REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, Martes 16 de Julio de 2013.
203º Y 154º

Corresponde a este Tribunal Militar Décimo de Control, de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Decretada en Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada el día 16 de Julio de 2013, según escrito, solicitud y demás recaudos Presentados por el Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Segundo con competencia Nacional, contra los ciudadanos imputados SARGENTO SEGUNDO MIGUEL DE JESUS PATIÑO LUBO, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.230.819, presuntamente incurso en el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, y por el delito de SUMINISTRO DE INFORMACION DE SEGURIDAD, previsto en los artículos 48 ordinales 3º y 4º, sancionado en el artículo 55 de la Ley de Seguridad de la Nación, en grado de autor conforme a los artículos 389 ordinal 1 y el 390 ordinal 1, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; así como de los ciudadanos: EXSOLDADO FEDERICO DANIEL CAMARILLO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.018.064, Y ESTUDIANTE DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA SEGURIDAD EDUARDO JOSE PALACIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.121.672, presuntamente incursos en el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, y por el delito de SOSTENIMIENTO DE ACTIVIDADES IRREGULARES EN ZONAS DE SEGURIDAD, previsto en el articulo 48 ordinales 3 y 4, y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Seguridad de la Nación, en grado de autores conforme a los artículos 389 ordinal 1 y el 390 ordinal 1, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS:

Ciudadanos: SARGENTO SEGUNDO MIGUEL DE JESUS PATIÑO LUBO, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.230.819, y su defensor Abogada RUTH CARMONA COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.083, ciudadano FEDERICO DANIEL CAMARILLO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.018.064, y su defensor Abogado LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.186, ciudadano EDUARDO JOSE PALACIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.121.672, y sus Abogados FREDDY SEGUNDO URBINA, JOSE ANTONION PRIMERA MORENO y YANETH FRANCISCA ROJAS LARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.871, 57.117 y 155.086.

DE LOS HECHOS

Señala el Escrito Fiscal, de fecha 15 de Julio del año en curso, en la cual señala que:

“…En fecha 14 de julio de 2013, esta Representación Fiscal, en funciones de guardia, siendo las 11:00 de la mañana, recibió una llamada telefónica de una comisión de efectivos adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar N° 40 de Maracaibo, informando de una novedad que se había presentado… “siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, me traslade conjuntamente con los Funcionarios de Contrainteligencia Militar: AGENTE I JEAN CARLOS AVENDAÑO GARCIA; AGENTE II JUAN CARLOS BAPTISTA PARRA; AGENTE III ANDRY JOSE BAPTISTA DE LA RANZ Y AGENTE III ESTEBAN JOSE PARTIDA ARANDA, en los vehículos: Toyota Land Cruiser, color Blanco, placa JAO-52I Y Renault Logan, color Blanco, placa AA570WE, hacia la Sub-Estación Eléctrica "El Rincón", ubicada en la avenida Circunvalación N° 03, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con la finalidad de entrevistarnos con el comandante de mencionada estación eléctrica, una vez en el lugar y previa identificación de la comisión y explicado el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por el TENIENTE LARRY FERNANDO GONZALEZ MARCANO, C.I.V-19.112.734, plaza del 342 Batallón de Comunicaciones G/B. Pedro Briceño Méndez, quien manifestó que se encuentra destacado como centinela en la Sub-Estación Eléctrica "El Rincón", conjuntamente con tres (03) efectivos de tropa alistada. Asimismo, informo que siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, ingresaron a las instalaciones de la Sub-Estación Eléctrica "El Rincón", los ciudadanos: SARGENTO SEGUNDO YORVIN AGUIRRE, SARGENTO SEGUNDO MIGUEL PATIÑO, FREDY CAMARILLO EX SOLDADO DEL BATALLÓN 342 Y UN (01) CIVIL; en un vehículo Ford Fiesta de color verde en estado de embriaguez y una actitud agresiva amenazando al soldado que se encontraba en la entrada principal (prevención) presuntamente con un arma de fuego. En vista de que en el lugar se encuentra material estratégico y es una zona de seguridad tome las medidas preventivas alertando a los soldados, ya que se pudiera tratar de un presunto sabotaje a las instalaciones, es cuando se me acercan las personas intentando rodearme de manera agresiva y el SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE, intenta despojarme de mi arma de reglamento, por lo que procedí a realizar un disparo al aire, haciendo estos caso omiso y durante el forcejeo accione mi arma de reglamento en varias oportunidades, posteriormente, le ordene al SOLDADO PIÑA GONZÁLEZ que cerrara el portón y fue cuando FREDY CAMARILLO, quien fue soldado del Batallón 342, me manifiesta para que los dejara salir ya que el SARGENTO SEGUNDO YORVIN ANTONIO AGUIRRE, estaba mal herido, para llevarlo hasta un hospital, autorizando al SOLDADO PIÑA GONZÁLEZ que abriera el portón, retirándose de las instalaciones con rumbo desconocido. Una vez obtenida la información, la comisión procedió a realizar patrullaje por los diferentes centros hospitalarios de la ciudad, con la finalidad de constatar el posible ingreso del SARGENTO SEGUNDO YORVIN ANTONIO AGUIRRE, logrando ubicar al tropa profesional antes mencionado en las instalaciones del Hospital Universitario de Maracaibo, ubicado en la Avenida 16 Guajira, frente al antiguo Rectorado de LUZ, municipio Maracaibo del estado Zulia. Una vez en el lugar y previa identificación de la comisión y explicando el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por el MEDICO CIRUJANO MARLON ALEJANDRO TORRES BARBOZA, C.I V.- 17.085.218, COMEZU 13.462 quien manifestó que el ciudadano: YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, C.I V.-19.765.785, ingreso a referido Centro Hospitalario con múltiples impactos de bala. Posteriormente, la comisión le efectuó telefonema al TENIENTE MAIKOOL ESCÁNDELA, Fiscal Militar Vigésimo Segundo, quien se encontraba de guardia por mencionada vindicta publica Militar, a quien se le informo sobre los hechos ocurridos en la Sub-Estación Eléctrica "El Rincón". Girando instrucciones a la comisión que realizaran las actuaciones policiales pertinentes, así como la ubicación y posterior aprehensión de los ciudadanos involucrados ya que presuntamente habían incurrido en unos de los delitos tipificados en el Código Orgánico de Justicio Militar. Seguidamente, le solicitamos a dos (02) personas que se desplazaban por las inmediaciones del hospital, previa identificación de la comisión y al exponerle el motivo de nuestra presencia para que fungieran como testigo instrumentales del procedimiento, al objeto de practicar la aprehensión del ciudadano: YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, C.I V.-19.765.785, de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las mismas no tener inconveniente alguno quedando identificados como: MARDY GREGORIO PERCHE FERRER, C.I V.-12.948.759, residenciado en: Campo Mara, sector la Sierrita, parroquia la Sierrita, municipio Mara del estado Zulia, teléfono: 0414-651.12.42 y HUMBERTO MORALES GAMERO, C.I V.-19.434.708, teléfono: 0412-671.10.88, seguidamente en presencia de los testigos antes mencionados, se le informo al ciudadano: YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, C.I V.-19.765.785, el motivo por el cual está siendo aprehendido, dando lectura en voz alta y pormenorizada de los Derechos del Imputado consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. posteriormente, la comisión realizo coordinación a través de llamada telefónica con la Primer Teniente Patricia de los Ángeles Ferraro; Oficial de Contrainteligencia Militar, adscrita a esta Dirección General de Contrainteligencia Militar y plaza del 342 BATALLÓN DE COMUNICACIONES “G/B PEDRO BRICEÑO MENDEZ”, ubicada en la avenida Universidad, Sector Grano de Oro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien suministro información de la posible ubicación del SARGENTO SEGUNDO MIGUEL DE JESUS PATIÑO LUBO, C.I V.-21.230.819, plaza de dicha unidad militar, se encuentra residenciado en la siguiente dirección: Barrió “El Gaitero”, casa Nº 4, parroquia Luis Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del estado Zulia y actualmente se encontraba de permiso. El ciudadano: FEDERICO DANIEL CAMARILLO ROMERO, C.I V.-25.018.064, quien fue efectivo de tropa alistada del contingente Enero 2012, plaza del 342 BATALLÓN DE COMUNICACIONES “G/B PEDRO BRICEÑO MENDEZ”, y actualmente se encuentra residenciado en: Sector Brisas 3, calle 129, casa Nº23F-26, parroquia Manuel Dagnino, municipio Maracaibo del estado Zulia y un ciudadano de nombre EDUARDO PALACIOS, quien es amigo del ciudadano FEDERICO DANIEL CAMARILLO ROMERO, desconociendo mayores datos. Asimismo, durante el patrullaje manifestó que el Vehículo Ford Fiesta, color verde, placa AAK-47P, en el que se desplazaban el SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, SARGENTO SEGUNDO MIGUEL DE JESUS PATIÑO LUBO, FEDERICO DANIEL CAMARILLO ROMERO y EDUARDO PALACIOS, fue localizado y recuperado por el CAPITAN JOTMAN MEJIAS GONZALEZ, C.I V.-11.704.660 y el SARGENTO MAYOR DE TERCERA NELSON RUIZ SANCHEZ, C.I V.-15.195.438, plazas del 342 BATALLÓN DE COMUNICACIONES, a la altura de la Circunvalación Nº 03, Sector la Chamarreta, diagonal a Pastelitos Pipo, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo del estado Zulia, trasladando mencionado vehículo hasta las instalaciones del 342 BATALLÓN DE COMUNICACIONES “G/B PEDRO BRICEÑO MENDEZ”. Seguidamente, siendo aproximadamente las 14:00 horas de la tarde, la comisión se trasladó hasta la siguiente dirección: Sector Brisas 3, calle 129, casa Nº23F-26, parroquia Manuel Dagnino, municipio Maracaibo del estado Zulia. Una vez en referida dirección les solicitamos a dos (02) personas que se desplazaban por las inmediaciones de dicho lugar, previa identificación de la comisión y al exponerle el motivo de nuestra presencia para que fungieran como testigo instrumentales del procedimiento, al objeto de practicar la aprehensión del ciudadano: FEDERICO DANIEL CAMARILLO ROMERO, C.I V.-25.018.064, de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las mismas no tener inconveniente alguno quedando identificados como: DORA ANGELICA MONTILLA MONTILLA, C.I.V-23.869.239, residenciada en: Sector Brisas 3, calle 129, casa S/Nº, frente a la cañada la Riaga, parroquia Manuel Dagnino, municipio Maracaibo del estado Zulia, Teléfono: (0426)761.01.28 y PEDRO RAMON LUZARDO DIAZ, C.I. V-4.988.601, residenciado en: Sector Brisas 3, calle 129, casa S/Nº, frente a la cañada la Riaga, parroquia Manuel Dagnino, municipio Maracaibo del estado Zulia. Seguidamente, en presencia de los testigos fuimos atendidos por el ciudadano: AMERICO CRISTOBAL CAMARILLO CARRASQUERO, C.I V.-5.836.939, progenitor del ciudadano antes mencionado, a quien se le explico el motivo de nuestra presencia, apersonándose el ciudadano: FEDERICO DANIEL CAMARILLO ROMERO, C.I V.-25.018.064, a quien se le notificó, el motivo por el cual está siendo aprehendido, dando lectura en voz alta y pormenorizada de los Derechos del Imputado consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Manifestando que efectivamente tenía conocimiento de los hechos ocurridos en la SUB/ESTACIÓN ELÉCTRICA, ya que también se encontraba acompañado de EDUARDO PALACIOS, aportando a la comisión el lugar de residencia del ciudadano antes mencionado, la misma se encuentra ubicada en la siguiente dirección: Villa Nueva San Isidro, casa Nº 40-A06, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo del estado Zulia, una vez en referida dirección les solicitamos a dos (02) personas que se desplazaban por las inmediaciones de dicho lugar, previa identificación de la comisión y al exponerle el motivo de nuestra presencia para que fungieran como testigo instrumentales del procedimiento, al objeto de practicar la aprehensión del ciudadano: EDUARDO PALACIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las mismas no tener inconveniente alguno quedando identificadas como: JAVIER ANTONIO MONTILLA MENDOZA, C.I V.-16.187.527, residenciado en: Villa Nueva San Isidro, casa Nº 36-20, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0261-799.33.40 y 0414-064.22.48 y ENYERSON DANYER MONTERO LAGUNA, C.I V.-23.445.075, residenciado en: Villa Nueva San Isidro, casa Nº 38-12, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-326.09.04 y 0261-799.36.50, seguidamente en presencia de los testigos fuimos atendidos por la ciudadana: MARIA AIDE MARTINEZ MONTOYA, C.I V.-12.226.650, progenitora del ciudadano EDUARDO PALACIO, a quien se le explico el motivo de nuestra presencia, apersonándose el ciudadano: EDUARDO PALACIO, quedando identificado plenamente como: EDUARDO JOSE PALACIO MARTINEZ, C.I V.-20.121.672, a quien se le notificó, el motivo por el cual está siendo aprehendido, dando lectura en voz alta y pormenorizada de los Derechos del Imputado consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Posteriormente, siendo aproximadamente las 16:30 horas, se recibió telefonema de la PRIMER TENIENTE PATRICIA DE LOS ÁNGELES FERRARO, quien manifestó que en las instalaciones del 342 BATALLÓN DE COMUNICACIONES “G/B PEDRO BRICEÑO MENDEZ”, se presento voluntariamente el SARGENTO SEGUNDO MIGUEL DE JESUS PATIÑO LUBO, C.I V.-21.230.819, trasladándose la comisión hasta mencionada unidad militar, procediendo de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió en consecuencia a la aprehensión y se le notificó, el motivo por el cual está siendo aprehendido, dando lectura en voz alta y pormenorizada de los Derechos del Imputado consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Seguidamente, se le notificó al TENIENTE MAIKOL ESCÁNDELA, FISCAL AUXILIAR MILITAR VIGÉSIMO SEGUNDO DEL ESTADO ZULIA, sobre las resultas de las actuaciones practicadas por esta Base de Contrainteligencia Militar Nº 40 (Maracaibo), ordenando trasladar a los ciudadanos: EDUARDO JOSE PALACIO MARTINEZ, C.I V.-20.121.672, FEDERICO DANIEL CAMARILLO ROMERO, C.I V.-25.018.064 y MIGUEL DE JESUS PATIÑO LUBO, C.I V.-21.230.819, hacia la sede de la Policía Municipal de San Francisco (POLISUR), con la finalidad de quedar recluidos preventivamente hasta su posterior presentación. Posteriormente, siendo aproximadamente las 21:00 horas, cumpliendo instrucciones de mencionada Vindicta Publica militar, la comisión se trasladó hacia la sede de la Policía Municipal de San Francisco con la finalidad de entregar mediante Oficio Nº 031/13 de fecha 14JUL13, en calidad de detenidos a los ciudadanos: EDUARDO JOSE PALACIO MARTINEZ, C.I V.-20.121.672, FEDERICO DANIEL CAMARILLO ROMERO, C.I V.-25.018.064 y MIGUEL DE JESUS PATIÑO LUBO, C.I V.-21.230.819, siendo recibidos sin novedad, una vez realizado el procedimiento se notifico vía telefónica a la fiscalía militar de los hechos ocurridos; quien ordenó remitir las actuaciones a su despacho en el lapso establecido por la ley…”.

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA

Llevada a cabo la Audiencia de Presentación del imputado, en su derecho de palabra, el TENIENTE MAIKOOL ESCANDELA BALZAN, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Segundo con competencia Nacional, manifestando:

“…En virtud de lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público Militar, solicita el DECRETO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD establecida en el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 236, 237 y 238 en contra de los ciudadanos: YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, C.I V.-19.765.785, SARGENTO SEGUNDO MIGUEL DE JESUS PATIÑO LUBO, C.I V.-21.230.819 presuntamente incursos en el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar y por el delito de VIOLACIÓN A UNA ZONA DE SEGURIDAD, previsto en el articulo 48 ordinales 3 y 4, sanciona en el artículo 55 de la Ley de Seguridad de la Nación, el articulo 389 ordinal 1 y el 390 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; Así como a los ciudadanos: FEDERICO DANIEL CAMARILLO ROMERO, C.I V.-25.018.064, EDUARDO JOSE PALACIO MARTINEZ, C.I V.-20.121.672, presuntamente incursos en el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar y por el delito de VIOLACIÓN A UNA ZONA DE SEGURIDAD, previsto en el articulo 48 ordinales 3 y 4, sanciona en el artículo 56 de la Ley de Seguridad de la Nación, el articulo 389 ordinal 1 y el 390 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Milita, y en consecuencia SOLICITO se decretada la DETENCIÓN COMO FLAGRANTE y a su vez, determine la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARO para que esta Representación Fiscal cuento con un lapso de Treinta (45) días para concluir con la investigación de los hechos que aquí nos ocupan, es todo…”.

Seguidamente se le leyó y explicó al ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO MIGUEL DE JESUS PATIÑO LUBO; el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de su Abogada Defensora, quien una vez impuesto del mencionado precepto constitucional, manifestó:

“…Nosotros nos encontrábamos en una reunión, a eso de las cinco de la mañana veníamos con mi sargento Aguirre en el carro y mi sargento Aguirre dice que tiene que hablar con el teniente González, cuando llegamos a Corpoelec había un soldado de apellido piña en la puerta, y mi sargento Aguirre le dice soldado estas echando el carro, y el soldado piña le dice negativo mi sargento, mi sargento le dice que quiere hablar con mi teniente que lo llame, el soldado abre la puerta y mi Tte. sale del tráiler y le hace la seña de entrar con la mano, mi teniente me saluda y me dice que paso Patiño como está la vaina, y le respondo yo aquí bien mi teniente, que paso que mi sargento Aguirre quiere hablar con usted, cuando de repente volteo y estaba hablando mi teniente con mi sargento Aguirre, mi teniente dice que le bajemos volumen al equipo, luego siento una cachetada que le da mi teniente a mi sargento segundo Aguirre, en cuestión de segundo sin pensarlo le disparo un disparo en el pecho, en el estómago, en la pierna y mi sargento Aguirre se dirige al carro con los disparos, yo le dije mi teniente que hizo, no Patiño vete tú, no mi teniente déjeme salvarle la vida a mi sargento Aguirre que está muy mal y es un ser humano, yo me voy caminando hasta el portón mi teniente con el arma en la mano hace dos disparos mando a trancar el portón, el soldado piña le dice mi teniente deje que lo lleven al hospital que está muy grave, no cierra el portón, Camarillo se para en el portón, el soldado también tenía una escopeta baltro, salimos del destacamento como tal a una velocidad alta desesperado cuando de repente perdimos el control del carro y nos salimos de la carretera y nos metimos para una isla, nos bajamos del carro pidiendo auxilio, Eduardo palacio lo agarra en el hombro lo llevamos a un cdi, no nos quisieron atender porque no tenían los medios, los del cdi solicitaron una ambulancia y lo dejamos en el hospital universitario, luego me fui a mi casa, cuando me levanto recibo una llamada a las 18:00 horas, que decía tienes que presentarte en tu unidad ya te tenemos ubicados, a las 18:000 en punto me presente en mi unidad y fui interrogado por parte del dim y esto mismo que estoy declarando aquí, fue lo mismo que le dije a ellos, es todo…”. En este estado el juez le recuerda a la procesada que se está realizando una audiencia de presentación por detención en flagrancia, en la cual el fiscal realizó su acto formal de imputación y requiere investigar y determinar realmente la verdad de lo sucedido, por lo cual se realizaran una serie de preguntas: FISCAL MILITAR: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS OCURRIDOS ESTABA BAJO LOS EFECTOS DE BEBIDAS ALCOHOLICAS?. CONTESTO: “SI”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI ESTABA EN CONOCIMIENTO DE LA PROHIBICION POR PARTE DE LA UNIDAD DE INGRESAR A DICHA ZONA DE SEGURIDAD?. CONTESTO: “SI”. DEFENSA: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CUANDO ENTRARON AL RECINTO HUBO UNA ALGUNA IMPOSICION O RESTRICCION POR PARTE DEL CENTINELA?. CONTESTO: “NO”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE DIJO EN SU DECLARACION QUE EL TENIENTE GONZALEZ HIZO UNOS DISPAROS Y CUANTOS HIZO? CONTESTO: “HIZO CUATRO Y DESPUES CUANDO ESTABAMOS SALIENDO SOLTO DOS AL AIRE”. TERCERA PREGUNTA:¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO SI ALGUNO DE USTEDES ESTABA ARMADO?. CONTESTO: “NO”. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, FUE INTERROGADO POR QUIEN Y ESTABA UN ABOGADO?. CONTESTO: “NO, ESTABA SIN ABOGADO”. QUINTA PREGUNTA: ¿ DIGA USTED, SI FUE INFORMADO DEL MOTIVO DE LA APREHENSION? CONTESTO: “INVESTIGAR”. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, HABIA TOMADO MUCHO LICOR, POCO Y ESTABA CONSCIENTE?. CONTESTO: “ESTABA CONSIENTE”. SERPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, PIDIERON PERMISO PARA ENTRAR?. CONTESTO: “SI MI TENIENTE HIZO LA SEÑA CON LA MANO”. JUEZ MILITAR: PRIMERA PREGUNTA: ¿ DIGA USTED, CON QUIEN SE ENCONTRABA EL DIA 14 DE JULIO A LAS 06:00 HORAS DE LAMAÑANA ? CONTESTO: “ESTABA CON MI SARGENTO AGUIRRE, FEDERICO CAMARILLO Y EDUARDO PALACIO”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI ANDABA EN EL VEHICULO FORD FIESTA, PROPIEDAD DEL SARGENTO AGUIRRE?. CONTESTO: “SI”. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI LUEGO DESPUES DE LA COLISION ABANDONARON DICHO VEHICULO? CONTESTO: “SI”. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI AL MOMENTO DE TRASLADARLO AL HOSPITAL AL SARGENTO LO DEJARON SOLO?. CONTESTO: “SI”. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, A QUE AUTRORIDAD DIO PARTE DE ESTE HECHO QUE SUCEDIO?. CONTESTO: “NINGUNA”. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, DONDE SE ENCONTRABA CUANDO LE DISPARARON AL SARGENTO AGUIRRE?. CONTESTO: “CERCA DE LOS HECHOS”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED DE QUE HORA COMENZO A INGERIR BEBIDAS ALCOHOLICAS?. CONTESTO: “EN LA NOCHE COMO A LAS DIEZ CACIQUE…”.
De igual manera, se le leyó y explicó al ciudadano imputado FEDERICO DANIEL CAMARILLO ROMERO; el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de su Abogada Defensora, quien una vez impuesto del mencionado precepto constitucional, manifestó:

“…Nosotros estábamos con mi sargento Patiño, mi sargento Aguirre, estábamos bebiendo como a las cinco de la mañana decidimos irnos a la playa, en el camino mi sargento Aguirre dice que tenía que hablar con mi teniente González, llegamos y mi sargento Aguirre le dice al soldado centinela está echando el carro, él le respondió no, le dijo al soldado que abriera el portón, el teniente salió en sweter, short de color rojo, y se pone hablar con el sargento Aguirre, el teniente le dio una cachetada al sargento y le dio unos tiros, mi teniente mando a cerrar el portón y luego voy abrir el portón nos montamos en el carro y el teniente hizo dos tiros al aire, vía al cdi chamarreta nos volcamos tuvimos impacto con un carro y llegamos al cdi y se lo llevaron al hospital, es todo…”. En este estado el juez le recuerda a la procesada que se está realizando una audiencia de presentación por detención en flagrancia, en la cual el fiscal realizó su acto formal de imputación y requiere investigar y determinar realmente la verdad de lo sucedido, por lo cual se realizaran una serie de preguntas: FISCAL MILITAR: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED DESDE QUE HORA SE ENCONTRABA EN COMPAÑÍA DEL SARGENTO AGUIRRE?. CONTESTO: “DESDE LAS DOCE DEL MEDIO DIA”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, AL MOMENTO DE OCURRIR LOS HECHOS HABIA INGERIDO BEBIDAS ALCOPHOLICAS?. CONTESTO: “SI”. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LA HORA APROXIMADA QUE COMENZO A INGERIR BEBIDAS ALCOHOLICAS?. CONTESTO: “ A LAS NUEVE DE LA NOCHE”.
CUARTA PREGUNTA: ¿ DIGA USTED, PRESTO SERVICIO MILITAR Y DONDE? CONTESTO: “SI, EN EL 342 BATALLON DE COMUNICACIONES”. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI EL SOLDADO QUE SE ENCONTRABA EN LA ENTRADA DE LA SUB ESTACION ELECTRICA SE ENCONTRABA ARMADO Y QUE PORTABA?. CONTESTO: “SI UNA ESCOPETA Y ESTABA DE RAJUCHO”. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, EL SITIO DONDE SE ENCONTRABA AL MOMENTO DE OCURRIR LOS HECHOS, ASI COMO SUS ACOMPAÑANTES?. CONTESTO: “TODOS ESTABAMOS DESAPARTADOS, SOLO ESTABAN HABLANDO ELLOS DOS, CUANDO LE DIO”. DEFENSA: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS OCURRIDOS, ESTABA CONSCIENTE Y TENIA NOCION DEL TIEMPO?
CONTESTO: “SI”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUIEN HABLO CON EL CENTINELA DE LA PUERTA?. CONTESTO: “EL SARGENTO AGUIRRE”. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, A QUIEN LE PIDIO PERMISO EL CENTINELA?. CONTESTO: “EL CENTINELA AL OFICIAL”. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, NOMBRE DEL OFICIAL QUE LE DIO LA ORDEN DE INGRESAR? CONTESTO: “TENIENTE GONZALEZ”. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, HUBO ALGUNA RESISTENCIA POR PARTE DEL CENTINELA PARA NO DEJARLOS INGRESAR A LAS INSTALACIONES?. CONTESTO: “NINGUNA”. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI SU PERSONA, O SI ALGUNO DE LOS TRIPULANTES DEL VEHICULO DESENFUANDARON ALGUNA ARMA? CONTESTO: “NADIE SACO UN ARMA, NADIE SE BAJO DL CARRO”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, DONDE QUEDO EL CENTINELA QUE ESTABA EN LA PUERTA PRINCIPAL PARA EL MOMENTO QUE SE ESCUCHARON LAS DETONACIONES?. CONTESTO: “NO SE ACERCO, YO VI FUE AL OTRO SOLDADO QUE SI ESTABA DETRÁS DEL TENIENTE”. OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI EL SOLDADO QUE SE ENCONTRABA DETRÁS DEL TENIENTE PORTABA UN ARMA?. CONTESTO: “SI, LA ESCOPETA QUE USAN ELLOS”. NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, EN ALGUN MOMENTO FUERON DESPOJADOS DEL ARMA LOS SOLDADOS DEL TTE GIONZALEZ? CONTESTO: “NADIE” DECIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, PUEDE INDICAR CUANTOS DISPARON LE PROPINO EL TENIENTE AL SARGENTO AGUIRRE? CONTESTO: “SEIS O SIETE DISPAROS, PERO HIZO MAS DISPAROS” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, PUDO OBSERVAR A QUE DISTANCIA LE PROPINO EL TENIENTE GONZALEZ AL SARGENTO AGUIRRE LOS DISPAROS? CONTESTO: “COMO A CINCO METROS” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, PUDO OBSERVAR EL LUGAR DE LAS HERIDAS DEL SARGENTO AGUIRRE? CONTESTO: “LA HERIDA DEL PIE Y LA DEL ESTOMAGO LA OBSERVE CUANDO ESTABAMOS DENTRO DEL VEHICULO” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, UNA VEZ QUE LE PROPINO LOS DISPAROS TRATO EL TENIENTE DE BRINDARLE LOS PRIMEROS AUXILIOS AL SARGENTO? CONTESTO: “NO Y DESPUES SI NOS ABRIO LA PUERTA” JUEZ MILITAR. PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LAS CARACTERISTICAS DE LA SUB ESTACION ELECTRICA? CONTESTO: “PURAS VAINAS ELECTRICAS, DONDE DUERMEN LOS SOLDADOS Y EL PORTON AMARIILLO” SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CON QUIEN SE ENCONTRABA EL DIA 14 DE JULIO A LAS 06:00 HORAS DE LA MAÑANA? CONTESTO: “CON LOS ACOMPAÑANTES EL SARGENTO AGUIRRE, EL SARGENTO PATIÑO Y PALACIO” TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, ANDABA USTED EN EL VEHICULO FOR FIESTA, PROPIEDAD DEL SARGENTO AGUIRRE? CONTESTO: “SI”. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CONTRA QUIEN COLISIONARON EL VEHICULO? CONTESTO: “CON UN CARRITO POR PUESTO” QUINTA PREGUNTA: ¿HACIA DONDE TRASLADARON AL SARGENTO AGUIRRE? CONTESTO: “ A LA CHAMARRETA AL CDI QUE ESTABA MAS CERCANO” SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, DEJARON ABANDONADO EL VEHICULO DEL SARGENTO AGUIRRE EN LA VIA DE LA CIRCUNVALACION NUMERO TRES? CONTESTO: “SI” SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, A QUE HORA COMENZO A INGERIR BEBIDAS ALCOHOLICAS? CONTESTO: “A LAS OCHO Y MEDIA Y ERA CACIQUE” OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CUANTOS DISPAROS ESCUCHO EN EL SITIO? CONTESTO: “COMO OCHO DISPAROS…”.

A continuación se le leyó y explicó al ciudadano imputado EDUARDO JOSE PALACIO MARTINEZ; el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de su Abogada Defensora, quien una vez impuesto del mencionado precepto constitucional, manifestó:

“…Eso fue el sábado que los conocí yo a ellos, al sargento Aguirre y al sargento Patiño a través del soldado camarillo, ellos me dicen para que le ayude arreglar los frenos al carro del sargento Aguirre, yo les dije que sí, mi suegro, nos dirigimos donde el suegro pero no pudo porque estaba tomando y nos fuimos a otro lado por ahí cerca, arreglaron los frenos y fuimos al bajo a buscar el sonido del carro, fuimos para la instalación del sonido en la Pomona que se llama punto sonido, luego de eso nos fuimos hacia la villa san Isidro donde vivo yo, empezamos a beber con unas muchachas, después fuimos al depósito a comprar otra botella a eso de las cinco de la mañana, el sargento Aguirre dijo que nos fuéramos hacia su casa que queda en el bajo que tienen una casa en la playa, en la vía de la tres el sargento dice que necesitaba hablar con el teniente González, al llegar le dijo al soldado que si estaba echando carro, el sargento le dice al soldado, dile al teniente que necesitamos hablar con él, sale el teniente en short con su pistola en la cintura y entramos, mando a bajarle al sonido, se va el sargento Aguirre y se pone hablar con el teniente, el sargento Aguirre se lleva las manos hacia atrás y le dice al teniente que con todo su debido respeto que si le está faltando el respeto que le metiera una cachetada, fue cuando el teniente le metió una cachetada y saco el arma de fuego y le pega, yo me asusto lo arrodillo y lo meto adentro del carro, el teniente dice que cierre el portón, el teniente dice que no va a salir nadie, el soldado camarillo abrió la puerta y le dice el soldado piña llévatelo, el sargento Patiño le dijo mi teniente déjenos salir, se montan los muchachos en el carro, hace dos disparos al aire el teniente, salí mandado pasando el túnel de la tres casi llegando al cdi perdí la estabilidad del carro y chocamos me baje saque al sargento Aguirre y me lo lleve en el hombro hasta que llegamos al cdi un soldado abrió la puerta le pusieron una cosa ahí solución, hasta que llegara la ambulancia para trasladarlo al universitario, me dirigí a mi casa de los nervios y de los sustos abrace a mi mama y me quede llotrando a las cinco de la tarde llego el dim con camarillo , es todo…”. En este estado el juez le recuerda a la procesada que se está realizando una audiencia de presentación por detención en flagrancia, en la cual el fiscal realizó su acto formal de imputación y requiere investigar y determinar realmente la verdad de lo sucedido, por lo cual se realizaran una serie de preguntas: FISCAL MILITAR: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED DESDE QUE HORA SE ENCONTRABA CON EL SARGENTO AGUIRRE?. CONTESTO: “CUATRO DE LA TARDE”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, DESDE QUE HORA ESTABA INGIRIENDO BEBIDAS ALCOHOLICAS,?. CONTESTO: “NUEVE DE LA NOCHE”. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI PUEDE SEÑALAR EL LUGAR DONDE SE ENCONTRABA PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS OCURRIDOS?. CONTESTO: “DENTRO DEL CARRO”. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CUANTAS DETONACIONES PUDO HACER EL TENIENTE GONZALEZ? CONTESTO: “SEIS U OCHO DISPAROS”. DEFENSA: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, A QUE SE DEDICA? CONTESTO: “ESTUDIANTE DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUIEN CONDUCIA EL VEHICULO? CONTESTO: “EL SARGENTO AGUIRRE”. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, EN QUE LUGAR SE ENCONTRABA EN EL CARRO?. CONTESTO: “EN EL ASIENTO DE ATRAS”. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, DURANTE EL TRAYECTO ESCUCHO AL SARGENTO AGUIRRE REFERIRSE AL TENIENTE? CONTESTO: “QUE NECESITABA HABLAR CON EL” QUINTA PREGUNTA: ¿QUIEN CONDUCIA EL VEHICULO CUANDO SE DIRIGIAN? CONTESTO: “EL STO AGUIRRE”. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, AL MOMENTO DE LLEGAR A LA ESTACION DE COPOELEC, USTED PUDO OBSERVAR ALGUN AVISO QUE PROHIBIERA EL PASO O EL ACCESO AL SITIO?. CONTESTO: “NINGUN LETRERO”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, AL LLEGAR AL SITUIO DEL SUCEDSO QUE ES LO PRIMERO QUE VISUALIZA? CONTESTO: “AL SOLDADO FUMANDOSE UN CIGARRO”. OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, COMO ES EL ACCESO AL LUGAR?. CONTESTO: “ESTABA CERRADO EL PORTON, FUE CUANDO LE DIO LA ORDEN TENIENTE, QUE NOS HIZO SEÑA QUE ENTRARAMOS”. NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, ANTES DE INGRESAR SOLICITARON AUTORIOZACION PARA ENTRAR?. CONTESTO: “SI”. DECIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, A QUIEN?. CONTESTO: “AL TENIENTE”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, INGRESARON A LA ESTACION EN UN VEHICULO?. CONTESTO: “SI”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, UNA VEZ DENTRO LE MANIFESTARON QUE ESA ERA UNA ZONA DE SEGURIDAD Y QUE ESTABA PROHIBIDA LA ENTRADA?. CONTESTO: “NO NUNCA”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUIEN SE BAJA PRIMERO DEL VEHICULO?. CONTESTO: “EL SARGENTO PATIÑO”. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED,QUE HIZO DESPUES?. CONTESTO: “HABLANDO CON EL TENIENTE”. DECIMA QUINTA PREGUNTA ¿DIGA USTED, A QUE DUSTANCIA ESTABA USTED DEL TENIENTE Y EL SARGENTO AGUIRRE?. CONTESTO: “CUATRO METROS”. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTD, SE ESCUCHABA LA CONVERSACION?. CONTESTO: “NO”. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, EN ALGUN MOMENTO PERDISTE CONTACTO VISUAL CON ESA PERSONAS?. CONTESTO: “NO”.
DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LOGRASTE VER QUE EL SARGENTO AGUIRRE, LOGRABA QUITARLE EL ARMAMENRO AL TENIENTE?. CONTESTO: “NINGUNO”. DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, HUBO FORCEJEO?. CONTESTO: “NO”. VIGESIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, PUDO OBSERVAR O ESCUCHAR AL TENIENTE SOLICITAR A LOS CENTINELAS QUE ESTABAN EN EL LUGAR AUXILIO O AYUDA?. CONTESTO: “NO, DIJO QUE SACARAN LA ESCOPETA”. VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LOGRO ESCUCHAR QUE EL TENIENTE, SOLICITARA AYUDA DE LA SUPERIORIODAD?. CONTESTO: “NO”. VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, EN ALGUN MOMENTO PUDO USTED ESCUCHAR AL TENIENTE DAR ODENES PARA QUE LOS APREHENDIERAN A USTEDES?. CONTESTO: “NO SOLO HABALRON ELLOS Y PATIÑO”. VIGESIMA TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE HICIERON AL MOMENTO DE QUE LEVANTAN EL HERIDO?. CONTESTO: “SE LEVANTA EL SARGENTO AGUIRRE INTENTA MONTARSE EN EL VEHICULO, PERO NO PUDO, LO RECOGI Y LO MONTE, EL SARGENTO PATIÑO SE MONTO ATRÁS Y EL TENIENTE ME APUNTO Y EL SOLDADO PIÑA ABRIO EL PORTON Y SE BAJO PATIÑO Y EL TENIENTE HIZO LOS DOS TIROS AL AIRE”. VIGESIMA CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, AL MOMENTO DE LA DETENCION LE INFORMARON PORQUE ESTABA SIENDO DETENIDO?. CONTESTO: “ME DIJERON QUE SI ERA ESTUDIANTE DE LA UNIVERSIDAD DE LA SEGURIDAD”. JUEZ MILITAR. PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CUALES SON LAS CARACTERISTICAS DE LA ESTACION ELECTRICA?. CONTESTO: “PUDE OBSERVAR PUROS TRANSFORMADOSRES”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CUANTOS EFECTIVOS MILITARES HABIAN?. CONTESTO: “DOS”. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, TENIA CONOCIMIENTO. DONDE SE ENCONTRABA?. CONTESTO: “VI FUE TRANSFORMADORES, NUNCA HABIA ENTRADO ALGO ASI”. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CON QUIEN SE ENCONTRABA A LAS SEIS 06:00 HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA 14 DE JULIO?. CONTESTO: “SARGENTO PATIÑO”. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, ANDABA EN EL VEHICULO FORD FIESTA PROPIEDAD DEL SARGENTO AGUIRRE?. CONTESTO: “SI”. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CONTRA QUE COLISIONARON EL VEHICULO?. CONTESTO: “DI UN POCO DE VUELTAS Y CAIMOS EN UN HUECO”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, DONDE DEJO AL SARGENTO AGUIRRE?. CONTESTO: “EN EL CDI DE LA CHAMARRETA”. OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, A QUE AUTORIDAD DIO PARTE DE ES ESTE HECHO?. CONTESTO: “AL 171 LOS LLAMARON LAS DOCTORAS”. NOVENA PREGUNTA: ¿DIGAB USTED, QUE TIPO DE BEBIDAS INGERIERON?. CONTESTO: “CACIQUE Y GRAN RESERVA”. DECIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, EL TENIENTE GONZALEZ LE DISPARO AL VEHICULO?.
CONTESTO: “NO”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE TIEMPO APROXIMADO PERMANECIERON EN LA ESTACCION ELECTRICA?. CONTESTO: “20 MINUTOS”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la ABOGADA RUTH CARMONA COLMENARES, Defensor Privado del ciudadano S/2DO. MIGUEL DE JESUS PATIÑO LUBO, quien manifestó:
“… Escuchadas todas la partes en el proceso, evidentemente el fiscal del Ministerio Publico y de las actas se evidencia, que no hay suficientes elementos de convicción para privarlos y en caso de considerar el tribunal la privativa, solicito se le dé un local ad-hoc o donde mismo se encuentra, llevarlo al retén seria ir contra su integridad física, es todo ciudadano Juez…”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la ABOGADO LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, Defensor Privado del ciudadano FEDERICO DANIEL CAMARILLO ROMERO, quien manifestó:

“… Una vez impuesto del contenido de las actas y de las precalificaciones jurídicas del Ministerio Publico y las declaraciones de todos los imputados y la de mi defendido afirma esta defensa que los mismos no se encuentran incursos en los delitos de ultraje al centinela y violación de la zona de seguridad, si analizamos la declaración del teniente González y del centinela se puede observar que en ningún momento hicieron uso de la fuerza pública y de las armas para resguardar las instalaciones ya que el mismo centinela de la puerta principal permitió el acceso por el teniente a cargo de la unidad , de dichas actas se desprende que en ningún momento trataron de restringir y de despojar de dicha arma, es decir, si manejamos la hipótesis del teniente González que fue amenazado con una presunta arma de fuego al momento de ocurrir los hechos, los mismos no manifestaron haber despojado o incautado alguna arma, me permito ilustra ante este tribunal con gestos, no hay violación cuando un funcionario, permite la entrada, dando la oportunidad de mantener una conversación, acuso a los funcionarios que resguardan las instalaciones por negligencia ya que si están siendo amenazados porque no hicieron todo lo posible de impedirlo hasta el punto de que llegaran al teniente, como segunda hipótesis las actuaciones no demuestran que trataron de despojar del armamento o de equipos de las instalaciones, siguiendo el mismo orden d ideas la acción del teniente González es una acción antijurídica, va en contra del articulo 4 literal k, del código de conducta para funcionaros policiales, la cual me permito leer, también se puede observar que el galeno que asistió al sargento Aguirre manifestó que ingreso con múltiples heridas, la teoría del teniente González que se acciono el arma, es imposible que un arma de fuego se accione causando múltiples heridas en varias oportunidades y como se puede observar que hicieron más de cinco detonaciones incluyendo las que le dieron, el Ministerio Publico sabe que la persona tiene más de cuatro impactos de bala, mal podríamos tomar la palabra del teniente González que fue en un forcejeo, razón por la cual esta defensa solicita que los hechos hoy imputados no encuadran en la norma jurídica los tres funcionarios ninguno fue despojado del arma de fuego, solicito la libertad plena e inmediata de mi defendido, en caso contrario solicito una medida cautelar de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe peligro de fuga y obstaculización y en relación al teniente González solicite una investigación por homicidio calificado por motivo fútiles e innobles al teniente, finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo ciudadano Juez…”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la ABOGADO FREDDY SEGUNDO URBINA, Defensor Privado del ciudadano EDUARDO JOSE PALACIO MARTINEZ, quien manifestó:

“…Escuchada la exposición del Ministerio Publico y la declaración que rindiera mi defendido Eduardo Palacio y la declaración de los demás imputados, primero niego rechazo y contradigo la solicitud medida privativa de libertad, de conformidad 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solo obra en contra de Eduardo palacio el acta de aprehensión sin poder adminicularse otro elemento de prueba capaz de no presunción de inocencia que le asiste, la defensa pudo observar que solo aparecen acreditados la práctica de diligencia en relación al teniente prueba de atd, el arma, inspección tecina que no se hizo, no existen los supuestos del articulo 236 supuestos 1, 2 y 3, el Ministerio Publico viola el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuadra la conducta desplegada por mi defendido, luego del análisis se evidencia que existen dos elementos que contradicen la versión del teniente el cual es la aportada por los dos centinelas de manera manuscrita relatan los hechos cuya comisión trata el Ministerio Publico, observándose igualmente que el teniente González como encargado de la zona de seguridad perdió el control del procedimiento que debió haber practicado a sabiendas que era una zona de seguridad permitió el acceso de personas desconocidas a dicho lugar los centinelas no impidieron su entrada y violentando las reglas de la actuación policial así como en el código orgánico procesal penal y el código orgánico de justicia militar, de haber estado en peligro como oficial de alto rango pudo solicitar el apoyo de los centinelas que están obligados a vigilar la estación eléctrica dándole la debida seguridad a la que estaba obligado como funcionario militar a la cual se le ha dado la autoridad para hacerlo lo cual incumplió solicito antes que el tribunal se pronuncie de la medida privativa analice los elementos de convicción que a juicio del ministerio publico sustenta la solicitud de privación de libertad y constataran que en contra del ciudadano Eduardo palacio no existe supuesto para acreditar el ordinal 2 articulo 236, solicito libertad inmediata en garantía del artículo 44 de la constitución y en atención a los principios estado de libertad y afirmación del articulo 9 y 229 código orgánico procesal penal, y en otro supuesto caso solicito medida cautelar sustitutiva a la privativa, en sus numerales 3 y 4 del artículo 293 del código orgánico procesal penal, tomando en consideración que no existe peligro de fuga, es venezolano. con residencia fija y permanente y estudiante de la unefa y su capacidad económica no le permite fugarse o mantener se oculto y en cuanto peligro de obstaculización no se conocen testigos o expertos para que se comporte reticente y modifique la verdad porque la verdad misma está en el expediente y el responsable es el teniente González, solicitud que hago en interés de la ley y en beneficio de Eduardo palacio, solicito copia del presente acto y de las actuaciones del ministerio publico militar, es todo…”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:

PUNTO PREVIO: Este tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, para decidir previamente observa:

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la defensa, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por los hoy imputados al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar y la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación (ULTRAJE AL CENTINELA, SUMINISTRO DE INFORMACION DE SEGURIDAD Y SOSTENER ACTIVIDADES EN ZONAS DE SEGURIDAD , artículos 502 del COJM, y 55 y 56 de la LOSN), razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa este juzgador, que en la presente audiencia el Fiscal del Ministerio público realiza en su descargo una imputación de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día 14 de Julio de 2013, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, cuando según acta policial cuatro (4) sujetos ingresaron de forma violenta y desautorizada a una zona de seguridad “Sub-Estación Eléctrica "El Rincón", ubicada en la avenida Circunvalación N° 03, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia”, custodiada dichas instalaciones por efectivos militares del 342 Batallón de Comunicaciones G/B. Pedro Briceño Méndez, lo cual generó una posible amenaza a uno de los centinelas TENIENTE LARRY FERNANDO GONZALEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.112.734, quien procedió a repeler dicha amenaza haciendo uso de su arma de fuego en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO YORVIN ANTONIO AGUIRRE, quien resulto herido y fue ingresado al Hospital Universitario; generando esta acción de estos sujetos un persecución en caliente por efectivos de la Dirección de Inteligencia Militar y funcionarios militares del 342 Batallón de Comunicaciones G/B. Pedro Briceño Méndez, logrando la detención e identificación de los ciudadanos: SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.765.785, (Recluido en el Hospital Universitario con sede en Maracaibo por presentar heridas); SARGENTO SEGUNDO MIGUEL DE JESUS PATIÑO LUBO, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.230.819; FEDERICO DANIEL CAMARILLO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.018.064; y EDUARDO JOSE PALACIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.121.672; con elementos criminalístico que lo pudiesen relacionar con lo aquí investigado, actuación esta que se encuentra tipificada como delito en el Código Orgánico de Justicia Militar como delito, específicamente los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto en el artículo 502, del Código Orgánico de Justicia Militar, y SUMINISTRO DE INFORMACION DE SEGURIDAD Y SOSTENIMIENTO DE ACTIVIDADES IRREGULARES EN ZONAS DE SEGURIDAD, previstos y sancionados en los artículos 55 y 56, ambos de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación; motivo por el cual esta conducta desplegada por los hoy imputados es contraria a derecho y se encuentra establecida en las normas sustantivas penales antes señaladas, específicamente en los artículos antes descritos:
CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR:

ARTICULO 502: “El que amenace u ofenda de palabra o gestos al centinela, será castigado con arresto de seis (6) meses a un (1) año.

Del análisis del contenido de dicha normas, y de las actas, se evidencia que la presunta acción de los detenidos, la misma pudo entorpecer las funciones de los profesionales militares en el marco de las políticas criminales implementadas por el Ejecutivo Nacional a los fines de contrarrestar aquellas acciones que generan los altos índices de seguridad, como lo es la “Misión Patria Segura”; por lo cual señala el Doctor José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar, en su Tomo II, páginas 36 y 37 sobre el Ultraje Al Centinela:

(…) Ultrajar es Injuriar, agraviar, ofender o despreciar.
(…)
En el artículo 502 se usan los verbos amenazar u ofender al centinela. El primero se traduce por anunciar la intención de causar un mal deliberado. La amenaza es un delito en el derecho penal. El verbo ofender tiene muchos significados: herir, maltratar. Dañar, agraviar, calumniar, injuriar, insultar, vejar. Aquí la acción se determina por los medios de comisión señalados: ofender de palabras o gestos, esto es, ofensa verbal u ofensa por ademanes.

Atinente a la tipicidad el sujeto activo en ambos delitos es cualquiera. El legislador dice “el que”, por tanto, puede ser civil o militar, pero si es militar, su responsabilidad se agrava.

Sujeto pasivo protegido es el centinela u otro militar que asimila a él y enumera el Artº 503. En efecto, técnicamente se entiende por centinela todo soldado aislado, con armas, encargado de la vigilancia efectiva de un puesto y sujeto a consignas u obligaciones determinadas. En el léxico militar el centinela es un soldado que custodia el puesto que se le confía y se le identifica con un vigía, escucha, observador, o cualquier otra función de vigilancia y atención del enemigo o del peligro. Asimismo, resulta importante destacar para la doctrina militar el centinela es un elemento muy importante, no sólo en tiempo de paz, sino también en tiempo de guerra y su actuación dentro de este servicio, se rige por normas muy particulares, entre las cuales se pueden mencionar que el relevo se hace bajo ciertas formalidades, tiene especiales atribuciones, órdenes e instrucciones; asimismo se le imponen prohibiciones para extremar su atención en el puesto que se le confía, como no sentarse, no fumar, no alejarse del puesto, no mantener conversaciones con terceros o extraños, e incluso el sueño es un delito para él y entre sus facultades está la de defender el puesto, hasta perder la vida usando sus armas e incluso a toda persona sospechosa debe alertarla y si no obedece o penetra en zona prohibida puede abrir fuego contra ella. Es por ello, que el legislador patrio, protege la función de seguridad y defensa, como un hecho relevante para la integridad e independencia del país, considerando que los agravios al centinela pueden ser de obra, de orden material, como violencias, vías de hecho, acometimientos; o de orden moral, es decir, amenazas u ofensas verbales o por escrito. (…)

LEY ORGANICA DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN:

Artículo 47: Se entiende por Zonas de Seguridad, los espacios del territorio nacional, que por su importancia estratégica, características y elementos que los conforman, están sujetos a regulación especial, en cuanto a las personas, bienes y actividades que ahí se encuentren, con la finalidad de garantizar la protección de estas zonas ante peligros o amenazas internas o externas. El reglamento respectivo regulará todo lo referente a la materia. (subrayado y negrilla de este tribunal.

Artículo 48: El Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Consejo de Defensa de la Nación, podrá declarar Zonas de Seguridad, los espacios geográficos del territorio Nacional señalados a continuación:
(…)
4. Las zonas que circundan las instalaciones militares y públicas, las industrias básicas, estratégicas y los servicios esenciales (subrayado y negrilla de este tribunal.
(…)

Artículo 55:
Todos aquellos funcionarios o funcionarias que presten servicio en cualquiera de los órganos del Poder Público o cualquier institución del Estado y divulguen o suministren datos o informaciones a cualquier particular o a otro Estado, comprometiendo la seguridad y defensa de la Nación, serán penados con prisión de cinco (5) a diez (10) años. (subrayado y negrilla de este tribunal.

Artículo 56:
Cualquiera que organice, sostenga o instigue a la realización de actividades dentro de las zonas de seguridad, que estén dirigidas a perturbar o afectar la organización y funcionamiento de las instalaciones militares, de los servicios públicos, industrias y empresas básicas, o la vida económico social del país, será penado con prisión de cinco (5) a diez (10) años. (subrayado y negrilla de este tribunal.

Del análisis del contenido de dichas normas, se observa que el Estado para cumplir sus fines elabora el conjunto de acciones, sistemas, métodos o medidas de defensa que el luego confecciona y ejecuta para poder preservar y garantizar la consecución de los objetivos nacionales y el bienestar y seguridad de todos los sujetos que integran la nación; empleando para ello en este momento, a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como brazo armado para la protección de las empresas básicas del Estado, y en especial el caso que nos ocupa las empresas estratégicas como lo es la Corporación Eléctrica Venezolana, la cual en los últimos años, se ha visto afectada por acciones delictivas que han penetrado dicha institución generando sabotaje en el sistema eléctrico, y a su vez grupos al margen de la ley que han hurtado y robado material eléctrico con lo que han afectado la continuidad del servicio público in comento. Es por ello, que actualmente en el nuevo rol de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, está ligado al concepto de seguridad que ha experimentando cambios profundos, haciéndose mucho más complejo, incluyendo amenazas de naturaleza muy distintas al ataque militar contra el propio territorio; hoy se incluyen en el concepto de seguridad, amenazas o riesgos medio-ambientales, la delincuencia internacional, delincuencia organizada, el narcotráfico, el terrorismo, los aspectos alimentarios, el acceso a los servicios básicos, la identidad cultural y hasta la presión migratoria; sin incluir otros elementos, que se categorizan como amenazas. Las Zonas de Seguridad, constituyen los espacios del territorio nacional, que por su importancia estratégica, características y elementos que los conforman, están sujetos a regulación especial, en cuando a las personas, bienes y actividades que ahí se encuentren, con la finalidad de garantizar la protección de estas zonas ante peligros o amenazas; todo ello conforma a la declaración de una zona como “ZONA DE SEGURIDAD”, siendo público y notorio a nivel nacional, para los imputados en condición de militares y los civiles, las políticas implementadas por el Ejecutivo Nacional, específicamente el Ministerio de Energía Eléctrica y el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, tendentes a neutralizar el sabotaje y hurto o robo de material eléctrico; lo cual genera como consecuencia el establecimiento de una serie de limitaciones en dichas zonas. Ahora bien, la ley protege los derechos de todos los Venezolanos, a través de limitaciones impuestas en dichas zonas de seguridad, es de considerar este juzgador que la correcta interpretación de dicha norma obliga a considerar que tales limitaciones sólo podrían ser impuestas en aquellos casos en los que exista el riesgo efectivo o real que determinadas actividades o eventos pongan en peligro la integridad física y moral de los bienes y personas ubicadas en el área de seguridad.

Es por ello, que en los planes del desarrollo integral de la Nación, esta la participación activa de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en todos los ámbitos estratégicos del Estado Venezolano, pasando la pagina de las doctrinas Imperialistas, en la cual el papel de Seguridad de la Nación sólo estaba ligado a los conflictos armados contra países en el campo internacional (guerras entre Estados), sino que se involucra actualmente con la promoción y garantía de los derechos de los ciudadanos, su bienestar y su libertad personal; motivo por el cual, la legislación penal militar abarca no sólo los delitos del Código Orgánico de Justicia Militar, sino aquellos delitos que son cometidos en zonas de seguridad custodiadas por funcionarios castrenses, en su nuevo rol establecido en el artículo 328 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protegiéndose en este caso las funciones castrenses y la seguridad de la nación:

Artículo 328:
La Fuerza Armada Nacional constituye una institución esencialmente profesional, sin militancia política, organizada por el Estado para garantizar la independencia y soberanía de la Nación y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional, de acuerdo con esta Constitución y la ley. En el cumplimiento de sus funciones, está al servicio exclusivo de la Nación y en ningún caso al de persona o parcialidad política alguna. Sus pilares fundamentales son la disciplina, la obediencia y la subordinación. La Fuerza Armada Nacional está integrada por el Ejército, la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional, que funcionan de manera integral dentro del marco de su competencia para el cumplimiento de su misión, con un régimen de seguridad social integral propio, según lo establezca su respectiva ley orgánica.

De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:

“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:

“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (subrayado y negrilla de este tribunal).

En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación conforme a los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 127 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO MIGUEL DE JESUS PATIÑO LUBO, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.230.819, presuntamente incursos en el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, y por el delito de SUMINISTRO DE INFORMACION DE SEGURIDAD, previsto en los artículos 48 ordinales 3º y 4º, sancionado en el artículo 55 de la Ley de Seguridad de la Nación, en grado de autor conforme a los artículos 389 ordinal 1 y el 390 ordinal 1, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; así como a los ciudadanos: FEDERICO DANIEL CAMARILLO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.018.064, EDUARDO JOSE PALACIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.121.672, presuntamente incursos en el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, y por el delito de SOSTENIMIENTO DE ACTIVIDADES IRREGULARES EN ZONAS DE SEGURIDAD, previsto en el articulo 48 ordinales 3 y 4, y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Seguridad de la Nación, en grado de autores conforme a los artículos 389 ordinal 1 y el 390 ordinal 1, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa de los imputados y estos, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar. ASI SE SEÑALA.

SEGUNDO: En razón al punto anterior la Fiscalía Militar, solicita a este Tribunal que la detención ejecutada en fecha 14 de Julio de 2013, en la persona de los ciudadanos hoy imputados SARGENTO SEGUNDO MIGUEL DE JESUS PATIÑO LUBO, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.230.819, FEDERICO DANIEL CAMARILLO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.018.064, EDUARDO JOSE PALACIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.121.672, sea declarada como flagrante; razón por la cual de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 234 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador Declara con Lugar la presente solicitud, en razón de observarse de las actas procesales que la misma se ejecutó conforme a los elementos probatorios que se desprendieron de los hechos aquí investigados, motivo por el cual se procedió a realizar el procedimiento conforma a las normas up supra señaladas. ASÍ SE DECLARA.

Con respecto al delito flagrante podemos señalar conforme al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala Constitucional, Nº 150, de fecha 25 de Febrero de 2011, que estableció:

“...la detención in fraganti está referida a la detención de la persona en el sitio de los hechos, a poco de haberse competido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia…”

Ahora bien, en cuanto a la detención de los procesados SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.765.785, (Recluido en el Hospital Universitario con sede en Maracaibo); se evidencia de las actas que el mismo fue detenido, pero fue recluido en el Hospital Universitario, debido a su condición de salud, motivo por el cual para este procesado el tribunal ordena suspender la realización de la audiencia hasta tanto conste en auto el estado actual de salud del mismo y poder así realizar la correspondiente audiencia conforme a lo señalado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 10, 107, 234, 236, 264 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por el cual quedara bajo la custodia y seguridad del 342 Batallón de Comunicaciones “G/B. Pedro Briceño Méndez”, en el centro hospitalario antes señalado.

TERCERO: En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, en concatenada relación con el artículo 237 en sus numerales 1º, 2º, 3º y 4º, parágrafo 1º en lo que respecta al peligro de fuga, y articulo 238 en sus numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización eiusdem, este juzgador establece lo siguiente:

236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por los hoy Imputados SARGENTO SEGUNDO MIGUEL DE JESUS PATIÑO LUBO, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.230.819, FEDERICO DANIEL CAMARILLO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.018.064, EDUARDO JOSE PALACIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.121.672, para el momento de la realización de la audiencia de presentación, establecida en el escrito de presentación (folios 1 al 8), acta policial (folios 11 al 19), acta de lectura de los derechos de los imputados (folios 22 al 24), Hoja de comisión en la subestación “El Rincón” de CORPOELEC (folios 26 al 31), informe de testigo cuando se viola la zona de seguridad y se amenaza al centinela (folios 32 al 35), registro de cadena de custodia de la pistola que fue empleada para repeler la presunta amenaza (folios 53 al 55), lo cual esta conducta puede subsumirse en los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, SUMINISTRO DE INFORMACION DE SEGURIDAD Y SOSTENIMIENTO DE ACTIVIDADES IRREGULARES EN ZONAS DE SEGURIDAD. Ahora bien, en cuanto al delito de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, observa este juzgador que de las actas procesales se evidencia declaraciones de testigos que hacen ver que los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO MIGUEL DE JESUS PATIÑO LUBO, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.230.819, FEDERICO DANIEL CAMARILLO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.018.064, EDUARDO JOSE PALACIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.121.672, ingresaron a las instalaciones de la Subestación de la Corporación Eléctrica de Venezuela, “El Rincón”, ubicada en la avenida Circunvalación N° 03, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, amenazando con palabras y gestos a los efectivos militares que custodiaban esta zona de seguridad, lo cual a la luz del derecho he de entender que los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO MIGUEL DE JESUS PATIÑO LUBO, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.230.819, FEDERICO DANIEL CAMARILLO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.018.064, EDUARDO JOSE PALACIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.121.672, al adoptar esta actitud frente al personal de efectivos militares, pudiesen estar incurso en este delito previsto en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. En cuanto al delito de SUMINISTRO DE INFORMACION DE SEGURIDAD, previsto en los artículos 48 numeral 4º, y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, en la cual se evidencia de las actas que el imputado SARGENTO SEGUNDO MIGUEL DE JESUS PATIÑO LUBO, aprovechando su condición de militar y plaza del 342 Batallón de Comunicaciones “G/B. Pedro Briceño Méndez”, institución militar designado por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, para la custodia de esta zona de seguridad, presuntamente suministro información a los ciudadanos FEDERICO DANIEL CAMARILLO ROMERO, y EDUARDO JOSE PALACIO MARTINEZ, sobre las medidas de seguridad que allí se implementan, el material que existe, el número de efectivos que cumplen funciones y la importancia del funcionamiento de esa subestación para surtir de energía eléctrica el estado Zulia, al ingresar de manera abrupta con estos ciudadanos en condición de civil. En lo que respecta al delito de SOSTENER ACTIVIDADES IRREGULARES EN ZONAS DE SEGURIDAD, previsto en los artículos 48 numeral 4º, y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, en la cual se evidencia de las actas que los imputados FEDERICO DANIEL CAMARILLO ROMERO, y EDUARDO JOSE PALACIO MARTINEZ, una vez dentro de la subestación “El Rincón”, bajo la custodia y supervisión del 342 Batallón de Comunicaciones “G/B. Pedro Briceño Méndez”, intentaron presuntamente atacar al TENIENTE LARRY FERNANDO GONZALEZ MARCANO, a los fines de tomar el control de esa subestación para fines desconocidos o la sustracción del armamento de los efectivos militares que allí cumplen funciones de seguridad, y más aun que en esas actividades de los imputados resultó herido el ciudadano SARGENTO SEGUNDO YORVIN ANTONIO AGUIRRE, el cual pudo verse afectado el suministro eléctrico en el estado, por medio de algún proyectil que afecte un transformador o equipo eléctrico que allí se encuentra; criterios estos que en esta fase tan primaria ha de entender a este juzgador que pudiesen estar incursos estos ciudadanos en estos delitos, y más aún que motivado a la hora y a la huida emprendía por los presuntos responsables, se pudo desaparecer elementos de interés criminalístico, por lo cual se tendrá que esperar el resultado de la investigación. En tal sentido, estos delitos imputados en esta fase preparatoria, permiten acreditar que estamos en presencia de un hecho punible que merece privativa de libertad, por lo cual se presume la participación de estos ciudadanos imputados en estos hechos.

De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y contrarrestado por las partes, ocurrió el día 14 de Abril de 2013, lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:

“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.

En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.

236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el ministerio público militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como lo establecida en el escrito de presentación (folios 1 al 8), acta policial (folios 11 al 19), acta de lectura de los derechos de los imputados (folios 22 al 24), Hoja de comisión en la subestación “El Rincón” de CORPOELEC (folios 26 al 31), informe de testigo cuando se viola la zona de seguridad y se amenaza al centinela (folios 32 al 35), registro de cadena de custodia de la pistola que fue empleada para repeler la presunta amenaza (folios 53 al 55), por lo cual deja plasmado la presunta participación como autores de los delitos de ULTRAJE AL CENTINELA Y SUMINISTRO DE INFORMACION DE ZONA DE SEGURIDAD, por parte del ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO MIGUEL DE JESUS PATIÑO LUBO, y el delito de ULTRAJE AL CENTINELA Y SOSTENIMIENTO DE ACTIVIDADES IRREGULARES EN ZONAS DE SEGURIDAD, por parte de los ciudadanos FEDERICO DANIEL CAMARILLO ROMERO, y EDUARDO JOSE PALACIO MARTINEZ ,cuando fueron detenidos el día 14 de Julio del presente año, por una comisión de la Dirección de Inteligencia Militar y efectivos del 342 Batallón de Comunicaciones “G/B. Pedro Briceño Méndez”, cuando dichos funcionarios militares cumplían funciones de seguridad conforme a lo previsto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; fundamentación esta que por encontrarse este proceso penal en una prima facie, este juzgador la considera ajustada a derecho y obtenidas por los procedimientos legales establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:

“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.

236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que los imputados pudiesen sustraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237 en sus numerales 1º, 2º, 3º y 4º, parágrafo 1º en lo que respecta al peligro de fuga, y articulo 238 en sus numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización, eiusdem; por lo cual se argumenta los siguientes aspectos:

ARTÍCULO 237 Numeral 1:
En lo que corresponde al Arraigo en el país de los procesados FEDERICO DANIEL CAMARILLO ROMERO, y EDUARDO JOSE PALACIO MARTINEZ, no consta en la causa algún elemento que permita a este juzgador establecer el domicilio procesal de los mismos y cualquier otra actividad comercial que estos realicen a los fines de poder determinar este supuesto a su favor; no obstante a ello, y en razón de la ubicación geográfica del estado Zulia, en zona limítrofe con el País Vecino de Colombia, en la cual existe un intercambio de cultura y actividades económicas, pudiesen los mismos apartarse del proceso y evadirse a ese territorio por las facilidades existentes; no siendo suficiente en esta fase del proceso el sólo dicho de los imputados de su dirección procesal, motivo por el cual este numeral se encuentra cubierto por este juzgador, al considerarlo para determinar el peligro de fuga.

ARTÍCULO 237 Numeral 2:
Concatenado con el contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la posible pena que llegase a imponerse por los delitos aquí imputados durante el desarrollo de la audiencia de presentación, que estamos presencia en un concurso ideal de delito y superan la pena para poder otorgar una medida menos gravosa, debido a que el delito de Ultraje Al Centinela, tiene previsto una pena de arresto que va de seis (6) meses a Un (1) año, y el delito de Suministro de Información de Seguridad y de Sostenimiento de Actividades Irregulares en Zonas de Seguridad, prevé la pena de prisión de Cinco (5) a Diez (10) años, lo cual a la luz del derecho se observa que la posible pena a imponer excede el límite máximo para que los procesados se encuentren en libertad plena o condicionada. En este sentido, sobre el concurso ideal de delitos, señala la Sentencia Nº 458 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005:

“…Existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales. Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición. De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluridad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un sólo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos. En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro…”

ARTÍCULO 237 Numeral 3:
En lo que respecta a la magnitud del daño causado, considera este juzgador que este tipo de actividades, presuntamente ejercidas por los ciudadanos imputados SARGENTO SEGUNDO MIGUEL DE JESUS PATIÑO LUBO, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.230.819, FEDERICO DANIEL CAMARILLO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.018.064, EDUARDO JOSE PALACIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.121.672, afectan de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Al Orden y la Seguridad de la Nación, que se expresa en la acción de contrarrestar las acciones militares en el Plan Patria Segura, vulnerando estos hechos dichas funciones castrenses, conforme al artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el cual deben tomarse los correctivos necesarios para garantizar la buena marcha de la Institucionalidad de la Actividad Castrense. De igual manera, es público y notorio, el incremento de las fallas en el suministro eléctrico, teniendo como posible causa el sabotaje y el hurto o robo de material eléctrico; hecho este que conllevo al Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular de Energía Eléctrica y el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, implementar estas zonas de seguridad como lo señala la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación en su artículo 48 numeral 4º, lo cual pudiese esta actitud asumida por los imputados parte de ese problema que se señala. Asimismo, es importante resaltar que existe una posible fuga de información de seguridad de Estado, por parte de los profesionales militares involucrados en el hecho, hacia los dos (2) civiles, en razón que permitió el ingreso de estas personas de manera violenta a la subestación “El Rincón”, como zona de seguridad estratégica, delatando el funcionamiento de la seguridad allí establecida por el 342 Batallón de Comunicaciones “G/B. Pedro Briceño Méndez”, y el material y equipos que allí existen; a su vez, se generó un incidente donde resultó herido uno de los imputados, quedando esa zona de seguridad como un sitio de suceso, lo cual requiere la presencia de los órganos auxiliares de investigación, para poder determinar los hechos ocurridos, viéndose interrumpida las actividades cotidianas en esa subestación; planteamiento que cubre este numeral a los fines de determinar el peligro de fuga.

ARTÍCULO 237 Numeral 4:
En lo que respecta al comportamiento de los hoy imputados durante el desarrollo del presente proceso penal, iniciado el 14 de Abril de 2013, se evidencia de los elementos de convicción presentados en esta audiencia, que los imputados al momento de presentarse el percance en la sede de la subestación “El Rincón”, los mismos iniciaron la huida del sitio del suceso, lo que pudiese ser considerada esta conducta como contraria a derecho, y por lo cual es de pensar que en este momento no se someterían a las decisiones judiciales que se puedan tomar; y en especial que a la vez los imputados durante su desplazamiento en las vías de Maracaibo, estado Zulia, al abandonar la subestación, generaron una presunta colisión vehicular en el el Vehículo Ford Fiesta, color verde, placa AAK-47P, a la altura de la Circunvalación Nº 03, Sector la Chamarreta, diagonal a Pastelitos Pipo, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo del estado Zulia, por lo cual dejaron abandonado dicho vehículo, sin poder responsabilizarse del daño material que se pudo generar en ese sitio. Ahora bien, este juzgador observa a su vez que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO MIGUEL DE JESUS PATIÑO LUBO, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.230.819, tiene actualmente ante este tribunal un proceso penal militar, en la cual se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, en fecha 28 de Mayo de 2013, por la presunta comisión del delito militar de Ultraje al Centinela, en la cual dentro de las condiciones se establecía evitar incurrir en este tipo penal militar nuevamente, lo que es de entender a este juzgador, que la conducta del procesado no es la más acorde a sus deberes y obligaciones ciudadanas y militares; por lo cual considera este numeral cubierto.

ARTÍCULO 237 Parágrafo primero:
En lo que respecta a este aspecto y concatenado con todos los numerales anteriores, considera este juzgador que se encuentra cubierto, debido a la posible pena a imponer a los imputados de autos que excede la posibilidad de otorgar una medida cautelar sustitutiva como lo señala la norma, al concurrir la presunta comisión de delitos conexos y el concurso ideal de delito; más aun, que el artículo 239 sólo establece la obligación para decretar cautelar es que la pena no exceda de tres años en su límite máximo y tenga buena conducta pre delictual.

En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)

ARTÍCULO 238 numerales 1º y 2º:
En lo que respecta a este aspecto y conforme a los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el juez está obligado a observar los elementos de convicción que presenta las partes, aplicando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y al conocimiento científico, este juzgador observa, que si se presume la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, por parte de los imputados, el cual actúan al margen de la ley, para cometer este hecho, que atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, El Orden y la Seguridad, es de entender que los mismos estando en libertad pudiesen influir sobre testigos y funcionarios actuantes, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiesen destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al ministerio público militar presentar el correspondiente acto conclusivo, ya que se señalo en el acta policial los imputados ingresaron a la zona de seguridad bajo amenaza contra los efectivos militares que custodiaban dichas instalaciones. Asimismo, es importante recordar que el procesado SARGENTO SEGUNDO MIGUEL DE JESUS PATIÑO LUBO, es plaza del 342 Batallón de Comunicaciones “G/B. Pedro Briceño Méndez”, teniendo en razón de su jerarquía superioridad de los soldados que son testigos en el presente proceso penal militar, lo cual pudiese influenciar sobre ellos a los fines de desvirtuar lo señalado por los mismo en sus primeros informes preliminares; motivo por lo cual se encuentra satisfecho este punto, en cuanto al peligro de obstaculización.

Por tal motivo y en razón a lo señalado anteriormente, este Juzgador luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 13, 22, 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los artículos 236, 237 en sus numerales 1º, 2º, 3º y 4º, parágrafo 1º en lo que respecta al peligro de fuga, y articulo 238 en sus numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización eiusdem, la solicitud Fiscal, por lo cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados SARGENTO SEGUNDO MIGUEL DE JESUS PATIÑO LUBO, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.230.819, presuntamente incursos en el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, y por el delito de SUMINISTRO DE INFORMACION DE SEGURIDAD, previsto en los artículos 48 ordinales 3º y 4º, sancionado en el artículo 55 de la Ley de Seguridad de la Nación, en grado de autor conforme a los artículos 389 ordinal 1 y el 390 ordinal 1, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; así como a los ciudadanos: FEDERICO DANIEL CAMARILLO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.018.064, EDUARDO JOSE PALACIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.121.672, presuntamente incursos en el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, y por el delito de SOSTENIMIENTO DE ACTIVIDADES IRREGULARES EN ZONAS DE SEGURIDAD, previsto en el articulo 48 ordinales 3 y 4, y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Seguridad de la Nación, en grado de autores conforme a los artículos 389 ordinal 1 y el 390 ordinal 1, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, por ser lo ajustado a derecho. En tal sentido, de conformidad con los artículos 2, 26, 49, 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 5, 107, 248 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de la anterior decisión y al nuevo hecho penal se REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA impuesta al ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO MIGUEL DE JESUS PATIÑO LUBO, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.230.819, en fecha 28 de Mayo de 2013. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: En razón al punto anterior y a lo solicitado por la Defensora Privada del ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO MIGUEL DE JESUS PATIÑO LUBO, en la persona de la ABOGADA RUTH COLMENAREZ, a los fines que se imponga a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva, debido que no se encuentran llenos los supuestos de los artículos 236 y 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la misma SE DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Adjetivo Penal, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del proceso. Asimismo, en razón de la solicitud de la defensa que de no acordarse la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad a favor de su representado SARGENTO SEGUNDO MIGUEL DE JESUS PATIÑO LUBO, se ordene la permanencia del mismo en la Policía de San Francisco, en razón a la condición de ser funcionario, la misma SE DECLARA SIN LUGAR, en razón que el espacio carcelario destinado por el Estado Venezolano para ello en esta ciudad es el Centro de Arrestos Preventivos “El Marite”, el cual a su vez tiene un área especial para funcionarios públicos, y es el lugar en la cual se ubica a este tipo de procesados militares. ASI SE DECLARA.

QUINTO: En cuanto a la solicitud de la defensa del ciudadano imputado FEDERICO DANIEL CAMARILLO ROMERO, ejercida por el Abogado Luis Torres, en la cual señala que no existen fundamentos serios para imputar los delitos de Ultraje al Centinela y Sostenimiento de Actividades irregulares en Zona de Seguridad, este Tribunal conforme al primer punto de la parte motiva DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa, por considerar que existen elementos de convicción en esta fase primaria, para sostener los delitos imputados al procesado.

En cuanto a la solicitud de la defensa para que se apertura una investigación en contra del Teniente Larry Fernando González Marcano, por posibles violaciones a normas de carácter penal militar y ordinaria, se exhorta al Ministerio Público Militar conforme a los artículos 13, 107, 111, 119 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, investigar los hechos aquí denunciados, debido que de las actas procesales se pudiese haber originado delitos de naturaleza penal militar como lo son los previstos en los artículos 508, 539, 541 y 573, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

En razón al punto Tercero de la presente motiva, y a lo solicitado por la Defensa Privada a los fines que se otorgue libertad plena a su representado, y de ser negada esta solicitud se imponga una Medida Menos Gravosa de la señalada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debido que no se encuentran llenos los supuestos de los artículos 236 y 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la misma SE DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Adjetivo Penal, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto tercero, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del proceso.

En cuanto a la solicitud de otorgar copia simple de las actuaciones a la defensa, la misma se declara con lugar y se ordena expedir por secretaria. ASI SE ORDENA.

SEXTO: En cuanto a la solicitud de la defensa del ciudadano imputado EDUARDO JOSE PALACIO MARTINEZ, ejercida por el Abogado Freddy Urbina, quien hablo en representación del resto de los abogados, en la cual señala que no existen fundamentos serios para imputar los delitos de Ultraje al Centinela y Sostenimiento de Actividades irregulares en Zona de Seguridad, este Tribunal conforme al primer punto de la parte motiva DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa, por considerar que existen elementos de convicción en esta fase primaria, para sostener los delitos imputados al procesado.

En razón al punto Tercero de la presente motiva, y a lo solicitado por la Defensa Privada a los fines que se otorgue libertad plena sin restricciones a su representado, y de ser negada esta solicitud se imponga una Medida Menos Gravosa de la señalada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debido que no se encuentran llenos los supuestos de los artículos 236 y 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la misma SE DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Adjetivo Penal, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto tercero, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del proceso.

En cuanto a la solicitud de otorgar copia de las actuaciones a la defensa, la misma se declara con lugar y se ordena expedir por secretaria. ASI SE ORDENA.

SEPTIMO: Ahora bien, observa este tribunal que ante esta instancia judicial existe un proceso penal militar en contra de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO. MIGUEL DE JESÚS PATIÑO LUBO, titular de la Cédula de identidad Nº 21.230.819, SARGENTO SEGUNDO. YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERÁN, titular de la Cédula de identidad Nº 19.414.394, WILMARY DEL CARMEN MÁRQUEZ BELEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.168.409 y GLADIMAR DEL CARMEN VALERO BELEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.168.409, presuntamente incursos en la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, y siendo el caso que este Tribunal, necesariamente debe observar que sobre la base del artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha dispuesto como uno de los principios del proceso penal la unidad del mismo, y en consecuencia, en principio, por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, como sucede en el presente caso; sin embargo cabe señalar que respecto de este principio general se han dispuesto legislativamente excepciones que aparecen contenidas en el artículo 77 del referido Código, disponiéndose al efecto que el Tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas; entre otros supuestos, cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso. Ahora bien, estima quien decide que el supuesto contenido en el ordinal primero de la citada disposición es aplicable al caso de autos, ello en virtud que los imputados SARGENTO SEGUNDO. MIGUEL DE JESÚS PATIÑO LUBO, titular de la Cédula de identidad Nº 21.230.819, SARGENTO SEGUNDO. YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERÁN, titular de la Cédula de identidad Nº 19.414.394, respectivamente, incurrieron presuntamente en un nuevo hecho penal militar en Fase Preparatoria, por la presunta comisión del delito Militar de Ultraje al Centinela y Abuso de Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 502 y 509 numeral 1º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y Suministro de Información de Seguridad, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, lo cual hace necesario la acumulación de la causa penal de estos procesados, y en consecuencia la separación de la misma con respecto a las ciudadanas WILMARY DEL CARMEN MÁRQUEZ BELEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.168.409 y GLADIMAR DEL CARMEN VALERO BELEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.168.409, respectivamente, quienes se encuentran bajo Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, por solicitud de la fiscalía Militar Vigésima Primera, a los fines que el Ministerio Público Militar, continúe con las investigaciones necesarias y pertinentes, que garanticen las finalidades del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad; además por este nuevo hecho que se ventila en el día de hoy, hace que estas imputadas se encuentren en condiciones jurídicas distintas a los que hoy son presentados de conformidad con el artículo 236 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así con la prontitud que requiere la situación procesal de los imputados SARGENTO SEGUNDO. MIGUEL DE JESÚS PATIÑO LUBO, titular de la Cédula de identidad Nº 21.230.819, SARGENTO SEGUNDO. YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERÁN, titular de la Cédula de identidad Nº 19.414.394, respectivamente, y garantizar con ello el derecho que tienen a ser Juzgados con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, así como el derecho que tienen de obtener con prontitud la decisión correspondiente en el marco de una justicia expedita, derechos éstos que aparecen reconocidos en los artículos 26 y 49 numeral 3º, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales en relación a su alcance fueron interpretados en sentencia signada con el Nº 3744 de fecha 22 de diciembre de 2003, por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, y dictada con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular la que se ocasiona en causas con multipartes y que autoriza la celebración de los actos con los comparecientes, separando de la causa de los que se encuentran incurso en un nuevo proceso penal militar. Razones éstas, por las cuales este Despacho sobre la base de lo expuesto considera procedente declarar LA ACUMULACION DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO. MIGUEL DE JESÚS PATIÑO LUBO, titular de la Cédula de identidad Nº 21.230.819, SARGENTO SEGUNDO. YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERÁN, titular de la Cédula de identidad Nº 19.414.394, respectivamente, y en consecuencia la SEPARACION DEL PROCESO PENAL MILITAR seguido a las ciudadanas WILMARY DEL CARMEN MÁRQUEZ BELEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.168.409 y GLADIMAR DEL CARMEN VALERO BELEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.168.409, por lo cual se ordena a la Fiscalía Militar Vigésima Primera, la separación de la causa, y remitir a la Fiscalía Militar Vigésima Segunda, copia certificada del proceso penal militar seguido a los ciudadanos profesionales militares up supra señalados. ASI SE DECIDE.
Respecto a la postura asumida por este tribunal en este acto de separación de la causa, de los imputados que se encuentran incursos en un nuevo hecho, y en razón al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia N.° 266/06, estableció lo siguiente:
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias” (subrayado del presente fallo).
Ahora bien, el referido artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Esta Sala ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.
De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: “No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales”.
De igual forma, esta Sala ha reconocido en varios fallos, que el respeto al principio o derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación es una obligación de los entes incardinados en todas las ramas que conforman el Poder Público, de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho y que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria. (vid. sentencias 536/2000, del 8 de junio; 1.197/2000, del 17 de octubre; y 1.648/2005, del 13 de julio).
OCTAVO: En razón a lo solicitado por el fiscal militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:

“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención de los ciudadanos imputados SARGENTO SEGUNDO MIGUEL DE JESUS PATIÑO LUBO, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.230.819, presuntamente incursos en el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, y por el delito de SUMINISTRO DE INFORMACION DE SEGURIDAD, previsto en los artículos 48 ordinales 3º y 4º, sancionado en el artículo 55 de la Ley de Seguridad de la Nación, en grado de autor conforme a los artículos 389 ordinal 1 y el 390 ordinal 1, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; así como a los ciudadanos: FEDERICO DANIEL CAMARILLO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.018.064, EDUARDO JOSE PALACIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.121.672, presuntamente incursos en el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, y por el delito de SOSTENIMIENTO DE ACTIVIDADES IRREGULARES EN ZONAS DE SEGURIDAD, previsto en el articulo 48 ordinales 3 y 4, y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Seguridad de la Nación, en grado de autores conforme a los artículos 389 ordinal 1 y el 390 ordinal 1, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud a que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él; entre el delito flagrante y la detención in fraganti, existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti, únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti, puede aún existir un delito flagrante. Ahora bien, en cuanto a la detención del procesado YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, (Recluido en el Hospital Universitario con sede en Maracaibo); se evidencia de las actas que el mismo fue detenidos durante el procedimiento, pero fue recluido en el Hospital Universitario, debido a su condición de salud, motivo por el cual para este procesado el tribunal ordena suspender la realización de la audiencia hasta tanto conste en auto el estado actual de salud del mismo y poder así realizar la correspondiente audiencia conforme a lo señalado en los artículos 234, 236 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual quedara bajo la custodia y seguridad del 342 Batallón de Comunicaciones “G/B. Pedro Briceño Méndez”, en el centro hospitalario antes señalado. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos imputados SARGENTO SEGUNDO MIGUEL DE JESUS PATIÑO LUBO, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.230.819, presuntamente incursos en el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, y por el delito de SUMINISTRO DE INFORMACION DE SEGURIDAD, previsto en los artículos 48 ordinales 3º y 4º, sancionado en el artículo 55 de la Ley de Seguridad de la Nación, en grado de autor conforme a los artículos 389 ordinal 1 y el 390 ordinal 1, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; así como a los ciudadanos: FEDERICO DANIEL CAMARILLO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.018.064, EDUARDO JOSE PALACIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.121.672, presuntamente incursos en el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, y por el delito de SOSTENIMIENTO DE ACTIVIDADES IRREGULARES EN ZONAS DE SEGURIDAD, previsto en el articulo 48 ordinales 3 y 4, y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Seguridad de la Nación, en grado de autores conforme a los artículos 389 ordinal 1 y el 390 ordinal 1, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 234, 236, 237 en sus numerales 1º, 2º, 3º y 4º, parágrafo 1º en lo que respecta al peligro de fuga, y articulo 238 en sus numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedaran detenidos preventivamente a la orden de este Despacho Judicial, en el centro de Arrestos y Detenciones Preventivas del Marite, estado Zulia. En tal sentido, de conformidad con los artículos 2, 26, 49, 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 5, 107, 248 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de la anterior decisión y al nuevo hecho penal se REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA impuesta al ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO MIGUEL DE JESUS PATIÑO LUBO, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.230.819, en fecha 28 de Mayo de 2013. TERCERO: De conformidad con el punto anterior, en concordada relación con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Orgánico Penal, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Libertad Plena e imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad, formulada por la Defensa Privada en la persona de los ABOGADOS RUTH COLMENAREZ, LUIS TORRES Y FREDDY URBINA, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del presente proceso penal militar. CUARTO: Se ordena librar las correspondientes Boletas de Encarcelación a nombre de los ciudadanos imputados SARGENTO SEGUNDO MIGUEL DE JESUS PATIÑO LUBO, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.230.819; FEDERICO DANIEL CAMARILLO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.018.064; y EDUARDO JOSE PALACIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.121.672, plenamente identificados en actas; para lo cual se comisiona a la Dirección de Inteligencia Militar con sede en Maracaibo, a los fines de realizar el traslado correspondiente. QUINTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario tal y como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación, conforme a lo señalado en los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la defensa ejercida por los Abogados Luis Torres y Freddy Urbina, en cuanto a la desestimación del acto de imputación, por ser contrario a derecho según su criterio por carecer de elementos de convicción. SEPTIMO: De conformidad a los artículos 13, 107, 111, 119 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se exhorta al ministerio público militar realizar las investigaciones necesarias y pertinentes, que permitan demostrar si la actuación de los funcionarios militares presentes en la subestación eléctrica “El Rincón”, plazas del 342 Batallón de Comunicaciones “G/B. Pedro Briceño Méndez”, está ajustada a derecho o se cometió violaciones a normas de carácter penal militar. OCTAVO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de copias del presente cuaderno fiscal por parte de la defensa. NOVENO: SE ORDENA LA ACUMULACION DE LA CAUSA seguida a los co-imputados SARGENTO SEGUNDO. MIGUEL DE JESÚS PATIÑO LUBO, titular de la Cédula de identidad Nº 21.230.819, SARGENTO SEGUNDO. YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERÁN, titular de la Cédula de identidad Nº 19.414.394, por la presunta comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previstos y sancionados en los artículos 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, causa llevada ante la Fiscalía Militar Vigésima Primera, y en consecuencia la separación de la misma con respecto a las ciudadanas imputadas: WILMARY DEL CARMEN MÁRQUEZ BELEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.168.409 y GLADIMAR DEL CARMEN VALERO BELEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.168.409, todo de conformidad con los artículos 76 y 77 numeral 2°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón a los Principios de Celeridad Procesal y el Debido Proceso.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Dieciséis días del mes de Julio de Dos Mil Trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


EL JUEZ MILITAR,




LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
EL SECRETARIO JUDICIAL,





ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO JUDICIAL





ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE