REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Martes 23 de Julio de 2013.
203º y 154º
CAUSA No. CJPM-TM10C-053-2010
Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy Martes 23 de Julio de 2013, en razón de la Acusación Penal Militar presentada por el PRIMER TENIENTE ANGEL STEEVE FERRER ALFONZO, actuando en representación de la Fiscalía Militar Vigésimo con competencia Nacional, con sede en Maracaibo, contra el EX-SOLDADO ANTHONY ALEXANDER MILLAR ANTUNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.647.644, plaza del 105 Batallón de Ingenieros de Combate “G/J. Carlos Soublette”, para el momento de ocurrir el hecho en el año 2004, por encontrarse incurso en la comisión del Delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
Ciudadano: EX-SOLDADO ANTHONY ALEXANDER MILLAR ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.647.644, plaza del 105 Batallón de Ingenieros de Combate “G/J. Carlos Soublette”, para el momento de ocurrir el hecho en el año 2004, domiciliado en Barrio Sabana Grande, calle 149, con avenida 73, Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco, estado Zulia, teléfono: 0261-7364121, asistido por el ABOGADO AUGUSTO MILLAR RIVERO, Defensor Privado.
DE LOS HECHOS:
Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:
“…El día 30 de Septiembre de 2004, el SDDO (EJ) ANTHONY ALEXANDER MILLAR ANTUNEZ, se ausento de las instalaciones del Fuerte Militar “Mara” sin autorización, según consta en parte postal Nro 275 del 01OCT2004.
En virtud de su ausencia sin autorización el 04OCT2004, fue declarado presunto desertor, según consta en el parte postal No. 279 de fecha 05OCT2004…”.
En fecha 21 de Febrero de 2005, se recibe Escrito de solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano acusado EX-SOLDADO ANTHONY ALEXANDER MILLAR ANTUNEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.647.644, plaza del 105 Batallón de Ingenieros de Combate “G/J. Carlos Soublette”, para el momento de ocurrir el hecho en el año 2004, por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines de la realización del acto de imputación, acordándose con lugar ese mismo día.
En fecha 22 de Junio de 2005, se presenta de manera voluntaria ante este tribunal el ciudadano acusado EX-SOLDADO ANTHONY ALEXANDER MILLAR ANTUNEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.647.644, plaza del 105 Batallón de Ingenieros de Combate “G/J. Carlos Soublette”, para el momento de ocurrir el hecho en el año 2004, por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, para lo cual se fija para ese mismo día la audiencia especial de presentación.
En fecha 22 de Junio de 2005, se realiza la audiencia especial de presentación del ciudadano acusado EX-SOLDADO ANTHONY ALEXANDER MILLAR ANTUNEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.647.644, plaza del 105 Batallón de Ingenieros de Combate “G/J. Carlos Soublette”, para el momento de ocurrir el hecho en el año 2004, por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, imponiéndosele medidas cautelares sustitutivas.
En fecha 23 de Enero de 2006, se recibe Escrito Acusatorio en contra del EX-SOLDADO ANTHONY ALEXANDER MILLAR ANTUNEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.647.644, plaza del 105 Batallón de Ingenieros de Combate “G/J. Carlos Soublette”, para el momento de ocurrir el hecho en el año 2004, por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fijándose la correspondiente Audiencia Preliminar para el día 3 de Febrero de 2006.
En fecha 3 de Febrero de 2006, motivado a la incomparecencia del procesado a la audiencia preliminar, se ordena diferir la presente audiencia para él para el día 16 de Febrero de 2006.
En fecha 16 de Febrero de 2006, motivado a la incomparecencia del procesado a la audiencia preliminar, se ordena diferir la presente audiencia y fijarla nuevamente hasta tanto se ubique al procesado.
En fecha 20 de Febrero de 2008, motivo a la imposibilidad de localización del procesado se ordena librar la orden de aprehensión del procesado a los fines de su localización.
En fecha 5 de Febrero de 2013, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de Julio de 2013, se presenta una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de poner a orden del tribunal al procesado de autos, y se ordena fijar audiencia de presentación para el Martes 23 de Julio de 2013 a las 08:30 horas de la mañana.
En fecha 23 de Julio de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la cual en el desarrollo de la misma las partes realizaron las siguientes declaraciones:
La ciudadana ABOGADO AUGUSTO MILLAR RIVERO, en su condición de defensora pública militar, señalo lo siguiente:
“…Mi representado previo asesoramiento, está dispuesto hacer uso de una de las alternativas de prosecución del proceso, como lo es el beneficio de Suspensión Condicional del mismo, para lo cual el está dispuesto admitir los hechos que le formula la fiscalía, se arrepiente de lo ocurrido y se comprometo a reparar el daño causado, participar en el Consejo Comunal “Sabana Grande II”, Barrio Sabana Grande, calle 149-C, con avenida 63, casa Nº 63-30, Municipio San Francisco, estado Zulia, es todo…”
Luego se le dio continuidad a la audiencia donde el acusado EX-SOLDADO ANTHONY ALEXANDER MILLAR ANTUNEZ, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso señalando lo siguiente:
“…Admito los hechos que me imputa la fiscalía, solicito la suspensión condicional del proceso, me arrepiento de lo ocurrido y me comprometo a reparar el daño causado, participando en las distintas misiones sociales que adelanta el Consejo Comunal “Sabana Grande II”, Barrio Sabana Grande, calle 149-C, con avenida 63, casa Nº 63-30, Municipio San Francisco, estado Zulia, es todo…”
Vista la solicitud del acusado y por mandato legal, se le cedió la palabra al representante del Ministerio Público Militar, en la persona del PRIMER TENIENTE ANGEL STEEVE FERRER ALFONZO, a los fines de que emita su opinión en relación a dicha solicitud, expresando:
“….esta fiscalía no tiene objeción en que se le conceda la suspensión condicional del proceso toda vez que el mismo admitió los hechos, y es un derecho que le asiste a todo procesado…”
DEL DERECHO
PRIMERO: Observa este Juzgador que el ciudadano hoy Imputado EX-SOLDADO ANTHONY ALEXANDER MILLAR ANTUNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.647.644, en fecha 30 de Septiembre de 2004, se ausento de las instalaciones de su unidad de adscripción, por lo cual es reflejado como presunto desertor luego de haberse agotado los medios para su localización el 4 de Octubre de 2004; razón por la cual este hecho cometido por el hoy imputado atenta contra Los Deberes y El Honor Militar, así como va en contra de los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo son la Disciplina, La Obediencia y La Subordinación. En tal sentido, señala el contenido de los artículos 523, 527 numeral 2º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar:
ARTÍCULO 523: Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficientemente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.
ARTICULO 527 numeral 2º: La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:
(…)
2.- Falten a la lista de ordenanza por tres (3) días consecutivos;
(…)
ARTICULO 528: Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y en tiempo de guerra, con prisión de dos (2) a seis (6) años.
En este mismo sentido, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto a los delitos contra Los deberes y el Honor Militar, del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, Capitulo 30, páginas 111, 112 y 113:
“…Genéricamente, deserción es el abandono del servicio. En sentido estricto, deserción militar es una infracción autónoma y típica, castigada por el derecho penal militar, que comete todo individuo que presta servicio en el Ejército, la Marina o la Aeronáutica, al abandonar de un modo ilegal y sin ánimo de retorno, la Unidad de las Fuerzas Armadas donde se encontraba destinado.
Este delito se considera grave, porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional. Tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado. Descansa en la necesidad de mantener la disciplina.
Opina el Dr. Owen Usinger que aparecen en esta infracción los rasgos típicos de la legislación penal militar, adecuada a la estructura rígida que corresponde a las funciones guerreras de la institución armada, y que se refleja especialmente en los grados de severidad que pueden alcanzar las penas aplicables a la deserción, y en la valoración propia del elemento objetivo del delito, al considerar punibles los casos que por su naturaleza simple no revelan la concurrencia de la malicia por parte del desertor
(…)
(…)
La deserción es un delito de mera actividad, por tanto no son posibles la tentativa ni el delito frustrado. Los actos preparatorios no son punibles, sino como faltas que merecen sanción disciplinaria. Como delito de mera actividad es formal. Adelante se verá que es colectivo y continuo o permanente, porque después de su consumación continua ininterrumpida la violación jurídica, como sucede con los delitos privación de libertad, secuestro, rapto.
(…)
SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en fecha 12 de Mayo de 2010, y ratificada en esta fecha verbalmente, contra el EX-SOLDADO ANTHONY ALEXANDER MILLAR ANTUNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.647.644, plaza del 105 Batallón de Ingenieros de Combate “G/J. Carlos Soublette”, para el momento de ocurrir el hecho en el año 2004, por la comisión del Delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad.
TERCERO: Que según el Código Orgánico Procesal Penal y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, es deber de todo Juzgador indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso:
“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”
CUARTO: En cuanto a la solicitud formulada por la Defensa Privada, en el cual expone que se le otorgue a su defendido una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, contenida en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el acusado EX-SOLDADO ANTHONY ALEXANDER MILLAR ANTUNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.647.644, plaza del 105 Batallón de Ingenieros de Combate “G/J. Carlos Soublette”, para el momento de ocurrir el hecho en el año 2004, en su declaración solicito a viva voz, igualmente la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo plenamente el hecho que se le atribuye y aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y comprometiéndose a cumplir como oferta de reparación del daño causado, realizar una actividad comunitaria en Consejo Comunal “Sabana Grande II”, Barrio Sabana Grande, calle 149-C, con avenida 63, casa Nº 63-30, Municipio San Francisco, estado Zulia, mientras dure el presente proceso penal militar, para lo cual se le exhorta a evitar incurrir en un nuevo hecho de carácter penal, por lo cual este Juzgador considera lo solicitado ajustado a derecho y en resguardo del debido proceso y de los derechos constitucionales y legales que le asisten al hoy acusado se otorga Suspensión Condicional del Proceso. ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de idea, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene la Suspensión Condicional del Proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:
“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.
QUINTO: Estamos en presencia de un delito leve cuya pena no excede de ocho (8) años en su límite máximo.
SEXTO: No consta en la causa elementos que permitan establecer que el acusado ha tenido antecedentes penales ni policiales, así como haya sido beneficiado con esta figura jurídica en otro proceso.
DISPOSITIVA
En fuerza a lo antes expuesto, este Juzgado Militar Décimo de Control con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el EX-SOLDADO ANTHONY ALEXANDER MILLAR ANTUNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.647.644, plaza del 105 Batallón de Ingenieros de Combate “G/J. Carlos Soublette”, para el momento de ocurrir el hecho en el año 2004, por la comisión del Delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al EX-SOLDADO ANTHONY ALEXANDER MILLAR ANTUNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.647.644, plaza del 105 Batallón de Ingenieros de Combate “G/J. Carlos Soublette”, para el momento de ocurrir el hecho en el año 2004, plenamente identificado en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 43 y 44 eiusdem, incurso en la comisión del Delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y se fija como Plazo de Régimen de Prueba el lapso de QUINCE (15) MESES contados a partir de la presente fecha; imponiéndose de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Presentación cada Treinta (30) días ante este Tribunal Militar, para lo cual se exhorta consignar para la próxima presentación una (1) fotografía tamaño carnet a los fines de mantener el control respectivo en el Libro de Control de Presentaciones de Imputados o Imputadas, Acusados o Acusadas, que a los efectos lleva el tribunal. 2) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal. 3) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, apegada a las normativas vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, mientras dure el presente proceso penal militar, para lo cual se le exhorta a evitar incurrir en un nuevo hecho de carácter penal. TERCERO: En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado, ofertado por el acusado, la misma se acepta como reparación simbólica; en consecuencia deberá el EX-SOLDADO ANTHONY ALEXANDER MILLAR ANTUNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.647.644, plaza del 105 Batallón de Ingenieros de Combate “G/J. Carlos Soublette”, para el momento de ocurrir el hecho en el año 2004, realizar Ciento Cincuenta (150) horas de actividad comunitaria en el Consejo Comunal “Sabana Grande II”, Barrio Sabana Grande, calle 149-C, con avenida 63, casa Nº 63-30, Municipio San Francisco, estado Zulia, por el tiempo establecido de régimen de prueba, en las áreas de deporte, instrucción u otra que a bien tenga a colocar dicho Consejo Comunal seleccionado, debiendo remitir a este Tribunal Militar dicha Organización Popular un informe mensual del cumplimiento de la presente obligación por parte del precitado ciudadano, que deberá contar con el aval de la Organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana, todo de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se exhorta a la Defensa Privada realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representado para el cumplimiento de la misma. CUARTO: En razón a los puntos anteriores, se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión librada por este tribunal militar en fecha 20 de Febrero de 2008. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, a los Veintitrés días del mes de Julio de Dos mil Trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
EL SECRETARIO JUDICIAL
ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE