REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, Miércoles 17 de Julio de 2013.
203º Y 154º

Corresponde a este Tribunal Militar Décimo de Control, de conformidad con el artículo 236 y 240, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar el MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Decretada en fecha 17 de Julio de 2013, y Ratificada en Audiencia de Presentación de Imputado, el día de hoy 17 de Julio de 2013, según solicitud y demás recaudos Presentados por el Fiscal Militar Vigésimo Segundo con competencia Nacional, contra la ciudadana imputada TENIENTE MAYKELYS YOLANNY ORDOÑEZ CALDERA, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-20.257.943, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN Y ABANDONO DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 512 numeral 1º, 513 numeral 2º y 534, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala:

IDENTIFICACION DE LA IMPUTADA:

Ciudadano TENIENTE MAYKELYS YOLANNY ORDOÑEZ CALDERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.257.943, de 22 años de edad, venezolana, residenciada en la Urbanización San Benito, Calle 4, Casa E-33 Municipio Cabimas, estado Zulia, asistido por la ABOGADA NELLY DEL CARMEN NÚÑEZ CAÑIZALEZ, Defensora Pública de Procesados Militares de Maracaibo.

DE LA COMPETENCIA:

El ciudadano Fiscal Militar le imputa los delitos militares de INSUBORDINACIÓN Y ABANDONO DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 512 numeral 1º, 513 numeral 2º y 534, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual conforme al artículo 261 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este tribunal se declara competente para conocer la presente causa.

DE LOS HECHOS

Se desprende de los hechos del cuaderno fiscal lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 13 y 14 de Julio de 2013, la procesada realizó una serie de actos que la legislación penal militar la castiga, al no obedecer las órdenes de sus superiores de adoptar la posición fundamental de respeto para hablar con él, no acudió a los llamados que le hizo el superior jerárquico, y a la vez le dio respuestas desatentas al Primer Teniente Carlos Freites Vargas. De igual manera, abandono sus funciones militares al entregar las llaves del parque de armas de su unidad fundamental por medio de un soldado a otro oficial, sin cumplir los procedimientos legales vigentes para la entrega de dichas funciones, en la cual se resguarda material de guerra de gran impacto militar.
SEGUNDO: En fecha 15 de Julio de 2013, el Ministerio Público Militar, ordeno el inicio de la investigación penal militar.
TERCERO: En fecha 15 de Julio de 2013, se recibe escrito de solicitud de orden de aprehensión en contra de la procesada de autos, por abandonar sus funciones militares, demostrando una conducta contumaz y rebelde.
CUARTO: En esa misma fecha 15 de Julio de 2013, se libra la correspondiente orden de aprehensión.
QUINTO: En fecha 16 de Julio la procesada es detenida por una comisión del 114 Batallón Blindado “Teniente Pedro Camejo”, siendo presentado ante este tribunal el día de hoy 17 de Julio del presente año.
SEXTO: En fecha 17 de Julio del presente año, se realiza la audiencia de presentación y se ACUERTA MANTENER LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD…”.

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA

Llevada a cabo la Audiencia de Presentación de la imputada, en su derecho de palabra, el PRIMER TENIENTE ANGEL STEEVE FERRER ALFONZO, Fiscal Militar Vigésimo Segundo con competencia Nacional, manifestando:

“…En virtud de lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público Militar, solicita se MANTENGA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano TENIENTE MAYKELYS YOLANNY ORDOÑEZ CALDERA, titular de la cedula de identidad N° 20.257.943, de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículos 236, 237 y 238, por la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN Y ABANDONO DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 512 numeral 1º, 513 numeral 2º y 534, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, el articulo 389 ordinal 1 y el 390 ordinal 1 todos del Código Castrense antes mencionado, y en consecuencia SOLICITO a su vez, determine la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARO para que esta Representación Fiscal cuento con un lapso de Treinta (45) días para concluir con la investigación de los hechos que aquí nos ocupan, es todo…”.

Seguidamente se le leyó y explicó a la ciudadana imputada TENIENTE MAYKELYS YOLANNY ORDOÑEZ CALDERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.257.943, el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de sus Abogados Defensores, quien una vez impuesto del mencionado precepto constitucional, manifestó:
“…Los antecedentes de que yo me haya retirado el día domingo a las 07:00 de la mañana de la unidad, es porque yo el día sábado regrese de una comisión con mi mayor Hernández, yo tenía mi armamento, se encontraba de guardia el teniente Carlos Freites Vargas, ese día apenas llego el teniente José Leonardo bolaño me le presente para guardar el armamento, y no se guardó en el parque de inmediato porque él estaba guardando un armamento y me dijo que apenas guardaba el armamento, guardaba mi pistola, luego detecto que el sargento Wilfredo Quintero Chacín estaba en estado de ebriedad, estaba tomando dentro de la unidad, me decía incoherencia y que tenía un material en secreto, el sargento Terán Araujo se percata de lo mismo y yo al sargento quintero Chacín le metí dos cachetadas porque estaba como drogado y llego el teniente García mijares y me dice que no pelee con el sargento porque esta rascado, guardo el armamento a los nuevos y espero que el teniente bolaño me llame para guardar la pistola, el sargento quintero se salió de sus cabales y empezó a formar un escándalo y dijo que tenía una pistola que era mía y eso lo puede constatar el teniente bolaño, luego me fui a cenar con mi compañera teniente Tovar peña , el teniente Freites comenzó a buscarme por la unidad y a llamarme, en eso mi teniente bolaño me llamo y me dijo que teniente Freites me estaba buscando y estaba diciendo que yo estaba borracha en la unidad, que había votado la pistola, mi teniente Freites me comenzó a llamar pero yo no le atendí el teléfono, porque en reiteradas oportunidades a tratado buscarme faltas, por un problema que nosotros tuvimos con anterioridad, el sargento Ezequiel soto había pasado la novedad que el teniente Freites se encontraba Bachaqueando en la alcabala de la tigra y que su esposa fue a buscar un dinero en el Sambil y que había pasado por la prevención el día que yo estaba de guardia, luego mi general me mando a buscar a mí y al teniente coronel Arturo Rosario y mi persona para preguntar lo sucedido, desde ese momento el teniente Freites me juro que me joderia la carrera , el teniente Freites me llamo y me dijo que yo le había echado paja y que yo era una pajua y a raíz de eso me estaba buscando falta, el es S1 en la unidad, de hecho monto guardias que no me corresponden, el día sábado el teniente llama a mi comandante Boscan que había prestado la pistola, que había perdido el conocimiento, que estaba borracha, el día domingo a las siete de la mañana el comandante Boscan me manda a llamar y me regaño me dijo que estaba la noche del sábado borracha y que le preste la pistola al sargento, me sentí apenada con mi comandante Boscan, al cual admiro, me sentí ahogada, mi comandante me dijo que me iba meter unos severos y que el teniente Freites le dijo que estaba borracha y que había votado la pistola, la cual guarde en el parque, cuando el teniente Freites me busca la falta he tenido que insubordinármele y ahorita que logro para dejarme mal con mi comandante me sentí ahogada, me retire de las instalaciones de la unidad para hablar con mi mama, llame a mi mama y le dije que si quisiera se molestara pero que necesitaba hablar con ella, las llaves del parque las metí en un sobre lacrado y se las di a un soldado llamado Novoa y se las entregó al teniente Oviedo las llave de mi parque y yo me retire a casa de mi mama, para ese momento no había recibido ni guardia ni nada, eran las siete y cuarenta de la mañana, asumo que me fui, el teniente ya logro lo que quería, regrese el día martes en la mañana me le presente al teniente Oviedo, y le dije quiero hablar con mi comandante y que si tenían que ponerme a la orden de fiscalía que lo hicieran y a mí nadie me detuvo yo me presente de manera voluntaria en la unidad…”. Seguidamente el Juez Militar concedió el derecho de palabra al Fiscal Militar actuante a los fines de que interrogue a la imputada, quien realizo las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI SE EVADIO DE LAS INSTALACIONES DEL BATALLON BLINDADO 114 TENIENTE PEDRO CAMEJO? RESPONDIO: “SI”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI ES PARQUERA DE LA UNIDAD LA CUAL ES PLAZA?. REPONDIO: “SI”. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI ESTA EN CUENTA QUE DURANTE EL FIN DE SEMANA DEBERIA PRESTAR EL SERVICIO DE PREVENCION DE FUERTE MARA?. RESPONDIO: “SI”. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI ESTA EN CUENTA DE QUE HUBIERON DOS COMISIONES POR PARTE DE LA UNIDAD TRATANDO DE LOCALIZARLA ?. RESPONDIO: “NO”. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, PORQUE NO TOMO LA DECISION DE ENTREGARLE LAS LLAVES AL SEGUNDO COMANDANTE DE LA UNIDAD?. RESPONDIO: “NO SE ENCONTRABA EN LA UNIDAD, EL MAS ANTIGUO QUE ESTABA ERA EL TENIENTE OVIEDO POR ESO SE LA ENTREGUE A EL”. Incontinenti el Juez Militar concedió el derecho de palabra a la ABOGADA NELLY DEL CARMEN NÚÑEZ CAÑIZALEZ, Defensora Pública de Procesados Militares de Maracaibo, quien igualmente realizo las siguientes preguntas. PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI EXISTE ALGUN HECHO MANISFIESTO O INCIDENTE PERSONAL CON EL TENIENTE CARLOS FREITES?. RESPONDIO: “SI”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI EN ALGUN MOMENTO HA SIDO OBJETO DE AMEZA ALGUNA POR PARTE DEL TENIENTE CARLOS FREITES?. REPONDIO: “SI”. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, PODRIA USTED SEÑALAR LOS HJECHOS QUE DIERON ORIGEN A ESOS INCIDENTES PERSONALES CON EL TENIENTE FREITES?. RESPONDIO: “A RAIZ DE QUE EL PENSO DE QUE LE HABIA PASADO LA NOVEDAD A MI GENRAL QUE ESTABA BACHQUEANDO EN LA TIGRA, YO LO ENFRENTE Y LE DIJE QUE ESO NO ERA PROBLEMA MIO, QUE EL UNICO INFORME QUE YO HICE FUE QUE SU ESPOSA PASO POR LA PREVENCION EL DIA QUE YO ESTABA DE GUARDIA”. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LAS RAZONES POR LA CUAL SE RETIRO DE LAS INSTALACIONES DEL BATALLON?. RESPONDIO: “PRIMERO PORQUE TENIA IMPOTENCIA POR TODO LO QUE ME HIZO EL TENIENTE FREITES, SEGUNDO PORQUE EL COMANDANTE ME AMEZO CON METERME UNOS SEVEROS Y NO QUERIA PERDER MI CARRERA, PARA MI COMANDANTE ES UN SEÑOR, TERCERO ME SENTIA PRECIONADA, ME HABIAN DEJADO POR EL PISO Y CUARTO QUERIA HABLAR CON MI MAMA, YA QUE ELLA ES MI AMIGA, YO NO SOY AMIGA DE MAS NADIE”. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI PUEDE MENCIONAR ALGUNOS TESTIGOS O PERSONAS QUE PUEDEN DEJAR CONSTANCIAS QUE USTED NO ESTABA INGIRIENDO BEBIDAS ALCOHOLICAS?. RESPONDIO: “TENIENTE JOSE LEONARDO BOLAÑO ARMERO, LA TENIENTE MICHEL TOVAR, EL TENIENTE GARCIA MIJARES CON EL QUE FUI A GUARDAR EL ARMAMENTO, Y EL SARGENTO TERAN ARAUJO QUE FUE EL QUE PASO LA NOVEDAD QUE LE HABIA DADO LAS CACHETADAS AL SARGENTO QUE ANDABA COMO LOCO”. Acto seguido el Juez Militar tomó el derecho de palabra interrogando a la imputada de la siguiente manera, a los fines de darle luces a este proceso y conocer realmente que ha sucedido en este proceso en base al principio de inmediación, conforme al artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI DURANTE SU PERMANENCIA EN LA UNIDAD EL DIA 17 de Julio de 2013, TUVO UN INTERCAMBIO DE PALABRAS CON EL SARGENTO SEGUNDO EMILIO CARVAJAL EN PRESENCIA DEL SARGENTO PRIMERO QUINTERO?. RESPONDIO: “NO”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI LE MANIFESTO A SU COMANDANTE DE UNIDAD EL DIA 14 DE JULIO DEL AÑO 2013, QUE SE PRESENTARIA EL DIA 15 DE JULIO Y LO HIZO EL DIA 16 DE JULIO?. REPONDIO: “SI”. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI LAS LLAVES DEL PARQUE DE ARMAS QUE TENIA ASIGNADA LAS ENTREGO CUMPLIENDO EL PROCERDIMIENTO LEGAL ESTABLECIDO?. RESPONDIO: “NO”. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE RESPUESTA LE DIO AL PRIMER TENIENTE FREITES VARGAS DONDE ESTABA EL DIA 14 DE JULIO A LAS SEIS HORAS DE LA MAÑANA?. RESPONDIO: “EN EL HOTEL MARUMA”. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI FIRMO UNA NOTIFICACION DEL SERVICIO DE PREVENCION EL DIA 14 DE JULIO DE 2013?. RESPONDIO: “SI, SI LA FIRNME”. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI EL TENIENTE GARCIA MIJARES EL DIA 13 JULIO DE 2013 EN HORAS DE LA NOCHE LE MANISFESTO QUE DEBIA PRESENTARSELE AL TTE FREITES?. RESPONDIO: “SI Y NO ME LE PRSENTE”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE CATEGORIA TIENE?. RESPONDIO: “OFICIAL DE COMANDO”. OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, A QUIEN ELEVO LAS PRESUNTAS IRREGULARIDADES COMETIDAS POR EL TENIENTE FREITES EN SU CONTRA?. RESPONDIO: “A NADIE”. NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CON QUE AUTORIZACION EL DIA 14 DE JULIO DE 2013, SE RETIRO A SABIENDAS QUE TENIA SERVICIO?. RESPONDIO: “NINGUNA”. DECIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED,CUANTAS BOFETADAS LE PROPINO AL SARGENTO QUINTERO?. RESPONDIO: CUATRO. DECIMA PRIMERA: ¿DIGA USTED, CON QUE AUTORIDAD LE PROPINO ESAS BOFETAS AL SARGENTO?. RESPONDIO: POR SER SU COMANDANTE DE COMPAÑÍA Y NO REACCIONABA., es todo…”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa tomando la palabra la ABOGADA NELLY DEL CARMEN NÚÑEZ CAÑIZALEZ, Defensora Pública de Procesados Militares de Maracaibo, quien representa al imputado en este acto manifestando:

“…Esta defensa solicita medidas cautelares sustitutivas a favor de mi defendida por cuanto los delitos imputados no exceden diez años esos delitos en caso de ser condenada mi defendida no excede de ocho años la condena, y siendo el caso ciudadano juez que mi defendida se presentó de manera voluntaria a la unidad, y no existe peligro de fuga por cuanto señalo el domicilio, a voluntad propia señalo su preocupación por la carrera militar, igualmente solicito ciudadano juez la devolución del teléfono y agenda personal de mi defendida, es todo…”, es todo…”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:

PUNTO PREVIO: Este tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, para decidir previamente observa:

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la defensa, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por la hoy Imputada al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar (INSUBORDINACION, DESOBEDIENCIA Y ABANDONO DE SERVICIO, artículos 512 numeral 1º, 513 numeral 2º, 513 numeral 3º y 534), razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa este juzgador, que en la presente audiencia el Fiscal del Ministerio público realiza en su descargo una imputación de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día 13 y 14 de Julio de 2013, en la cual le imputa a la ciudadana: TENIENTE MAYKELYS YOLANNY ORDOÑEZ CALDERA, titular de la Cédula de identidad Nº V-20.257.943, la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN Y ABANDONO DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 512 numeral 1º, 513 numeral 2º y 534, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en la cual se le señala de ser la posible autora de los delitos antes señalado, al dirigirse de manera irrespetuosa y violentando los Principios Constitucionales en que descansa la Institución Armada como lo es la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, en contra del Primer Teniente Carlos Luís Freites Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V-17.435.077, cuando este le pregunto dónde se encontraba luego de ordenar su comparecencia ante su persona desde el día 13 y 14 de Julio del presente año, y ella respondió “…En el Maruma” (hotel ubicado en Maracaibo), estaba aquí en la Unidad…”, le ordenó que se parara firme y la procesada no acató la orden, siendo testigo de estos hechos el Primer Teniente Mario Chirinos Vargas, Teniente Keiver García Mijares, S/2. Emiro Carvajal Pallares. Asimismo, la mencionada profesional presuntamente actuó de manera irrespetuosa contra el ciudadano Teniente Coronel Nelson Javier Boscan Pulgar, cuando este oficial superior ejerciendo funciones de Comandante Directo de la procesada, le ordenó su comparecencia ante la Unidad Militar el día 14 de Julio de 2013, siendo aproximadamente las 20:00 horas de la noche, respondiendo la procesada de manera descortés e irrespetuosa como lo señala el artículo 516 eiusdem, que la misma no se presentaba ese día sino el día siguiente; por lo cual al analizar el contenido de las actas procesales y del hecho principal que se investiga, observamos que de la misma se desprende la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN Y ABANDONO DE FUNCIONES, en la cual la actitud asumida por la procesada de autos, en el ejercicio de sus funciones como Oficial del Ejército Bolivariano, se apartó de sus deberes militares para la cual fue preparada y entrenada, desconociéndose hasta este momento procesal cualquier otro daño que se pudo ocasionar en la buena marcha de las funciones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, específicamente en el 114 Batallón Blindado “Teniente Pedro Camejo”. Es por ello, que debido a la conducta contumaz y rebelde de la procesada y al no concurrir de manera voluntaria el día 15 de Julio de 2013, a su unidad de adscripción como ella misma se lo manifestó a su Comandante de Unidad, se libra una orden de aprehensión en esa misma fecha 15 de Julio, por solicitud fiscal a los fines de someter a la procesada a este proceso judicial penal militar, siendo detenida por su Comando Natural, el día 16 de Julio de 2013, siendo aproximadamente las 13:00 horas de la tarde; motivo por el cual se deben tomar los correctivos que permitan garantizar la buena marcha de la Fuerza Armada, y en especial evitar que los Principios Constitucionales en que descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se vea empañada por actos de este tipo que pudiesen generar indisciplina y relajamiento de la conducta del resto de los militares de esa Unidad Militar en su condición de subalternos, compañeros y superiores. En lo que respecta a los artículos imputados a la procesada:

Artículo 512: Incurre en delito de insubordinación:
1. El militar que viole manifiestamente una orden del servicio o se resiste al cumplimiento de ella

Artículo 513: En los casos del inciso 1º del artículo anterior, la insubordinación será castigada:
2. Con presidio de tres (3) a seis (6) años, cuando ocurre en formación o en cualquiera otro acto de servicio;


ARTICULO 534: El Oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años y con separación de las Fuerzas Armadas.

Si este delito es cometido en campaña o en circunstancias tales que puedan traer perjuicios a las Fuerzas Armadas, la pena será de presidio, de seis (6) a doce (12) años de expulsión.

En este orden de ideas, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto al artículo 512 del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, pagina 80, 81, 86:

(…) La insubordinación significa un rompimiento de la disciplina, es alzarse contra el superior jerárquico.
Baccardi, mencionado por Astrosa, opina que la insubordinación es uno de los delitos más calificados, ya que en el Ejército todo depende de la subordinación, o sea, en el sagrado respeto que debe infundir siempre el que es más sobre el que es menos.
La tercera hipótesis de las acciones del delito de Insubordinación es la del ordinal 2º del Artº. 512 del Código de Justicia Militar que castiga “el militar que en cualquier forma falte el respeto debido a la autoridad o a la dignidad del superior”.
Entre los deberes de los militares de mar y tierra señálense como esenciales a la vida del Ejército las disposiciones de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, la obediencia a las ordenes de superiores en todo lo relativo al servicio a que está obligado el militar en servicio activo y el de respeto por razón de la subordinación, ya de mando o de grado. Obediencia, subordinación y disciplina “son las bases fundamentales en que descansará siempre la organización de nuestras fuerzas armadas”(…).
(…)
(…) Tal como se dispone en el ordinal 1º del Art. 512 debe tratarse de insubordinación o solamente un “orden del servicio”. Todas las otras órdenes distintas de la señalada no quedan comprendidas en la violación o en la resistencia a cumplirlas, que constituye este delito. Debe notarse que el legislador venezolano ha incluido en el Art. 512 dos prohibiciones, la del ordinal 1º como una infracción a aquella parte de la disciplina que es para con sus superiores, el principal deber de los inferiores como detentadores de la autoridad castrense, que es un atentado contra el honor. De los dos, el más importante es el primero, el derecho a la obediencia, ya que es la esencia misma de la autoridad, mientras que el derecho al respeto es una consecuencia misma y que por tanto la supone.
En lo que respecta a la antijurícidad, el bien jurídico protegido es el “mando militar”, esto es, la subordinación jerárquica.

En este mismo sentido, respecto al artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto, Tomo II, pagina 139, 140 y 144:

(…) Abandono es incumplimiento de un deber por deserción. El léxico especifica el verbo abandonar es estrictamente militar, por sus acepciones y por su etimología. Procede del latín bandum, con los significados de desamparar la banda o bando, o dejar la bandera.
Abandonar expresa más bien acción de dejar, de desamparar por tiempo limitado, a causa de un movimiento imprevisto del ánimo, y sin intención anterior, la bandera, el campo, la guarnición o el puesto”.
El nomen juris de la Sección es “abandono de servicio”. Se define la función de servicio como “todo acto de la milicia sin fuego ni combate”. El Artº. 235 de la Ley de las Fuerzas Armadas Nacionales impone a todos los oficiales e individuos de tropa y marinería que componen el Ejército y la Armada, la obligación de desempeñar las funciones para las cuales han sido nombrados, no pudiendo renunciar ni excusarse de servir un empleo sino en los casos excepcionales previstos en las leyes y reglamentos. En este sentido, las funciones que se hayan confiado a un oficial son obligatorias No puede excusarse de cumplirlas, muchos menos abandonarlas.
(…)

De igual manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:

“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas de la imputada una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:

“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia de la imputada o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (subrayado y negrilla de este tribunal).

En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación de conformidad con los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 127 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana TENIENTE MAYKELYS YOLANNY ORDOÑEZ CALDERA, titular de la Cédula de identidad Nº V-20.257.943, presuntamente incursa en la comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN Y ABANDONO DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 512 numeral 1º, 513 numeral 2º y 534, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa de la imputada y esta, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar. ASI SE SEÑALA.
SEGUNDO: En razón al punto anterior y a los hechos que se desprenden del acta policial, se deja constancia que la detención de la ciudadana procesada TENIENTE MAYKELYS YOLANNY ORDOÑEZ CALDERA, titular de la Cédula de identidad Nº V-20.257.943, se ejecutó de manera constitucional y legal, a través de la orden de aprehensión librada por este Tribunal en fecha 15 de Julio de 2013. ASI SE ESTABLECE. Al respecto, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1123, del 10-06-04, criterio ratificado en sentencia 31 del 16-02-05 y más recientemente en sentencia 308 del 16-03-05 y sentencia 459 del 10-03-06, ha sostenido de maneras pacifica, reiterada y coherente lo siguiente:
“…Toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión Judicial. Ese primer análisis que hace el Juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Publico, no es absoluto, dado que pueden surgir unas circunstancias que alegue el imputado en la sede Judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien su libertad plena, aunque estos últimos no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
TERCERO: En razón al punto anterior y a los hechos que se desprenden de todas las actuaciones que conforman el cuaderno fiscal, este Tribunal de conformidad con los artículos 13, 107 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, exhorta a la Fiscalía Militar, a investigar el posible cometimiento de otras conductas irregulares que pudiesen afectar la buena marcha de la institución castrense, como lo es los delitos de naturaleza penal militar: Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523 y 525, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, al ausentarse indebidamente sin autorización de sus obligaciones militares el día 14 de Julio de 2013; teniendo en todo momento el convencimiento y la intención de hacerlo; así como el delito de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 eiusdem, al amenazar según declaraciones de testigos del hecho al personal profesional que cumplía funciones de servicio de guardia el día 17 de Julio de 2013; y el delito militar de Desobediencia, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 ibídem, al dejar de cumplir la orden del día Nº 203-13, de fecha 17 de Julio de 2013, en la cual se le designaba como Oficial de Prevención del 114 Batallón Blindado “Teniente Pedro Camejo”. ASÍ SE EXHORTA.

CUARTO: En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, en concatenada relación con el artículo 237 en sus numerales 2º, 3º, 4º, parágrafo 1º en lo que respecta al peligro de fuga, y articulo 238 en sus numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización eiusdem, este juzgador establece lo siguiente:

236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por la hoy Imputada TENIENTE MAYKELYS YOLANNY ORDOÑEZ CALDERA, para el momento de la realización de la audiencia de presentación, establecida en el acta solicitud de orden de aprehensión (folios 2 y 3), Hoja de Comisión donde se ordena la búsqueda de la procesada (folios 4, 5 y 18), Informes de testigos ante posible insubordinación al Primer Teniente Carlos Luis Freites Vargas (folios 8 al 10), Informes de testigos de la posible insubordinación al Teniente Coronel Nelson Javier Boscan Pulgar (folios 11 al 13), parte donde se declara ausente sin permiso (folio 16), acta de notificación del servicio de prevención que debida cumplir la procesada (folio 21), orden de servicio de fecha 17 de Julio de 2013 (folio 22), Acta Policial de Detención (36), acta de notificación de los derechos de la imputada la cual no fue firmada por la procesada (folio 37 y 38), informes de testigos de la detención (folios 40 y 41), y Registro de Cadena de Custodia (folio 39), lo cual esta conducta puede subsumirse en el delito militar de INSUBORDINACIÓN Y ABANDONO DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 512 numeral 1º, 513 numeral 2º y 534, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, en cuanto al delito de INSUBORDINACION, 512 numeral 1º, 513 numeral 2º, 515 numeral 3º eiusdem, en la cual se evidencia de las actas y de la declaración de la misma, que la imputada falto el respeto debido a la autoridad del Primer Teniente Carlos Luis Freites Vargas, al no cumplir las órdenes que se le impartían para adoptar la posición fundamental al dirigirse a un superior; y darle respuestas desatentas a las preguntas que se le hacían, todo esto en presencia de superiores y subalternos. En lo que respecta, al delito de ABANDONO DE FUNCIONES, se evidencia de las actas que la mencionada procesada cumple funciones de Comandante de Compañía y Oficial Parquero, y la misma el día de los hechos el 14 de Julio de 2013, se retiro de forma arbitraria y sin autorización de su comando natural, entregando las llaves del parque de armas que tiene bajo su responsabilidad a un efectivo de tropa para que el mismo la entregara a otro oficial, sin cumplir las disposiciones reglamentarias para la entrega y recepción de este tipo de material de guerra; motivo por el cual estos delitos imputados en esta fase preparatoria, permiten acreditar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y en la cual se presume la participación de esta ciudadana en el mismo.

De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y contrarrestado por las partes ocurrió el día 17 de Julio de 2013, lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:

“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.

En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.

236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el ministerio público militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como lo es el acta solicitud de orden de aprehensión (folios 2 y 3), Hoja de Comisión donde se ordena la búsqueda de la procesada (folios 4, 5 y 18), Informes de testigos ante posible insubordinación al Primer Teniente Carlos Luis Freites Vargas (folios 8 al 10), Informes de testigos de la posible insubordinación al Teniente Coronel Nelson Javier Boscan Pulgar (folios 11 al 13), parte donde se declara ausente sin permiso (folio 16), acta de notificación del servicio de prevención que debida cumplir la procesada (folio 21), orden de servicio de fecha 17 de Julio de 2013 (folio 22), Acta Policial de Detención (36), acta de notificación de los derechos de la imputada la cual no fue firmada por la procesada (folio 37 y 38), Registro de Cadena de Custodia (folio 39) y informes de testigos de la detención (folios 40 y 41), insertos todos estos elementos en el cuaderno fiscal, por lo cual deja plasmado la presunta participación como autora de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN Y ABANDONO DE FUNCIONES, por parte de la ciudadana imputada TENIENTE MAYKELYS YOLANNY ORDOÑEZ CALDERA, titular de la Cédula de identidad Nº V-20.257.943, quien fue detenida por orden judicial el día 16 de Julio del presente año, al evidenciarse la conducta contumaz y rebelde de la procesada, al abandonar de su unidad de adscripción sus obligaciones militares, por una comisión del 114 Batallón Blindado “Teniente Pedro Camejo”; fundamentación esta que por encontrarse este proceso penal en una prima facie, este juzgador la considera ajustada a derecho y obtenidas por los procedimientos legales establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar por los delitos militares de INSUBORDINACIÓN Y ABANDONO DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 512 numeral 1º, 513 numeral 2º y 534, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:

“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.

236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que la imputada pudiese substraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237 numerales 2º, 3º, 4º, parágrafo 1 en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º, en lo que respecta al peligro de obstaculización, eiusdem; por lo cual se argumenta los siguientes aspectos:

ARTÍCULO 237 Numeral 2:
Concatenado con el contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la posible pena que llegase a imponerse por los delitos aquí imputados durante el desarrollo de la audiencia de presentación, que estamos presencia de un concurso real de delito, en la cual lo mismos superan la pena para poder otorgar una medida menos gravosa, debido a que el delito de Insubordinación, tiene previsto una pena de presidio que va de tres (3) a Seis (6) años, y el delito Abandono de Funciones, prevé la pena de prisión de dos (2) a Cuatro (4) años, lo cual a la luz del derecho se observa que la posible pena a imponer excede el límite máximo para que la procesada se encuentre en libertad plena o condicionada como lo establece la norma rectora del 239 eiusdem. Ahora bien, como lo señalo este tribunal en el punto tercero de la parte motiva de esta decisión, en la cual se observa que de las actas pudiese desprenderse otra responsabilidad penal militar por parte de la procesada, el cual traería como consecuencia inmediata incrementar el límite de la pena, y poner en riesgo la búsqueda de la verdad por los medios establecidos, siendo una obligación de este tribunal garantizar que estas resultas se obtengan tal como lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, sobre el concurso ideal de delitos, señala la Sentencia Nº 458 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005:

“…Existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales. Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición. De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluridad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un sólo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos. En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro…”

ARTÍCULO 237 Numeral 3:
En lo que respecta a la magnitud del daño causado, considera este juzgador que este tipo de actividades, presuntamente cometidas por la ciudadana imputada TENIENTE MAYKELYS YOLANNY ORDOÑEZ CALDERA, afectan de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en los Deberes y el Honor Militar, debido a que estos hechos vulneran las bases fundamentales en que descansa la Fuerza Armada, como lo es primeramente la Disciplina: fundamentada en las actividades rigurosas y en la obediencia inflexible a sus oficiales, al tener la obligación de rendir la vida si fuese necesario por encima de sus intereses personales, en defensa de la Patria, su misión fundamental, como lo destaca las normativas militares, lo cual la actitud asumida por la procesada, en presencia de subalternos, compañeros y superiores es contraria a derecho y afecta a este primer pilar fundamental; La Obediencia: la cual se sustenta en las obligaciones y prohibiciones, que implican adoptar una conducta frente a los deberes militares, convirtiéndose en pilar fundamental de la institución armada, en la cual se establece que es indiscutibles las ordenes de sus superiores, teniendo para ello en caso de estar en desacuerdo cumplirlas y pasar la novedad dentro de las veinticuatro horas siguientes, acción esta que la procesada no cumplió en todo momento; y la Subordinación, se refleja en el funcionamiento piramidal en la cual se estructura la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, debiendo tener en todo momento el respeto debido a los superiores, el cual se exterioriza con los actos que día a día se realizan en las unidades militares por sus miembros; consagrados estos principios en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para el cual deben tomarse los correctivos necesarios para garantizar la buena marcha de la Institucionalidad de la Actividad Castrense, y a su vez, evitar que otros profesionales de la Unidad de Adscripción de la procesada, puedan adoptar este tipo de acciones que resquebrajan las bases en que descansa la Fuerza Armada.

La Fuerza Armada Nacional Bolivariana es una institución del Estado, organizada para garantizar el cumplimiento de una serie de condiciones que se constituyen como elementos claves para la viabilidad del sistema democrático venezolano de acuerdo con la Constitución y las leyes de la República. La disciplina, la obediencia y la subordinación, son los pilares fundamentales de la Institución como sistema militar, dando vida a su vez al Sistema de Justicia Militar Venezolano, consagrado en el artículo 261 de la Carta Política del País, que tiene como norte la recta aplicación de justicia manteniendo en todo momento esas columnas vertebrales de la Institución Castrense, libre de toda amenaza que busque agrietar esas bases; por lo que se considera cubierto este numeral 3º del artículo 237 del Código Adjetivo Penal.

ARTÍCULO 237 Numeral 4:
En lo que respecta al comportamiento de la hoy imputada durante el desarrollo del presente proceso penal, iniciado los días 13 y 14 de Julio de 2013, se evidencia de los elementos de convicción presentados en esta audiencia, que la misma ha mantenido una conducta contumaz y rebelde contra los miembros de la fuerza armada, irrespetando las normativas y reglamentos militares para lo cual fue formada y preparada, lo que pudiese ser considerada esta conducta como contraria a derecho, y por lo cual es de pensar que en este momento no se sometería a las decisiones judiciales que se puedan tomar, considerando con este criterio cubierto este numeral.

ARTÍCULO 237 Parágrafo primero:
En lo que respecta a este aspecto y concatenado con todos los numerales anteriores, considera este juzgador que se encuentra cubierto, debido a la posible pena a imponer a la imputada de autos que excede la posibilidad de otorgar una medida cautelar sustitutiva como lo señala la norma establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que solo es viable si el juez considera que puede ser satisfecho el contenido del artículo 236 eiusdem con una medida menos gravosa; y a la vez por concurrir en la presente causa el concurso real de delito.

En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)

ARTÍCULO 238 numerales 1º y 2º:
En lo que respecta a este aspecto y conforme a los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el juez está obligado a observar los elementos de convicción que presenta las partes, aplicando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y al conocimiento científico, este juzgador observa, que si se presume la comisión del delito militar de INSUBORDINACION Y ABANDONO DE FUNCIONES, por parte de la imputada, el cual actuó al margen de la ley, para cometer este hecho, que atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y El Deber y El Honor Militar, es de entender que la misma estando en libertad pudiesen influir sobre testigos y funcionarios actuantes, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiesen destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al ministerio público militar presentar el correspondiente acto conclusivo; criterio este que se evidencia de algunas declaraciones de testigos donde la procesada presuntamente amenazo a ciertos profesionales por la acción asumida en el presente proceso penal militar, siendo en este caso algunos de estos testigos subalternos de la profesional; motivo por lo cual se encuentra satisfecho este punto, en cuanto al peligro de obstaculización.

Por tal motivo y en razón a lo señalado anteriormente, este Juzgador luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 13, 22, 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los artículos 2 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 236, 237 numerales 2º, 3º, 4º, parágrafo 1º en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud Fiscal, por lo cual se RATIFICA LA DECISION DE FECHA 15 DE JULIO DE 2013, Y SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada TENIENTE MAYKELYS YOLANNY ORDOÑEZ CALDERA, titular de la Cédula de identidad Nº V-20.257.943, presuntamente incursa en la comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN Y ABANDONO DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 512 numeral 1º, 513 numeral 2º y 534, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por ser lo ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: En razón al punto anterior y a lo solicitado por la defensa pública militar en la persona de la ABOGADA NELLY DEL CARMEN NÚÑEZ CAÑIZALEZ, a los fines que se imponga a su representada una Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar que no existe peligro de fuga la misma SE DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 2 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Adjetivo Penal, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del proceso, debido que la conducta actual desplegada por la procesada no es la más acorde para garantizar su comparecencia en los demás actos subsiguientes del proceso. ASI SE DECLARA.

En cuanto a la solicitud de devolución del material incautado a la procesada, la misma SE DECLARA SIN LUGAR, debido que estas evidencias serán remitidas a la fiscalía como titular de acción penal, a los fines que determine su destino conforme a las normas adjetivas penales; y que sea esta institución conforme al artículo 293 del Código Orgánico Procesal, que realice la devolución cuando sea el momento procesal.

SEXTO: En razón a lo solicitado por el fiscal militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:

“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.

SEPTIMO: En cuanto a la declaración de la imputada, en la cual señala una serie de actos arbitrarios por parte del ciudadano Primer Teniente Carlos Luis Freites Vargas, SE EXHORTA al Ministerio Público Militar conforme a los artículos 13, 107, 111, 119 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, investigar los hechos aquí denunciados, que permitan la buena marcha de la institución castrense.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la petición fiscal y se RATIFICA LA DECISION DE FECHA 15 DE JULIO DE 2013, y SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana imputada TENIENTE MAYKELYS YOLANNY ORDOÑEZ CALDERA, titular de la cédula de identidad número V-20.257.943, hasta tanto el representante del Ministerio Público Militar, presente el correspondiente acto conclusivo, por la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN Y ABANDONO DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 512 numeral 1º, 513 numeral 2º y 534, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los Artículos 389 ordinal 1º, 390 ordinal 1º, eiusdem, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 236, 237 numerales 2º, 3º, 4º, parágrafo 1º en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedará detenida preventivamente a la orden de este Despacho, en el centro de Arrestos y Detenciones Preventivas del Marite, estado Zulia; para lo cual se ordena oficiar a dicho centro a los fines que la precitada procesada se ubicada en el sector de funcionarias públicas, garantizando su integridad física ante el resto de la población carcelaria. SEGUNDO: De conformidad con el punto anterior, en concordada relación con los artículos 2 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículo 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Orgánico Penal, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, formulada por la Defensora Pública Militar ABOGADA NELLY DEL CARMEN NÚÑEZ CAÑIZALEZ, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del presente proceso penal militar. TERCERO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre de la ciudadana imputada TENIENTE MAYKELYS YOLANNY ORDOÑEZ CALDERA, titular de la cédula de identidad número V-20.257.943, plenamente identificados en actas; para lo cual se comisiona al 114 Batallón Blindado “Teniente Pedro Camejo”, a los fines de realizar el traslado. CUARTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario. QUINTO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación, conforme a lo señalado en los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena remitir las evidencias con la cadena de custodia respectiva a la fiscalía militar vigésima segunda. SEPTIMO: De conformidad a los artículos 13, 107, 111, 119 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se exhorta al ministerio público militar realizar las investigaciones necesarias y pertinentes, que permitan demostrar si existe o no actos violatorios a las normativas militares por parte del Primer Teniente Carlos Luis Freites Vargas, en contra de la procesada. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Diecisiete días del mes de Julio de Dos Mil Trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


EL JUEZ MILITAR,




LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN


EL SECRETARIO JUDICIAL,





ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



EL SECRETARIO JUDICIAL




ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE