REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, Martes 2 de Julio de 2013.
203º y 154º

CAUSA No. CJPM-TM10C-242-2013

Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy Martes 2 de Julio de 2013, en razón de la Acusación Penal Militar presentada por el PRIMER TENIENTE EDGARDO JOSÉ AVILA NAVAS, actuando en representación de la Fiscalía Militar Vigésimo Primera con competencia Nacional, con sede en Maracaibo, contra la ciudadana MAGGLEY DE LOS ANGELES ORTEGA OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.342.312, por encontrarse incursa en la comisión del Delito militar de USO DE DOCUMENTO MILITAR FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 569 del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Ciudadano MAGGLEY DE LOS ANGELES ORTEGA OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.342.312, mayor de edad, venezolana, domiciliada en la Calle 94 vía los plataneros, Barrio Los Chaguaramos, Casa Nº 94ª-130, Maracaibo, Edo. Zulia, teléfono: 0424-6512629 y 0261-9965940 asistida por la ABOGADA NELLY DEL CARMEN NÚÑEZ CAÑIZALEZ, Defensora Pública de Procesados Militares de Maracaibo.

DE LOS HECHOS:

Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:

“…EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 23:10 HORAS, LOS FUNCIONARIOS: MY. OSLAND JOSE MEDINA CERRADA Y S/1RO. JOSE GUSBALDO GONZALEZ NUÑEZ, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.412.567, Y Nº V-19.524.406, RESPECTIVAMENTE , TODOS DOMICILIADOS EN FUERTE MARA, MUNICIPIO MARA, EDO-ZULIA, NUMERO DE TELEFONO 0426-5202890, RESPECTIVAMENTE, TODOS PLAZA DE LA 11 BRIGADA “G/B PEDRO JOSE RUIZ RONDON”, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 113,114, 115,116 Y 153 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DEJAN CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE ACTUACIÓN POLICIAL: “SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 21:20 HORAS, CUANDO ME ENCONTRABA EN LABORES DE PATRULLAJE EN EJECUCUION DEL PLAN REPUBLICA 14-13, POR LA AV. LA LIMPIA, FRENTE AL CENTRO COMERCIAL GALERIAS, MARACAIBO EDO-ZULIA, CUANDO VISUALIZAMOS UNA (01) MOTOCICLETA DONDE SE TRASLADABAN DOS CIUDADANOS Y EL ACOMPAÑANTE NO LLEVABA CASCO, POR LO QUE PROCEDIMOS A DETENERLO ACTUANDO DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 193 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PROCEDIMOS A REALIZAR LA INSPECCION DE LA MOTOCICLETA EMPIRE KEEWAY, MODELO: TX SM 200, PLACA: AJ4R72A, AÑO: 2012, SERIAL: 812K2KE28CM031514, SERIAL CHASIS: 812K2KE28CM031514, SERIAL DE CARROSERIA: 812K2KE28CM03151, COLOR NARANJA, Y LE SOLICITAMOS A LOS CIUDADANOS QUE SE IDENTIFICARAN, QUEDANDO IDENTIFICADOS COMO JUAN MONTIEL, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.001.050 Y MAGGLEY DE LOS ANGELES ORTEGA OCHOA, C.I. Nº V-25.342.312, QUIEN AL MOMENTO DE PRESENTAR SU IDENTIFICACIÓN SE LE CAE UN CARNET QUE LA IDENTIFICABA COMO SARGENTO SEGUNDO DEL EJERCITO BOLIVARIANO EL CUAL AL SER VISUALIZADO RESULTA DE DUDOSA PROCEDENCIA, POR LO QUE PROCEDIMOS A IMPONERLA DEL ARTÍCULO 127 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, RESPETANDO LOS DERECHOS INERENTE A LA PERSONA HUMANA ESPECIFICADOS EN EL ARTÍCULO 44 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, TRASLADANDOLA CONJUNTAMENTE CON LA MOTO HASTA LA SEDE DEL PUESTO DE COMANDO UBICADO EN EL CUARTEL LIBERTADOR CUMPLIENDO COMO TAL CON LAS FORMALIDADES REQUERIDAS POR EL FISCAL MILITAR DE GUARDIA EDGARDO AVILA, QUIEN GIRÓ LAS INSTRUCCIONES CORRESPONDIENTES PARA LA ELABORACIÓN DE LA PRESENTE ACTA UNA VEZ QUE SE LE NOTIFICARA DE LA PRESENTE ACTUACION A TRAVES DE LLAMADA TELEFONICA. QUIEN ORDENO LA TOMA DE TODAS LAS MEDIDAS DE PRESERVACIÓN DE LOS ELEMENTOS INCAUTADOS, CHEQUEOS MÉDICOS DE RUTINA Y ADEMÁS QUE LA DETENIDA NO FUERA OBJETO DE MALTRATO FÍSICO, VERBAL O PSICOLÓGICO, POR NINGUNO DE LOS EFECTIVOS MILITARES PRESENTES EN EL PROCEDIMIENTO…”.

En fecha 31 de Mayo de 2013, se recibe Escrito Acusatorio contra la ciudadana MAGGLEY DE LOS ANGELES ORTEGA OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.342.312, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito militar de USO DE DOCUMENTO MILITAR FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 569 del Código Orgánico de Justicia Militar, fijándose la correspondiente Audiencia Preliminar para el día 2 de Julio de 2013.

En fecha 2 de Julio de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la cual en el desarrollo de la misma las partes realizaron las siguientes declaraciones:

La ciudadana ABOGADA NELLY DEL CARMEN NÚÑEZ CAÑIZALEZ, en su condición de defensora pública militar, señalo lo siguiente:

“…Mi representada previo asesoramiento, está dispuesto hacer uso de una de las alternativas de prosecución del proceso, como lo es el beneficio de Suspensión Condicional del mismo, para lo cual ella está dispuesta admitir los hechos que le formula la fiscalía, se arrepiente de lo ocurrido y se comprometo a reparar el daño causado, participando en las distintas misiones sociales que adelanta el Gobierno Central, es todo…”

Luego se le dio continuidad a la audiencia donde el acusado MAGGLEY DE LOS ANGELES ORTEGA OCHOA, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso señalando lo siguiente:

“…Ciudadano Juez, yo admito los hechos imputados por el Fiscal Militar en todos sus aspectos, me arrepiento de lo ocurrido, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y pido perdón a la Fuerza Armada Nacional por el hecho cometido, lo que sucedió en esa oportunidad fue por un acto de confusión; asimismo, como oferta de reparación del daño me comprometo a realizar una actividad comunitaria en el Consejo Comunal “Villa Chaguaramos”, ubicado en Vía Los Plataneros, frente a la Urbanización Altamira, calle 95, Los Chaguaramos, estado Zulia, en lo que corresponda a las misiones sociales que adelanta el ejecutivo nacional, es todo…”

Vista la solicitud de la acusada y por mandato legal, se le cedió la palabra al representante del Ministerio Público Militar, representante del Estado y de la Victima, en los delitos de orden público, en la persona del PRIMER TENIENTE EDGARDO JOSÉ AVILA NAVAS, a los fines de que emita su opinión en relación a dicha solicitud, expresando:

“….esta fiscalía no tiene objeción en que se le conceda la suspensión condicional del proceso toda vez que el mismo admitió los hechos…”

DEL DERECHO

PRIMERO: Observa este Juzgador que la ciudadana hoy Acusada MAGGLEY DE LOS ANGELES ORTEGA OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.342.312, en fecha 13 de Abril de 2013, según Acta Policial de aprehensión, de esa misma fecha, realizó una serie de actos que atentan contra la Fe Militar, y que la legislación militar lo establece como delito, específicamente el delito militar de USO DE DOCUMENTO MILITAR FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 569 del Código Orgánico de Justicia Militar; razón por la cual este hecho cometido por la acusada atenta contra la Institución Castrense, por lo que debe tomarse un correctivo que permita preservar y garantizar los principios antes señalados. En este sentido el hecho acreditado y aceptado por el acusado es el siguiente:

“…EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 23:10 HORAS, LOS FUNCIONARIOS: MY. OSLAND JOSE MEDINA CERRADA Y S/1RO. JOSE GUSBALDO GONZALEZ NUÑEZ, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.412.567, Y Nº V-19.524.406, RESPECTIVAMENTE , TODOS DOMICILIADOS EN FUERTE MARA, MUNICIPIO MARA, EDO-ZULIA, NUMERO DE TELEFONO 0426-5202890, RESPECTIVAMENTE, TODOS PLAZA DE LA 11 BRIGADA “G/B PEDRO JOSE RUIZ RONDON”, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 113,114, 115,116 Y 153 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DEJAN CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE ACTUACIÓN POLICIAL: “SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 21:20 HORAS, CUANDO ME ENCONTRABA EN LABORES DE PATRULLAJE EN EJECUCUION DEL PLAN REPUBLICA 14-13, POR LA AV. LA LIMPIA, FRENTE AL CENTRO COMERCIAL GALERIAS, MARACAIBO EDO-ZULIA, CUANDO VISUALIZAMOS UNA (01) MOTOCICLETA DONDE SE TRASLADABAN DOS CIUDADANOS Y EL ACOMPAÑANTE NO LLEVABA CASCO, POR LO QUE PROCEDIMOS A DETENERLO ACTUANDO DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 193 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PROCEDIMOS A REALIZAR LA INSPECCION DE LA MOTOCICLETA EMPIRE KEEWAY, MODELO: TX SM 200, PLACA: AJ4R72A, AÑO: 2012, SERIAL: 812K2KE28CM031514, SERIAL CHASIS: 812K2KE28CM031514, SERIAL DE CARROSERIA: 812K2KE28CM03151, COLOR NARANJA, Y LE SOLICITAMOS A LOS CIUDADANOS QUE SE IDENTIFICARAN, QUEDANDO IDENTIFICADOS COMO JUAN MONTIEL, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.001.050 Y MAGGLEY DE LOS ANGELES ORTEGA OCHOA, C.I. Nº V-25.342.312, QUIEN AL MOMENTO DE PRESENTAR SU IDENTIFICACIÓN SE LE CAE UN CARNET QUE LA IDENTIFICABA COMO SARGENTO SEGUNDO DEL EJERCITO BOLIVARIANO EL CUAL AL SER VISUALIZADO RESULTA DE DUDOSA PROCEDENCIA, POR LO QUE PROCEDIMOS A IMPONERLA DEL ARTÍCULO 127 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, RESPETANDO LOS DERECHOS INERENTE A LA PERSONA HUMANA ESPECIFICADOS EN EL ARTÍCULO 44 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, TRASLADANDOLA CONJUNTAMENTE CON LA MOTO HASTA LA SEDE DEL PUESTO DE COMANDO UBICADO EN EL CUARTEL LIBERTADOR CUMPLIENDO COMO TAL CON LAS FORMALIDADES REQUERIDAS POR EL FISCAL MILITAR DE GUARDIA EDGARDO AVILA, QUIEN GIRÓ LAS INSTRUCCIONES CORRESPONDIENTES PARA LA ELABORACIÓN DE LA PRESENTE ACTA UNA VEZ QUE SE LE NOTIFICARA DE LA PRESENTE ACTUACION A TRAVES DE LLAMADA TELEFONICA. QUIEN ORDENO LA TOMA DE TODAS LAS MEDIDAS DE PRESERVACIÓN DE LOS ELEMENTOS INCAUTADOS, CHEQUEOS MÉDICOS DE RUTINA Y ADEMÁS QUE LA DETENIDA NO FUERA OBJETO DE MALTRATO FÍSICO, VERBAL O PSICOLÓGICO, POR NINGUNO DE LOS EFECTIVOS MILITARES PRESENTES EN EL PROCEDIMIENTO…”.

SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en fecha 31 de Mayo de 2013, y ratificada en esta fecha verbalmente, contra la ciudadana MAGGLEY DE LOS ANGELES ORTEGA OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.342.312, por la comisión del Delito militar de USO DE DOCUMENTO MILITAR FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 569 del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad.
TERCERO: Que según el Código Orgánico Procesal Penal y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, es deber de todo Juzgador indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso:

“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”

CUARTO: En cuanto a la solicitud formulada por la Defensa Pública Militar, en el cual expone que se le otorgue a su defendida una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, contenidas en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la acusada ciudadana MAGGLEY DE LOS ANGELES ORTEGA OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.342.312, en su declaración solicito a viva voz, igualmente la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo plenamente el hecho que se le atribuye y aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y comprometiéndose a cumplir como oferta de reparación del daño causado, realizar una actividad comunitaria en Consejo Comunal “Villa Chaguaramos”, ubicado en Vía Los Plataneros, frente a la Urbanización Altamira, calle 95, Los Chaguaramos, estado Zulia, por el lapso de Ciento Veinte (120) horas, mientras dure el presente proceso penal militar, por lo cual este Juzgador considera lo solicitado ajustado a derecho y en resguardo del debido proceso y de los derechos constitucionales y legales que le asisten a la hoy acusada se otorga Suspensión Condicional del Proceso. ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de idea, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene la Suspensión Condicional del Proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:

“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.

QUINTO: Estamos en presencia de un delito cuya pena no excede de ocho (8) años en su límite máximo.

SEXTO: No consta en la causa elementos que permitan establecer que la acusada ha tenido antecedentes penales ni policiales, así como haya sido beneficiado con esta figura jurídica en otro proceso.
SEPTIMO: Observa este Juzgador, que la representación Fiscal solicita el sobreseimiento del delito militar de Falsificación de Documento Militar, previsto y sancionado en el artículo 568 del Código Orgánico de Justicia Militar, imputado en la audiencia de presentación a la ciudadana acusada MAGGLEY DE LOS ANGELES ORTEGA OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.342.312, motivado a que desde el desarrollo de la investigación hasta la presente fecha, no existe la posibilidad de incorporar elementos fundamentales que permitan sustentar la imputación y posterior acusación Fiscal y por ende establecer el posible enjuiciamiento de la hoy acusada por ese delito, hecho éste que de conformidad con el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es considerado como una de las causales para solicitar el sobreseimiento de la causa.
En este sentido señala el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

(…)
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado.
(…)

También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad a la imputada por el hecho punible imputado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el articulo up supra señalado; por lo que hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO del delito militar de Falsificación de Documento Militar, previsto y sancionado en el artículo 568 del Código Orgánico de Justicia Militar, donde podría estar incursa la ciudadana MAGGLEY DE LOS ANGELES ORTEGA OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.342.312, imputado en la audiencia de imputación.

DISPOSITIVA:

En fuerza a lo antes expuesto, este Juzgado Militar Décimo de Control con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana MAGGLEY DE LOS ANGELES ORTEGA OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.342.312, por la comisión del Delito militar de USO DE DOCUMENTO MILITAR FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 569 del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido a la ciudadana MAGGLEY DE LOS ANGELES ORTEGA OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.342.312, plenamente identificado en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, incursa en la comisión del Delito militar de USO DE DOCUMENTO MILITAR FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 569 del Código Orgánico de Justicia Militar, y se fija como Plazo de Régimen de Prueba el lapso de DOCE (12) MESES contados a partir de la presente fecha; imponiéndose de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Presentación cada Treinta (30) días ante este Tribunal Militar. 2) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal. 3) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante mientras dure el presente proceso penal militar, para lo cual se exhorta a la procesada evitar cualquier conducta que violente las normas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado, ofertado por la acusada, la misma se acepta como reparación simbólica; en consecuencia deberá la ciudadana MAGGLEY DE LOS ANGELES ORTEGA OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.342.312, realizar Ciento Veinte (120) horas de actividad comunitaria en El Consejo Comunal “Villa Chaguaramos”, ubicado en Vía Los Plataneros, frente a la Urbanización Altamira, calle 95, Los Chaguaramos, estado Zulia, por el tiempo establecido de régimen de prueba, en las áreas de deporte, mantenimiento, instrucción u otra que a bien tenga a colocar dicho Consejo Comunal seleccionado, debiendo remitir a este Tribunal Militar dicha Organización Popular un informe mensual del cumplimiento de la presente obligación por parte de la precitada ciudadana, que deberá contar con el aval de la Organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana, todo de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se exhorta a la Defensora Pública Militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representado para el cumplimiento de la misma. En este sentido, es responsabilidad del procesado solicitar dicho informe mensualmente y consignarlo ante este tribunal militar. CUARTO: De conformidad con los artículos 264, 300 numeral 4º y 313 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEMIENTO DEL DELITO MILITAR de Falsificación de Documentos Militares, previsto y sancionado en el artículo 568 del Código Orgánico de Justicia Militar, a favor de la ciudadana MAGGLEY DE LOS ANGELES ORTEGA OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.342.312, el cual fue imputado en la audiencia de presentación, por cuanto en el desarrollo de la fase de investigación le fue imposible al fiscal militar atribuirle este delito a la acusada de autos. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, a los Dos días del mes de Julio de Dos mil Trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR,


LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
EL SECRETARIO JUDICIAL


ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO JUDICIAL

ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE