REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Lunes 22 de Julio de 2013.
203º y 154º
CAUSA No. CJPM-TM10C-053-2010
Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy Lunes 22 de Julio de 2013, en razón de la Acusación Penal Militar presentada por el PRIMER TENIENTE EDGARDO JOSÉ AVILA NAVAS, actuando en representación de la Fiscalía Militar Vigésimo con competencia Nacional, con sede en Maracaibo, contra el EX-SOLDADO JONATHAN JOSÉ ATENCIO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.663.823, plaza del Destacamento de Vigilancia Costera Nº 903 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para el momento de ocurrir el hecho, por encontrarse incurso en la comisión del Delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
Ciudadano: EX-SOLDADO JONATHAN JOSÉ ATENCIO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.663.823, plaza del Destacamento de Vigilancia Costera Nº 903 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para el momento de ocurrir el hecho, domiciliado en Barrio José Gregorio Hernández, calle 103, con avenida 60, casa Nº 113-60, Maracaibo, estado Zulia, teléfono: 0261-7364121, asistido por el ABOGADA NELLY DEL CARMEN NÚÑEZ CAÑIZALEZ, Coordinador de la Defensoría Pública Militar de Maracaibo
DE LOS HECHOS:
Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:
“…El día 12 de noviembre de 2005, el ST/2 (GN) MELVIN JOSE RODRIGUEZ, encontrándose de Jefe de Servicio del Destacamento de Vigilancia Costera Nº 903, dejo constancia en el resumen de novedades diarias, sobre el retardo del ALISTADO ATENCIO GUERRERO JONATHAN JOSE desde el día 1020:00NOV2005. El 28 de diciembre dejo constancia en el libro de novedades del jefe de los servicios como presunto desertor del ALISTADO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA ATENCIO GUERRERO JONATHAN JOSE…”.
En fecha 31 de Octubre de 2007, se recibe Escrito de solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano acusado EX-SOLDADO JONATHAN JOSÉ ATENCIO GUERRERO, titular de la cédula de identidad número V-18.663.823, plaza del Destacamento de Vigilancia Costera Nº 903 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para el momento de ocurrir el hecho, por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines de la realización del acto de imputación, acordándose con lugar ese mismo día.
En fecha 23 de Marzo de 2010, se presenta de manera voluntaria ante este tribunal el ciudadano acusado EX-SOLDADO JONATHAN JOSÉ ATENCIO GUERRERO, titular de la cédula de identidad número V-18.663.823, plaza del Destacamento de Vigilancia Costera Nº 903 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para el momento de ocurrir el hecho, por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, para lo cual se fija para ese mismo día la audiencia especial de presentación.
En fecha 23 de Marzo de 2010, se realiza la audiencia especial de presentación del ciudadano acusado EX-SOLDADO JONATHAN JOSÉ ATENCIO GUERRERO, titular de la cédula de identidad número V-18.663.823, plaza del Destacamento de Vigilancia Costera Nº 903 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para el momento de ocurrir el hecho, por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, imponiéndosele medidas cautelares sustitutivas.
En fecha 12 de Mayo de 2010, se recibe Escrito Acusatorio en contra del EX-SOLDADO JONATHAN JOSÉ ATENCIO GUERRERO, titular de la cédula de identidad número V-18.663.823, plaza del Destacamento de Vigilancia Costera Nº 903 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para el momento de ocurrir el hecho, por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fijándose la correspondiente Audiencia Preliminar para el día 2 de Junio de 2010.
En fecha 2 de Junio de 2010, motivado a la incomparecencia del procesado a la audiencia preliminar, se ordena diferir la presente audiencia para él para el día 16 de Junio de 2010.
En fecha 16 de Junio de 2010, motivado a la incomparecencia del procesado a la audiencia preliminar, se ordena diferir la presente audiencia para el para el día 21 de Junio de 2010.
En fecha 23 de Noviembre de 2012, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y se ordena ratificar la orden de aprehensión del procesado a los fines de su localización.
En fecha 22 de Julio de 2013, se presenta de manera voluntaria el procesado de autos, y se ordena fijar audiencia preliminar para este mismo día.
En fecha 22 de Julio de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la cual en el desarrollo de la misma las partes realizaron las siguientes declaraciones:
La ciudadana ABOGADA NELLY DEL CARMEN NÚÑEZ CAÑIZALEZ, en su condición de defensora pública militar, señalo lo siguiente:
“…Mi representado previo asesoramiento, está dispuesto hacer uso de una de las alternativas de prosecución del proceso, como lo es el beneficio de Suspensión Condicional del mismo, para lo cual el está dispuesto admitir los hechos que le formula la fiscalía, se arrepiente de lo ocurrido y se comprometo a reparar el daño causado, participar en el Consejo Comunal “Vencedores Unidos”, ubicado en el Barrio José Gregorio Hernández, calle 106, Nº 6234, Maracaibo, estado Zulia, es todo…”
Luego se le dio continuidad a la audiencia donde el acusado EX-SOLDADO JONATHAN JOSÉ ATENCIO GUERRERO, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso señalando lo siguiente:
“…Admito los hechos que me imputa la fiscalía, solicito la suspensión condicional del proceso, me arrepiento de lo ocurrido y me comprometo a reparar el daño causado, participando en las distintas misiones sociales que adelanta el Consejo Comunal “Vencedores Unidos”, ubicado en el Barrio José Gregorio Hernández, calle 106, Nº 6234, Maracaibo, estado Zulia, es todo…”
Vista la solicitud del acusado y por mandato legal, se le cedió la palabra al representante del Ministerio Público Militar, en la persona del PRIMER TENIENTE EDGARDO JOSÉ AVILA NAVAS, a los fines de que emita su opinión en relación a dicha solicitud, expresando:
“….esta fiscalía no tiene objeción en que se le conceda la suspensión condicional del proceso toda vez que el mismo admitió los hechos, y es un derecho que le asiste a todo procesado…”
DEL DERECHO
PRIMERO: Observa este Juzgador que el ciudadano hoy Imputado EX-SOLDADO JONATHAN JOSÉ ATENCIO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.663.823, en fecha 10 de Noviembre de 2005, le correspondía regresar de un permiso extraordinario, y el mismo no se presentó a la culminación de dicho permiso, por lo cual es reflejado como presunto desertor luego de haberse agotado los medios para su localización el 28 de Diciembre de 2005; razón por la cual este hecho cometido por el hoy imputado atenta contra Los Deberes y El Honor Militar, así como va en contra de los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo son la Disciplina, La Obediencia y La Subordinación. En tal sentido, señala el contenido de los artículos 523, 527 numeral 2º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar:
ARTÍCULO 523: Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficientemente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.
ARTICULO 527 numeral 1º: La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:
2. Dejen de presentarse al cuartel, buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de él, más de tres (3) días de vencido el término de su permiso.
ARTICULO 528: Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y en tiempo de guerra, con prisión de dos (2) a seis (6) años.
En este mismo sentido, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto a los delitos contra Los deberes y el Honor Militar, del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, Capitulo 30, páginas 111, 112 y 113:
“…Genéricamente, deserción es el abandono del servicio. En sentido estricto, deserción militar es una infracción autónoma y típica, castigada por el derecho penal militar, que comete todo individuo que presta servicio en el Ejército, la Marina o la Aeronáutica, al abandonar de un modo ilegal y sin ánimo de retorno, la Unidad de las Fuerzas Armadas donde se encontraba destinado.
Este delito se considera grave, porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional. Tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado. Descansa en la necesidad de mantener la disciplina.
Opina el Dr. Owen Usinger que aparecen en esta infracción los rasgos típicos de la legislación penal militar, adecuada a la estructura rígida que corresponde a las funciones guerreras de la institución armada, y que se refleja especialmente en los grados de severidad que pueden alcanzar las penas aplicables a la deserción, y en la valoración propia del elemento objetivo del delito, al considerar punibles los casos que por su naturaleza simple no revelan la concurrencia de la malicia por parte del desertor
(…)
(…)
La deserción es un delito de mera actividad, por tanto no son posibles la tentativa ni el delito frustrado. Los actos preparatorios no son punibles, sino como faltas que merecen sanción disciplinaria. Como delito de mera actividad es formal. Adelante se verá que es colectivo y continuo o permanente, porque después de su consumación continua ininterrumpida la violación jurídica, como sucede con los delitos privación de libertad, secuestro, rapto.
(…)
SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en fecha 12 de Mayo de 2010, y ratificada en esta fecha verbalmente, contra el EX-SOLDADO JONATHAN JOSÉ ATENCIO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.663.823, plaza del Destacamento de Vigilancia Costera Nº 903 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para el momento de ocurrir el hecho, por la comisión del Delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad.
TERCERO: Que según el Código Orgánico Procesal Penal y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, es deber de todo Juzgador indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso:
“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”
CUARTO: En cuanto a la solicitud formulada por la Defensa Pública Militar, en el cual expone que se le otorgue a su defendido una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, contenida en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el acusado EX-SOLDADO JONATHAN JOSÉ ATENCIO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.663.823, plaza del Destacamento de Vigilancia Costera Nº 903 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para el momento de ocurrir el hecho, en su declaración solicito a viva voz, igualmente la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo plenamente el hecho que se le atribuye y aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y comprometiéndose a cumplir como oferta de reparación del daño causado, realizar una actividad comunitaria en Consejo Comunal “Vencedores Unidos”, ubicado en el Barrio José Gregorio Hernández, calle 106, Nº 6234, Maracaibo, estado Zulia, mientras dure el presente proceso penal militar, para lo cual se le exhorta a evitar incurrir en un nuevo hecho de carácter penal, por lo cual este Juzgador considera lo solicitado ajustado a derecho y en resguardo del debido proceso y de los derechos constitucionales y legales que le asisten al hoy acusado se otorga Suspensión Condicional del Proceso. ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de idea, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene la Suspensión Condicional del Proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:
“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.
QUINTO: Estamos en presencia de un delito leve cuya pena no excede de ocho (8) años en su límite máximo.
SEXTO: No consta en la causa elementos que permitan establecer que el acusado ha tenido antecedentes penales ni policiales, así como haya sido beneficiado con esta figura jurídica en otro proceso.
DISPOSITIVA
En fuerza a lo antes expuesto, este Juzgado Militar Décimo de Control con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el EX-SOLDADO JONATHAN JOSÉ ATENCIO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.663.823, plaza del Destacamento de Vigilancia Costera Nº 903 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para el momento de ocurrir el hecho, por la comisión del Delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al EX-SOLDADO JONATHAN JOSÉ ATENCIO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.663.823, plaza del Destacamento de Vigilancia Costera Nº 903 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para el momento de ocurrir el hecho, plenamente identificado en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 43 y 44 eiusdem, incurso en la comisión del Delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y se fija como Plazo de Régimen de Prueba el lapso de QUINCE (15) MESES contados a partir de la presente fecha; imponiéndose de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Presentación cada Treinta (30) días ante este Tribunal Militar, para lo cual se exhorta consignar para la próxima presentación una (1) fotografía tamaño carnet a los fines de mantener el control respectivo en el Libro de Control de Presentaciones de Imputados o Imputadas, Acusados o Acusadas, que a los efectos lleva el tribunal. 2) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal. 3) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, apegada a las normativas vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, mientras dure el presente proceso penal militar, para lo cual se le exhorta a evitar incurrir en un nuevo hecho de carácter penal. TERCERO: En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado, ofertado por el acusado, la misma se acepta como reparación simbólica; en consecuencia deberá el EX-SOLDADO JONATHAN JOSÉ ATENCIO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.663.823, plaza del Destacamento de Vigilancia Costera Nº 903 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para el momento de ocurrir el hecho, realizar Ciento Cincuenta (150) horas de actividad comunitaria en el Consejo Comunal “Vencedores Unidos”, ubicado en el Barrio José Gregorio Hernández, calle 106, Nº 6234, Maracaibo, estado Zulia, por el tiempo establecido de régimen de prueba, en las áreas de deporte, instrucción u otra que a bien tenga a colocar dicho Consejo Comunal seleccionado, debiendo remitir a este Tribunal Militar dicha Organización Popular un informe mensual del cumplimiento de la presente obligación por parte del precitado ciudadano, que deberá contar con el aval de la Organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana, todo de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se exhorta a la Defensora Pública Militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representado para el cumplimiento de la misma. CUARTO: En razón a los puntos anteriores, se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión librada por este tribunal militar en fecha 21 de Junio de 2010. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, a los Veintidós días del mes de Julio de Dos mil Trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
EL SECRETARIO JUDICIAL
ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE