Manuel Dagnino, municipio Maracaibo del estado Zulia, Teléfono: (0426)761.01.28 y PEDRO RAMON LUZARDO DIAZ, C.I. V-4.988.601, residenciado en: Sector Brisas 3, calle 129, casa S/Nº, frente a la cañada la Riaga, parroquia Manuel Dagnino, municipio Maracaibo del estado Zulia. Seguidamente, en presencia de los testigos fuimos atendidos por el ciudadano: AMERICO CRISTOBAL CAMARILLO CARRASQUERO, C.I V.-5.836.939, progenitor del ciudadano antes mencionado, a quien se le explico el motivo de nuestra presencia, apersonándose el ciudadano: FEDERICO DANIEL CAMARILLO ROMERO, C.I V.-25.018.064, a quien se le notificó, el motivo por el cual está siendo aprehendido, dando lectura en voz alta y pormenorizada de los Derechos del Imputado consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Manifestando que efectivamente tenía conocimiento de los hechos ocurridos en la SUB/ESTACIÓN ELÉCTRICA, ya que también se encontraba acompañado de EDUARDO PALACIOS, aportando a la comisión el lugar de residencia del ciudadano antes mencionado, la misma se encuentra ubicada en la siguiente dirección: Villa Nueva San Isidro, casa Nº 40-A06, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo del estado Zulia, una vez en referida dirección les solicitamos a dos (02) personas que se desplazaban por las inmediaciones de dicho lugar, previa identificación de la comisión y al exponerle el motivo de nuestra presencia para que fungieran como testigo instrumentales del procedimiento, al objeto de practicar la aprehensión del ciudadano: EDUARDO PALACIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las mismas no tener inconveniente alguno quedando identificadas como: JAVIER ANTONIO MONTILLA MENDOZA, C.I V.-16.187.527, residenciado en: Villa Nueva San Isidro, casa Nº 36-20, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0261-799.33.40 y 0414-064.22.48 y ENYERSON DANYER MONTERO LAGUNA, C.I V.-23.445.075, residenciado en: Villa Nueva San Isidro, casa Nº 38-12, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-326.09.04 y 0261-799.36.50, seguidamente en presencia de los testigos fuimos atendidos por la ciudadana: MARIA AIDE MARTINEZ MONTOYA, C.I V.-12.226.650, progenitora del ciudadano EDUARDO PALACIO, a quien se le explico el motivo de nuestra presencia, apersonándose el ciudadano: EDUARDO PALACIO, quedando identificado plenamente como: EDUARDO JOSE PALACIO MARTINEZ, C.I V.-20.121.672, a quien se le notificó, el motivo por el cual está siendo aprehendido, dando lectura en voz alta y pormenorizada de los Derechos del Imputado consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Posteriormente, siendo aproximadamente las 16:30 horas, se recibió telefonema de la PRIMER TENIENTE PATRICIA DE LOS ÁNGELES FERRARO, quien manifestó que en las instalaciones del 342 BATALLÓN DE COMUNICACIONES “G/B PEDRO BRICEÑO MENDEZ”, se presento voluntariamente el SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, C.I V.-19.414.394, trasladándose la comisión hasta mencionada unidad militar, procediendo de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió en consecuencia a la aprehensión y se le notificó, el motivo por el cual está siendo aprehendido, dando lectura en voz alta y pormenorizada de los Derechos del Imputado consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Seguidamente, se le notificó al TENIENTE MAIKOL ESCÁNDELA, FISCAL AUXILIAR MILITAR VIGÉSIMO SEGUNDO DEL ESTADO ZULIA, sobre las resultas de las actuaciones practicadas por esta Base de Contrainteligencia Militar Nº 40 (Maracaibo), ordenando trasladar a los ciudadanos: EDUARDO JOSE PALACIO MARTINEZ, C.I V.-20.121.672, FEDERICO DANIEL CAMARILLO ROMERO, C.I V.-25.018.064 y MIGUEL DE JESUS PATIÑO LUBO, C.I V.-19.414.394, hacia la sede de la Policía Municipal de San Francisco (POLISUR), con la finalidad de quedar recluidos preventivamente hasta su posterior presentación. Posteriormente, siendo aproximadamente las 21:00 horas, cumpliendo instrucciones de mencionada Vindicta Publica militar, la comisión se trasladó hacia la sede de la Policía Municipal de San Francisco con la finalidad de entregar mediante Oficio Nº 031/13 de fecha 14JUL13, en calidad de detenidos a los ciudadanos: EDUARDO JOSE PALACIO MARTINEZ, C.I V.-20.121.672, FEDERICO DANIEL CAMARILLO ROMERO, C.I V.-25.018.064 y MIGUEL DE JESUS PATIÑO LUBO, C.I V.-19.414.394, siendo recibidos sin novedad, una vez realizado el procedimiento se notifico vía telefónica a la fiscalía militar de los hechos ocurridos; quien ordenó remitir las actuaciones a su despacho en el lapso establecido por la ley…”.
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA
Llevada a cabo la Audiencia de Presentación del imputado, en su derecho de palabra, el TENIENTE MAIKOOL ESCANDELA BALZAN, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Segundo con competencia Nacional, manifestando:
“…En virtud de lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público Militar, solicita el DECRETO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD establecida en el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 236, 237 y 238 en contra de los ciudadanos: YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, C.I V.-19.414.394, SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, C.I V.-19.414.394 presuntamente incursos en el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar y por el delito de VIOLACIÓN A UNA ZONA DE SEGURIDAD, previsto en el articulo 48 ordinales 3 y 4, sanciona en el artículo 55 de la Ley de Seguridad de la Nación, el articulo 389 ordinal 1 y el 390 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; Así como a los ciudadanos: FEDERICO DANIEL CAMARILLO ROMERO, C.I V.-25.018.064, EDUARDO JOSE PALACIO MARTINEZ, C.I V.-20.121.672, presuntamente incursos en el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar y por el delito de VIOLACIÓN A UNA ZONA DE SEGURIDAD, previsto en el articulo 48 ordinales 3 y 4, sanciona en el artículo 56 de la Ley de Seguridad de la Nación, el articulo 389 ordinal 1 y el 390 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Milita, y en consecuencia SOLICITO se decretada la DETENCIÓN COMO FLAGRANTE y a su vez, determine la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARO para que esta Representación Fiscal cuento con un lapso de Treinta (45) días para concluir con la investigación de los hechos que aquí nos ocupan, es todo…”.
Seguidamente se le leyó y explicó al ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN; el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de su Abogada Defensora, quien una vez impuesto del mencionado precepto constitucional, manifestó:
“…Señor Juez me acojo al precepto constitucional, y no deseo declarar…”.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la ABOGADA RUTH CARMONA COLMENARES, Defensora Privada del ciudadano SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, quien manifestó:
“… Escuchadas todas las partes en el proceso, evidentemente el fiscal del Ministerio Publico y de las actas se evidencia, que no hay suficientes elementos de convicción para privarlo de libertad, motivo por el cual rechazo niego y contradigo lo señalado por el fiscal. Evidentemente se puede apreciar que mi defendido presenta cuatro impactos de bala, lo que desvirtúa el forcejeo entre mi defendido el Teniente González, lo que si se evidencia es la intención premeditación y alevosía por parte del Teniente González, de ir en contra de la humanidad de mi defendido, puesto que tiene un impacto en el estomago en la parte derecha, un impacto de bala cerca del corazón, un impacto en el pies izquierda y un impacto en la espalda, evidentemente se ve que no pudo existir un forcejeo para que accionara el arma, lo que deja en evidencia la premeditación y alevosía del Teniente González para causarle la muerte. En relación a los delitos militares que le imputa el fiscal a mi defendido, no estoy de acuerdo con las mismas debido que esos hechos señalados por el fiscal se desvirtuara con unas diligencias que presentare a la fiscalía como pruebas anticipadas, motivo por el cual rechazo esa imputación; y en razón a la condición de salud del procesado el mismo no tiene la posibilidad de peligro de fuga; y de ser decretada la privación judicial preventiva a la libertad, que se mantenga el mismo en este centro hospitalario o sino en el hospital militar o un sitio donde tenga acceso a los cuidados, a los fines de evitar una contaminación, es todo ciudadano Juez…”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
PUNTO PREVIO: Este tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, para decidir previamente observa:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por los hoy imputados al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar y la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación (ULTRAJE AL CENTINELA Y SUMINISTRO DE INFORMACION DE SEGURIDAD, artículos 502 del COJM, y 55 de la LOSN), razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este juzgador, que en la presente audiencia el Fiscal del Ministerio público realiza en su descargo una imputación de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día 14 de Julio de 2013, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, cuando según acta policial cuatro (4) sujetos ingresaron presuntamente de forma violenta y desautorizada a una zona de seguridad “Sub-Estación Eléctrica "El Rincón", ubicada en la avenida Circunvalación N° 03, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, estado Zulia”, bajo la custodiada dicha instalación por efectivos militares del 342 Batallón de Comunicaciones G/B. Pedro Briceño Méndez, lo cual generó una posible amenaza a uno de los centinelas TENIENTE LARRY FERNANDO GONZALEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.112.734 y SOLDADO PIÑA GONZALEZ DEIVIS, quien procedió a repeler dicha amenaza haciendo uso de su arma de fuego en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO YORVIN ANTONIO AGUIRRE, quien resulto herido y fue ingresado al Hospital Universitario; generando esta acción de estos sujetos, una persecución en caliente por efectivos de la Dirección de Contrainteligencia Militar Nº 40 y funcionarios militares del 342 Batallón de Comunicaciones G/B. Pedro Briceño Méndez, logrando la detención e identificación del ciudadano: SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.414.394, quien fue Recluido en el Hospital Universitario con sede en Maracaibo por presentar heridas múltiples; con elementos criminalístico que lo pudiesen relacionar con lo aquí investigado, actuación esta que se encuentra tipificada como delito en el Código Orgánico de Justicia Militar como delito, específicamente los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto en el artículo 502, del Código Orgánico de Justicia Militar, y SUMINISTRO DE INFORMACION DE SEGURIDAD, previstos y sancionados en los artículos 47 y 48 ordinales 3º y 4º, y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Seguridad de la Nación; motivo por el cual esta conducta desplegada por el hoy imputado es contraria a derecho y se encuentra establecida en las normas sustantivas penales antes señaladas, específicamente en los artículos antes descritos:
CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR:
ARTICULO 502: “El que amenace u ofenda de palabra o gestos al centinela, será castigado con arresto de seis (6) meses a un (1) año.
Del análisis del contenido de dicha normas, y de las actas, se evidencia que la presunta acción del detenido, la misma pudo entorpecer las funciones de los funcionarios militares en el marco de las políticas de seguridad y defensa implementadas por el Ejecutivo Nacional a los fines de contrarrestar aquellas acciones que generan cualquier sabotaje en estas estaciones eléctricas, como lo es la aplicación del “Plan Patria Segura”; por lo cual señala el Doctor José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar, en su Tomo II, páginas 36 y 37 sobre el Ultraje Al Centinela:
(…) Ultrajar es Injuriar, agraviar, ofender o despreciar.
(…)
En el artículo 502 se usan los verbos amenazar u ofender al centinela. El primero se traduce por anunciar la intención de causar un mal deliberado. La amenaza es un delito en el derecho penal. El verbo ofender tiene muchos significados: herir, maltratar. Dañar, agraviar, calumniar, injuriar, insultar, vejar. Aquí la acción se determina por los medios de comisión señalados: ofender de palabras o gestos, esto es, ofensa verbal u ofensa por ademanes.
Atinente a la tipicidad el sujeto activo en ambos delitos es cualquiera. El legislador dice “el que”, por tanto, puede ser civil o militar, pero si es militar, su responsabilidad se agrava.
Sujeto pasivo protegido es el centinela u otro militar que asimila a él y enumera el Artº 503. En efecto, técnicamente se entiende por centinela todo soldado aislado, con armas, encargado de la vigilancia efectiva de un puesto y sujeto a consignas u obligaciones determinadas. En el léxico militar el centinela es un soldado que custodia el puesto que se le confía y se le identifica con un vigía, escucha, observador, o cualquier otra función de vigilancia y atención del enemigo o del peligro. Asimismo, resulta importante destacar para la doctrina militar el centinela es un elemento muy importante, no sólo en tiempo de paz, sino también en tiempo de guerra y su actuación dentro de este servicio, se rige por normas muy particulares, entre las cuales se pueden mencionar que el relevo se hace bajo ciertas formalidades, tiene especiales atribuciones, órdenes e instrucciones; asimismo se le imponen prohibiciones para extremar su atención en el puesto que se le confía, como no sentarse, no fumar, no alejarse del puesto, no mantener conversaciones con terceros o extraños, e incluso el sueño es un delito para él y entre sus facultades está la de defender el puesto, hasta perder la vida usando sus armas e incluso a toda persona sospechosa debe alertarla y si no obedece o penetra en zona prohibida puede abrir fuego contra ella. Es por ello, que el legislador patrio, protege la función de seguridad y defensa, como un hecho relevante para la integridad e independencia del país, considerando que los agravios al centinela pueden ser de obra, de orden material, como violencias, vías de hecho, acometimientos; o de orden moral, es decir, amenazas u ofensas verbales o por escrito. (…)
LEY ORGANICA DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN:
Artículo 47: Se entiende por Zonas de Seguridad, los espacios del territorio nacional, que por su importancia estratégica, características y elementos que los conforman, están sujetos a regulación especial, en cuanto a las personas, bienes y actividades que ahí se encuentren, con la finalidad de garantizar la protección de estas zonas ante peligros o amenazas internas o externas. El reglamento respectivo regulará todo lo referente a la materia. (subrayado y negrilla de este tribunal.
Artículo 48: El Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Consejo de Defensa de la Nación, podrá declarar Zonas de Seguridad, los espacios geográficos del territorio Nacional señalados a continuación:
(…)
4. Las zonas que circundan las instalaciones militares y públicas, las industrias básicas, estratégicas y los servicios esenciales (subrayado y negrilla de este tribunal.
(…)
Artículo 55:
Todos aquellos funcionarios o funcionarias que presten servicio en cualquiera de los órganos del Poder Público o cualquier institución del Estado y divulguen o suministren datos o informaciones a cualquier particular o a otro Estado, comprometiendo la seguridad y defensa de la Nación, serán penados con prisión de cinco (5) a diez (10) años. (subrayado y negrilla de este tribunal.
Del análisis del contenido de dichas normas, se observa que el Estado para cumplir sus fines elabora el conjunto de acciones, sistemas, métodos o medidas de defensa que el luego confecciona y ejecuta para poder preservar y garantizar la consecución de los objetivos nacionales y el bienestar y seguridad de todos los sujetos que integran la nación; empleando para ello en este momento, a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como brazo armado para la protección de las empresas básicas del Estado, y en especial el caso que nos ocupa las empresas estratégicas como lo es la Corporación Eléctrica Venezolana, la cual en los últimos años, se ha visto afectada por acciones delictivas que han penetrado dicha institución generando sabotaje en el sistema eléctrico, y a su vez grupos al margen de la ley que han hurtado y robado material eléctrico con lo que han afectado la continuidad del servicio público in comento. Es por ello, que actualmente en el nuevo rol de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, está ligado al concepto de seguridad que ha experimentando cambios profundos, haciéndose mucho más complejo, incluyendo amenazas de naturaleza muy distintas al ataque militar contra el propio territorio; hoy se incluyen en el concepto de seguridad, amenazas o riesgos medio-ambientales, la delincuencia internacional, delincuencia organizada, el narcotráfico, el terrorismo, los aspectos alimentarios, el acceso a los servicios básicos, la identidad cultural y hasta la presión migratoria; sin incluir otros elementos, que se categorizan como amenazas. Las Zonas de Seguridad, constituyen los espacios del territorio nacional, que por su importancia estratégica, características y elementos que los conforman, están sujetos a regulación especial, en cuando a las personas, bienes y actividades que ahí se encuentren, con la finalidad de garantizar la protección de estas zonas ante peligros o amenazas; todo ello conforme a la declaración de una zona como “ZONA DE SEGURIDAD”, siendo público y notorio a nivel nacional, para el imputado en condición de militares, las políticas implementadas por el Ejecutivo Nacional, específicamente el Ministerio del Poder Popular de Energía Eléctrica y el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, tendentes a neutralizar el sabotaje y hurto o robo de material eléctrico; lo cual genera como consecuencia el establecimiento de una serie de limitaciones en dichas zonas. Ahora bien, la ley protege los derechos de todos los Venezolanos, a través de limitaciones impuestas en dichas zonas de seguridad, es de considerar este juzgador que la correcta interpretación de dicha norma obliga a considerar que tales limitaciones sólo podrían ser impuestas en aquellos casos en los que exista el riesgo efectivo o real que determinadas actividades o eventos pongan en peligro la integridad física y moral de los bienes y personas ubicadas en el área de seguridad.
Es por ello, que en los planes del desarrollo integral de la Nación, esta la participación activa de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en todos los ámbitos estratégicos del Estado Venezolano, pasando la pagina de las doctrinas Imperialistas, en la cual el papel de Seguridad de la Nación sólo estaba ligado a los conflictos armados contra países en el campo internacional (guerras entre Estados), sino que se involucra actualmente con la promoción y garantía de los derechos de los ciudadanos, su bienestar y su libertad personal; motivo por el cual, la legislación penal militar abarca no sólo los delitos del Código Orgánico de Justicia Militar, sino aquellos delitos que son cometidos en zonas de seguridad custodiadas por funcionarios castrenses, en su nuevo rol establecido en el artículo 328 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protegiéndose en este caso las funciones castrenses y la seguridad de la nación:
Artículo 328:
La Fuerza Armada Nacional constituye una institución esencialmente profesional, sin militancia política, organizada por el Estado para garantizar la independencia y soberanía de la Nación y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional, de acuerdo con esta Constitución y la ley. En el cumplimiento de sus funciones, está al servicio exclusivo de la Nación y en ningún caso al de persona o parcialidad política alguna. Sus pilares fundamentales son la disciplina, la obediencia y la subordinación. La Fuerza Armada Nacional está integrada por el Ejército, la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional, que funcionan de manera integral dentro del marco de su competencia para el cumplimiento de su misión, con un régimen de seguridad social integral propio, según lo establezca su respectiva ley orgánica.
De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (subrayado y negrilla de este tribunal).
En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación conforme a los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 127 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.414.394, presuntamente incurso en el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, y por el delito de SUMINISTRO DE INFORMACION DE SEGURIDAD, previsto en los artículos 47 y 48 ordinales 3º y 4º, y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Seguridad de la Nación, en grado de autor conforme a los artículos 389 ordinal 1 y el 390 ordinal 1, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; a los fines que la defensa del imputado y este, pudiese contradecir lo señalado por el fiscal militar. En tal sentido, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de desestimar los delitos imputados en el día de hoy. ASI SE SEÑALA.
SEGUNDO: En razón al punto anterior la Fiscalía Militar, solicita a este Tribunal que la detención ejecutada en fecha 14 de Julio de 2013, en la persona del ciudadano hoy imputado SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.414.394, sea declarada como flagrante; razón por la cual de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 234 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, en razón de observarse de las actas procesales que la misma se ejecutó conforme a los elementos probatorios que se desprendieron de los hechos aquí investigados, motivo por el cual se procedió a realizar el procedimiento conforme a las normas up supra señaladas; dejándose constancia que no se realizó en el lapso correspondiente como se señalo en la decisión del día 22 de Julio de 2013, en aras de garantizar el derecho humano de la salud, por desconocerse el estado actual de salud de dicho procesado. ASÍ SE DECLARA.
Con respecto al delito flagrante podemos señalar conforme al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala Constitucional, Nº 150, de fecha 25 de Febrero de 2011, que estableció:
“...la detención in fraganti está referida a la detención de la persona en el sitio de los hechos, a poco de haberse competido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia…”
TERCERO: En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, en concatenada relación con el artículo 237 en sus numerales 2º, 3º y 4º, parágrafo 1º en lo que respecta al peligro de fuga, y articulo 238 en sus numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización eiusdem, este juzgador establece lo siguiente:
236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por el hoy Imputado SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.414.394, para el momento de la realización de la audiencia de presentación, establecida en el escrito de presentación (folios 1 al 8), acta policial (folios 11 al 19), acta de lectura de los derechos del imputado (folios 22 al 24), Hoja de comisión en la subestación “El Rincón” de CORPOELEC (folios 26 al 31), informe de testigo cuando se viola la zona de seguridad y se amenaza al centinela (folios 32 al 35), registro de cadena de custodia de la pistola que fue empleada para repeler la presunta amenaza (folios 53 al 55), lo cual esta conducta puede subsumirse en los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA Y SUMINISTRO DE INFORMACION DE SEGURIDAD. Ahora bien, en cuanto al delito de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, observa este juzgador que de las actas procesales se evidencia declaraciones de testigos que hacen ver que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.414.394, ingresó a las instalaciones de la Subestación de la Corporación Eléctrica de Venezuela, “El Rincón”, ubicada en la avenida Circunvalación N° 03, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, estado Zulia, amenazando con palabras y gestos a los efectivos militares que custodiaban esta zona de seguridad, lo cual a la luz del derecho ha de entender que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.414.394, al adoptar esta actitud frente al personal de efectivos militares, pudiese estar incurso en este delito previsto en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. En cuanto al delito de SUMINISTRO DE INFORMACION DE SEGURIDAD, previsto en los artículos 47 y 48 numerales 3ºy 4º, y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, en la cual se evidencia de las actas que el imputado SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, aprovechando su condición de militar y plaza del 342 Batallón de Comunicaciones “G/B. Pedro Briceño Méndez”, institución militar designado por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, para la custodia de esta zona de seguridad, presuntamente suministro información a los ciudadanos FEDERICO DANIEL CAMARILLO ROMERO, y EDUARDO JOSE PALACIO MARTINEZ, sobre las medidas de seguridad que allí se implementan, el material que existe, el número de efectivos que cumplen funciones y la importancia del funcionamiento de esa subestación para surtir de energía eléctrica el estado Zulia, al ingresar de manera abrupta con estos ciudadanos en condición de civil; criterios estos que en esta fase tan primaria ha de entender a este juzgador que pudiese estar incurso este ciudadano en estos delitos, y más aún que motivado a la hora de ingreso y a la declaraciones de los otros testigos, en la cual señalan que el autor material e intelectual de ir a esa zona de seguridad fue el SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, generando a su vez la huida del procesado con el resto de los imputados la desaparición del sitio del suceso elementos de interés criminalístico, por lo cual se tendrá que esperar el resultado de la investigación a los fines de determinar la verdad de los hechos. En tal sentido, estos delitos imputados en esta fase preparatoria, permiten acreditar que estamos en presencia de un hecho punible que merece privativa de libertad, por lo cual se presume la participación de este ciudadano imputado en estos hechos.
De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y contrarrestado por las partes, ocurrió el día 14 de Abril de 2013, lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.
En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.
236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el ministerio público militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como lo establecida en el escrito de presentación (folios 1 al 8), acta policial (folios 11 al 19), acta de lectura de los derechos de los imputados (folios 22 al 24), Hoja de comisión en la subestación “El Rincón” de CORPOELEC (folios 26 al 31), informe de testigo cuando se viola la zona de seguridad y se amenaza al centinela (folios 32 al 35), registro de cadena de custodia de la pistola que fue empleada para repeler la presunta amenaza (folios 53 al 55), por lo cual deja plasmado la presunta participación como autores de los delitos de ULTRAJE AL CENTINELA Y SUMINISTRO DE INFORMACION DE ZONA DE SEGURIDAD, por parte del ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, cuando fue detenido el día 14 de Julio del presente año, por una comisión de la Dirección de Contrainteligencia Militar Nº 40 y efectivos del 342 Batallón de Comunicaciones “G/B. Pedro Briceño Méndez”, cuando dichos funcionarios militares cumplían funciones de seguridad conforme a lo previsto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; fundamentación esta que por encontrarse este proceso penal en una prima facie, este juzgador la considera ajustada a derecho y obtenidas por los procedimientos legales establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:
“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.
236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que el imputado pudiese sustraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237 en sus numerales 2º, 3º y 4º, parágrafo 1º en lo que respecta al peligro de fuga, y articulo 238 en sus numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización, eiusdem; por lo cual se argumenta los siguientes aspectos:
ARTÍCULO 237 Numeral 2:
Concatenado con el contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la posible pena que llegase a imponerse por los delitos aquí imputados durante el desarrollo de la audiencia de presentación, que estamos en presencia de un concurso ideal de delito y ambos superan la pena para poder otorgar una medida menos gravosa, debido a que el delito de Ultraje Al Centinela, tiene previsto una pena de arresto que va de seis (6) meses a Un (1) año, y el delito de Suministro de Información de Seguridad, prevé la pena de prisión de Cinco (5) a Diez (10) años, lo cual a la luz del derecho se observa que la posible pena a imponer excede el límite máximo para que el procesado se encuentre en libertad plena o condicionada. En este sentido, sobre el concurso ideal de delitos, señala la Sentencia Nº 458 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005:
“…Existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales. Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición. De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluridad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un sólo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos. En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro…”
ARTÍCULO 237 Numeral 3:
En lo que respecta a la magnitud del daño causado, considera este juzgador que este tipo de actividades, presuntamente ejecutadas por el ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.414.394, afectan de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Al Orden y la Seguridad de la Nación, que se expresa en la acción de contrarrestar las acciones militares en el Plan Patria Segura, vulnerando estos hechos dichas funciones castrenses, conforme al artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el cual deben tomarse los correctivos necesarios para garantizar la buena marcha de la Institucionalidad de la Actividad Castrense. De igual manera, es público y notorio, el incremento de las fallas en el suministro eléctrico, teniendo como posible causa el sabotaje y el hurto o robo de material eléctrico; hecho este que conllevo al Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular de Energía Eléctrica y el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, implementar estas zonas de seguridad como lo señala la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación en su artículo 48 numeral 4º, lo cual pudiese esta actitud asumida por el imputado parte de ese problema que se señala. Asimismo, es importante resaltar que existe una posible fuga de información de seguridad de Estado, por parte de este profesional militar involucrado en el hecho, hacia los dos (2) civiles, en razón que permitió que estos observaran como es el ingreso de las personas a esta zona de seguridad “Subestación El Rincón”, como zona de seguridad estratégica, facilitando información sobre el funcionamiento de la seguridad allí establecida por el 342 Batallón de Comunicaciones “G/B. Pedro Briceño Méndez”, y el material y equipos que allí existen; a su vez, por su imprudencia y violación de las disposiciones se generó un incidente donde resultó herido el procesado, quedando esa zona de seguridad como un sitio de suceso, lo cual requiere la presencia de los órganos auxiliares de investigación, para poder determinar los hechos ocurridos, viéndose interrumpida las actividades cotidianas en esa subestación; planteamiento que cubre este numeral a los fines de determinar el peligro de fuga.
ARTÍCULO 237 Numeral 4:
En lo que respecta al comportamiento de los hoy imputados durante el desarrollo del presente proceso penal, iniciado el 14 de Abril de 2013, se evidencia de los elementos de convicción presentados en esta audiencia, que el imputado al momento de presentarse el percance en la sede de la subestación “El Rincón”, violó disposiciones de carácter legal y administrativos al presentarse en esa zona de seguridad sin la autorización de su comando, desconociendo las medidas de seguridad allí establecidas, muy a pesar de cumplir este procesado actividades de seguridad en ese sitio; y por lo cual es de pensar que en este momento no se sometería a las decisiones judiciales que se puedan tomar; y en especial que el imputado SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.414.394, tiene actualmente ante este tribunal un proceso penal militar, en la cual se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, en fecha 28 de Mayo de 2013, por la presunta comisión del delito militar de Ultraje al Centinela, en la cual dentro de las condiciones se establecía evitar incurrir en este tipo penal militar nuevamente, lo que es de entender a este juzgador, que la conducta del procesado no es la más acorde a sus deberes y obligaciones ciudadanas y militares; por lo cual considera este numeral cubierto.
ARTÍCULO 237 Parágrafo primero:
En lo que respecta a este aspecto y concatenado con todos los numerales anteriores, considera este juzgador que se encuentra cubierto, debido a la posible pena a imponer al imputado de autos que excede la posibilidad de otorgar una medida cautelar sustitutiva como lo señala la norma, al concurrir la presunta comisión de delitos conexos y el concurso ideal de delito; más aun, que el artículo 239 sólo establece la obligación para decretar cautelar es que la pena no exceda de tres años en su límite máximo y tenga buena conducta pre delictual.
En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)
ARTÍCULO 238 numerales 1º y 2º:
En lo que respecta a este aspecto y conforme a los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el juez está obligado a observar los elementos de convicción que presenta las partes, aplicando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y al conocimiento científico, este juzgador observa, que si se presume la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, por parte del imputado, el cual actuó al margen de la ley, para cometer este hecho, que atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, El Orden y la Seguridad, es de entender que el mismos estando en libertad pudiese influir sobre testigos y funcionarios actuantes, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiesen destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al ministerio público militar presentar el correspondiente acto conclusivo, ya que se señalo en el acta policial que el imputado ingresó a la zona de seguridad bajo amenaza contra los efectivos militares que custodiaban dichas instalaciones. Asimismo, es importante recordar que el procesado SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, es plaza del 342 Batallón de Comunicaciones “G/B. Pedro Briceño Méndez”, teniendo en razón de su jerarquía superioridad de los soldados que son testigos en el presente proceso penal militar, lo cual pudiese influenciar sobre ellos a los fines de desvirtuar lo señalado por los mismo en sus primeros informes preliminares; motivo por lo cual se encuentra satisfecho este punto, en cuanto al peligro de obstaculización.
Por tal motivo y en razón a lo señalado anteriormente, este Juzgador luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 13, 22, 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los artículos 236, 237 en sus numerales 2º, 3º y 4º, parágrafo 1º en lo que respecta al peligro de fuga, y articulo 238 en sus numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización eiusdem, la solicitud Fiscal, por lo cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.414.394, presuntamente incurso en el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, y por el delito de SUMINISTRO DE INFORMACION DE SEGURIDAD, previsto en los artículos 47 y 48 ordinales 3º y 4º, y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Seguridad de la Nación, en grado de autor conforme a los artículos 389 ordinal 1 y el 390 ordinal 1, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, por ser lo ajustado a derecho. En tal sentido, de conformidad con los artículos 2, 26, 49, 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 5, 107, 248 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de este nuevo hecho penal se REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA impuesta al ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.414.394, en fecha 28 de Mayo de 2013, ordenándose la correspondiente acumulación de causa, para garantizar la Unidad del proceso consagrado en el artículo 76 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: En razón al punto anterior y a lo solicitado por la Defensora Privada del ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, en la persona de la ABOGADA RUTH COLMENAREZ, a los fines que se imponga a su representado una Medida menos gravosa, debido que no se encuentran llenos los supuestos de los artículos 236 y 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la misma SE DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Adjetivo Penal, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del proceso. Asimismo, en razón de la solicitud de la defensa que de no acordarse la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad a favor de su representado SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, se ordene la permanencia del mismo en este centro hospitalario, en razón a la condición de salud, la misma SE DECLARA CON LUGAR, debiendo permanecer este procesado hasta tanto conste en la causa informe médico que señale que el procesado puede ser ingresado a un centro penitenciario para procesados. ASI SE DECLARA.
En cuanto a la solicitud de la defensa para que se inicie una investigación en contra del Teniente Larry Fernando González Marcano, por posibles violaciones a normas de carácter penal militar y ordinaria, se ratifica la decisión de fecha 16 de Julio del presente año, en la cual se exhorto al Ministerio Público Militar conforme a los artículos 13, 107, 111, 119 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, investigar los hechos aquí denunciados, debido que de las actas procesales se pudiese haber originado delitos de naturaleza penal militar como lo son los previstos en los artículos 508, 539, 541 y 573, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
QUINTO: En razón a lo solicitado por el fiscal militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:
“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención del ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.414.394, presuntamente incurso en el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, y por el delito de SUMINISTRO DE INFORMACION DE SEGURIDAD, previsto en los artículos 47 y 48 ordinales 3º y 4º, y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Seguridad de la Nación, en grado de autor conforme a los artículos 389 ordinal 1 y el 390 ordinal 1, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; en virtud a que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él; entre el delito flagrante y la detención in fraganti, existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti, únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti, puede aún existir un delito flagrante. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.414.394, presuntamente incurso en el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, y por el delito de SUMINISTRO DE INFORMACION DE SEGURIDAD, previsto en los artículos 47 y 48 ordinales 3º y 4º, y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Seguridad de la Nación, en grado de autor conforme a los artículos 389 ordinal 1 y el 390 ordinal 1, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 234, 236, 237 en sus numerales 2º, 3º y 4º, parágrafo 1º en lo que respecta al peligro de fuga, y articulo 238 en sus numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedará detenido preventivamente a la orden de este Despacho Judicial, en el Hospital Universitario con sede en Maracaibo, estado Zulia, a los fines de recibir el tratamiento médico necesario y garantizar el derecho a la salud que le asiste como ciudadano Venezolano de la República Bolivariana de Venezuela; hasta tanto conste en la causa que el mismo fue dado de alto y pueda estar recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas del Marite, estado Zulia. En tal sentido, de conformidad con los artículos 2, 26, 49, 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 5, 107, 248 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de este nuevo hecho penal se REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA impuesta al ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.414.394, en fecha 28 de Mayo de 2013, y ordenándose la acumulación de la causa a los fines de garantizar la unidad del proceso como lo señala el artículo 76 eiusdem. TERCERO: De conformidad con el punto anterior, en concordada relación con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Orgánico Penal, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Libertad Plena e imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad, formulada por la Defensa Privada en la persona de la ABOGADA RUTH COLMENAREZ, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del presente proceso penal militar. CUARTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario tal y como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, recordándole al fiscal militar que el lapso para presentar el correspondiente acto conclusivo se inicio el 16 de Julio del presente año, por ser una misma causa. QUINTO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación, conforme a lo señalado en los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de desestimación de la imputación por parte de la defensa. SEXTO: De conformidad a los artículos 13, 107, 111, 119 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se exhorta al ministerio público militar realizar las investigaciones necesarias y pertinentes, que permitan demostrar si la actuación de los funcionarios militares presentes en la subestación eléctrica “El Rincón”, plazas del 342 Batallón de Comunicaciones “G/B. Pedro Briceño Méndez”, está ajustada a derecho o se cometió violaciones a normas de carácter penal militar. ASI SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Veintidós días del mes de Julio de Dos Mil Trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE