REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR OCTAVO DE CONTROL CON SEDE EN PUERTO AYACUCHO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR OCTAVO DE CONTROL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL MILITAR
DEL ESTADO AMAZONAS
202° Y 152°
PUERTO AYACUCHO, 10 DE JULIO DE 2013.
ASUNTO PENAL FM14-004-2013
Vista la Audiencia realizada en esta misma fecha por este Ente Jurisdiccional Militar, con motivo de la Audiencia preliminar, en donde se Acordó, entre otras cosas y conforme al Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar en Auto por separado la Decisión que acordó de conformidad a lo establecido en los artículos 375 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decretar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en favor del S/2DO. MONTILLA JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº 20.430.342, plaza del Destacamento de Fronteras N° 91 de la segunda Compañía, adscrito al Comando Regional N° 9, a quien la Fiscalía Militar de Puerto Ayacucho le sigue causa penal por estar incurso en la presunta comisión delos delitos militares de Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1° y Abandono de Servicio previsto y sancionado en el artículo 534 y desobediencia previsto en el artículo 519 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; así como por haber apreciado suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la mismas está incurso en el delito precalificado por el Fiscal Militar. En tal sentido este Tribunal Militar para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano S/2DO. MONTILLA JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº 20.430.342, plaza del Destacamento de Fronteras N° 91 de la tercera Compañía, adscrito al Comando Regional N° 9; a quien la Fiscalía Militar le sigue causa penal por estar incurso en la presunta comisión del delito militar de Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1° y Abandono de Servicio previsto y sancionado en el artículo 534 y desobediencia previsto en el artículo 519 todos del Código Orgánico de Justicia Militar;
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
El Ministerio Público Militar, en fecha 04 de Julio 2013, consigno el presente expediente por ante el Tribunal Militar Octavo de control, presentando formal acusación en contra del ciudadano S/2DO. MONTILLA JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº 20.430.342, plaza del Destacamento de Fronteras N° 91 de la tercera Compañía, adscrito al Comando Regional N° 9, por estar incurso en la presunta comisión del delito militar de Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1° y Abandono de Servicio previsto y sancionado en el artículo 534 y desobediencia previsto en el artículo 519 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Cuya causa penal fue iniciada según Acta de investigación penal N° S/N de fecha 19 de mayo de 2013, En Audiencia de preliminar efectuada en la fecha de hoy, en su petitorio, el Ministerio Público Militar en su carácter de Fiscal Militar Décimo cuarto con sede en Puerto, expreso lo siguiente:
“Buenos días ciudadano Juez Militar de Puerto Ayacucho, Buenos días ciudadano defensor público militar de Puerto Ayacucho, ciudadano imputado, todos los presente en la sala, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Militar Décimo Cuarto Nacional, y de conformidad con lo previsto en los Artículos 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, tengo el honor de dirigirme a usted con el debido respeto y acatamiento de ley, en la oportunidad de presentar formal acusación contra el S/2DO. MONTILLA JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº 20.430.342, de conformidad con lo previsto en los Artículos 308 y 309, En fecha 20 de Mayo de 2013, este Despacho Fiscal recibió mediante Oficio N° 078, emanada por el Ciudadano: CAPITAN RUIZ GRATEROL JEAN CLAUDIO, Comandante de la 2DA. Compañía del Destacamento de Frontera N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde presuntamente se encuentra involucrado el Ciudadano MONTILLA JOSE GREGORIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.430.342, quien es plaza de la 2DA. Compañía del Destacamento de Frontera N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, en un Delito de Naturaleza Penal Militar, específicamente el Delito de ABANDONO DE SERVICIO Y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los Artículos 534 y 519, respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, procediendo esta Fiscalía a darle entrada correspondiente, asignándole el Número FM14-004-2013. Es el caso ciudadano Juez que en fecha 18 de Mayo de 2013 el Ciudadano MONTILLA JOSE GREGORIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.430.342, fue designado mediante la orden de servicio N° 118 a desempeñar el segundo turno del servicio de carpa del Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana, ubicada en la esquina del Consejo Nacional la Electoral de esta localidad, siendo aproximadamente las 12:45 horas de la madrugada, se realizó la formación de control y relevo del servicio nocturno, y una vez realizada dicha formación, el SARGENTO MAYOR DE TERCERA MARTINEZ CANELÓN PEDRO, quien desempeñaba el servicio de segundo turno de ronda, logro detectar que en la misma no se encontraba presente el SARGENTO SEGUNDO MONTILLA JOSE GREGORIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.430.342, por lo que el Comando de la Unidad Militar tomó las acciones respectivas con el fin de ubicar a dicho Tropa Profesional, donde inmediatamente procedieron y activaron el plan de localización en las instalaciones y adyacencias de la unidad militar y realizaron llamadas vía telefónica a través del numero abonado, 0416-3257841, que es el número telefónico del efectivo militar, siendo infructuosa la localización, por lo que el comando mediante un alcance a la orden designo a otro profesional para que cubriera el servicio nocturno antes mencionado. Luego en fecha 19 de Mayo de 2013, aproximadamente a las 10:50 horas de la mañana, se presenta a la unidad el Ciudadano SARGENTO SEGUNDO MONTILLA JOSE GREGORIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.430.342, quien para ese momento vestía ropa civil, contentiva de un short blanco, sweater color verde, , zapatos deportivos, y a la vez se encontraba bajo los efectos del alcohol y donde el mismo manifestó de que se había ausentado de la unidad sin la autorización superior y que el fusil que fue desinado para cumplir con el servicio nocturno lo había dejado guardado en su escaparate, conjuntamente con los cargadores y las municiones respectivos, posteriormente el oficial de día SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA GALBAN ARTAHONA RAMON, procedió a informarle al CAPITÁN JEAN CARLOS GRATEROL, Comandante de la Segunda Compañía de Destacamento de Frontera N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, de los hechos ocurridos, procediendo seguidamente a efectuar la detención flagrante, por la presunta comisión de los delitos militares de desobediencia, abandono de servicio, así mismo se le hizo conocimiento de los derechos del imputado conforme a la normativa legal vigente. Ahora bien Ciudadano Juez, en fecha 26 de Diciembre de 2012, este despacho fiscal recibió oficio N° 736 emanado del Ciudadano Comandante de la 3ra Compañía del Destacamento Fronterizo N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde remite actuaciones policiales, relacionada con los presuntos hechos punibles, ocurrido en fecha 26 de Diciembre del año 2012, en el punto de control fijo la chalana ubicado en la población de Puerto Páez, en donde presuntamente el Ciudadano SARGENTO SEGUNDO MONTILLA JOSE GREGORIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.430.342, abandono el servicio de tercer turno de ronda del punto de control antes mencionado, de las investigación realizadas se pudo determinar que siendo aproximadamente las 19:30 horas el Ciudadano imputado fue relevado de su puesto de servicio por encontrarse ingiriendo bebidas alcohólicas, en el cual encontraba en estado de embriaguez, una vez que fue relevado del servicio el mismo procedió a cambiarse de ropa y evadiéndose de la unidad militar de manera arbitraria sin previa autorización, regresando aproximadamente a las 23:55 horas de la noche del día 25 de Diciembre de 2012; asimismo amenazo verbalmente y con un objeto punzo penetrante al SARGENTO SEGUNDO CALDERÓN VILLEGAS RONMEL, quien para ese momento desempeñaba el primer turno de ronda del punto de control fijo la chalana, alegando que no lo fuere a levantar para desempeñar el servicio nocturno que tenía desinado para ese día, en vista de la situación y de la magnitud de la gravedad de los hechos, realizaron la aprehensión en flagrancia del ciudadano SARGENTO SEGUNDO MONTILLA JOSE GREGORIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.430.342; una vez recibidas las actuaciones realizadas por el destacamento N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana esta Fiscalía acuerda iniciar a darle entrada a la correspondiente investigación, asignándole el Número FM14-035-2012, vista y analizada el Acta respectiva entre otros documentos anexos, emitido por la Unidad Militar ante mencionada, este Despacho Fiscal ha podido determinar, que el mencionado tropa profesional dejo de cumplir unos de los términos específicamente identificada como tercero de la decisión de la Audiencia de Presentación de Imputado celebrado el día 27 de Diciembre de 2012 que textualmente dice “El Imputado podrá prestar sus servicio ordinarios y de acuerdo a su jerarquía pero sin portar armas de fuego”; como también existe la presunción que el ciudadano antes identificado es reincidente como autor o partícipe en uno de los delitos de carácter Penal Militar, de “Abandono de Servicio”, Previsto y Sancionado en los Artículos 534 en concordada relación con el artículo 537 del Código Orgánico Justicia Militar situación ésta que hay que investigarla a fondo. De los hechos fácticos anteriormente narrados, se aprecia en el cuaderno de investigación llevada por este despacho fiscal bajo el número FMG.FM14-035-2012, en los folios numero 37 hasta el 44, que en fecha 27 de Diciembre de 2012, el S/2DO. MONTILLA JOSÉ GREGORIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.430.342, fue presentado antes el Tribunal Militar Octavo de Control, por esta incurso en la presunta comisión de los delitos militares de Abandono De Servicio, previsto y sancionado en el artículo 534, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, donde este despacho fiscal, solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, recomendando expresamente el Arresto Domiciliario, razón de esta porque el imputado se encontraba Trabajando para ese momento en la 3ra. Compañía del Destacamento Fronterizo Nº 91, adscrito al Comando Regional Nº 9 con sede en Puerto Ayacucho Estado Amazonas y se comprometió con este Despacho Fiscal en no obstaculizar la presente Investigación y a someterse al Proceso. Asimismo, esta Fiscalía Militar fundamento su solicitud a los fines de investigar de una manera efectiva los hechos antes narrados y así preservar o garantizar los derechos fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el debido proceso y la presunción de inocencia, y además por considerar que no están dados los elementos para una Privación Judicial Preventiva de Libertad por los hechos antes narrados. Ahora bien, en la presente audiencia de presentación el tribunal militar por la autoridad de la ley paso a decidir, donde declara con lugar la solicitud realizada por las partes y decreta medidas cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal hoy derogado, a favor del Sargento Segundo Montilla José Gregorio, titular de la cedula de identidad N° 20.430.342, donde deberá presentase cada 8 días ante esta fiscalía militar, y como la prohibición de portar armas de fuegos, hasta que se presente el respectivo acto conclusivo por esta vindicta publica militar. Cabe destacar que en fecha 03 de Julio del presente año de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, este Despacho Fiscal mediante acta motivada acuerda su debida acumulación, de las causas FMG-FM14-035-2012 y FMG-FM14-004-2013, ya en las diferentes causa se encuentra señalado como autor el Ciudadano SARGENTO SEGUNDO MONTILLA JOSE GREGORIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.430.342. PRUEBAS DOCUMENTALES: Ciudadano Juez de control ofrezco las siguientes pruebas documentales a fin de que sean leídas en el Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el Artículo, 322 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Acta de inicio de investigación, de fecha 26 de Diciembre del 2012, dictada por la Fiscalía Decima Cuarta de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de conformidad con las atribuciones establecidas en el artículo 285 numerales 1°, 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 111 numerales 1°, 2° y 3°, 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592, del Código Orgánico de Justicia Militar, documento indispensable que da Inicio a la Investigación Penal Militar. Cursante en el Folio Nro. 01 y 02 de la presente Causa. SEGUNDO: Acta de investigación penal de fecha 26 de Diciembre del año 2012, donde aprehende de manera flagrante al ciudadano SARGENTO SEGUNDO MONTILLA JOSE GREGORIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.430.342.. Cursante en los Folios Nro. 04 y 05 de la presente Causa. TERCERO: la Orden de Servicio N° 355, de fecha 25 de Diciembre de 2012, donde se refleja la designación del servicio nocturno de chalana del SARGENTO SEGUNDO MONTILLA JOSE GREGORIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.430.342. Cursante en el Folio Nro. 09 de la presente Causa. CUARTO: La Orden de Servicio N° 356, de fecha 24 de Diciembre de 2012, donde se refleja la designación del servicio auxiliar de chalana del SARGENTO SEGUNDO MONTILLA JOSE GREGORIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.430.342. Cursante en el Folio Nro. 10 de la presente Causa. QUINTO: Orden de apertura N° 0186, de fecha 16 de Enero de 2013, emanada del General de Brigada Jesús Manuel Zambrano Mata, Comandante de la 52 Brigada de Infantería de Selva y Guarnición Militar de Puerto Ayacucho. Cursante en el Folio Nro. 61 de la presente Causa. SEXTO: Acta de inicio de investigación, de fecha 20 de Mayo del 2013, dictada por la Fiscalía Decima Cuarta de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de conformidad con las atribuciones establecidas en el artículo 285 numerales 1°, 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 111 numerales 1°, 2° y 3°, 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592, del Código Orgánico de Justicia Militar, documento indispensable que da Inicio a la Investigación Penal Militar. Cursante en el Folio Nro. 65 y 66 de la presente Causa. SEPTIMO: Acta policial de fecha 19 de Mayo del año 2013, donde aprehende de manera flagrante al ciudadano SARGENTO SEGUNDO MONTILLA JOSE GREGORIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.430.342. Cursante en los Folios Nro. 68 y 69 de la presente Causa. OCTAVO: Anexo a la orden de servicio N° CR-9-DF-91-2DA-CIA-SP: 118, donde designan al SARGENTO SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, para desempeñar el servicio nocturno, en reemplazo del el SARGENTO SEGUNDO MONTILLA JOSE GREGORIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.430.342. Cursante en el Folio Nro. 78 de la presente Causa. NOVENO: La Orden de Servicio N° CR-9-DF-91-2DA-CIA-SP: 118, donde se refleja la designación del servicio nocturno del SARGENTO SEGUNDO MONTILLA JOSE GREGORIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.430.342, como segundo turno del servicio de carpa del Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana, en la esquina del Consejo Nacional Electoral. Cursante en el Folio Nro. 79 y su vuelto de la presente Causa. DECIMO: Copia simple del libro de ronda de fecha 19 de Mayo del año 2013, Cursante en el Folio Nro. 84 de la presente Causa. DECIMO PRIMERO: Copia simple del libro de novedades del servicio de inspección de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, Cursante en el Folio Nro. 86 hasta el 90 de la presente Causa. PRUEBAS TESTIMONIALES: A los fines de comprobar en Juicio las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de como ocurrieron los hechos, se promueven las declaraciones que puedan exponer en el Juicio Oral y Público en calidad de TESTIGOS el siguiente Personal Militar, de la Unidad Militar antes citada: PRIMERO: Acta de entrevista del ciudadano SARGENTO PRIMERO FIGUERA GOMEZ FELIX, titular de la cedula de identidad N° 16.625.738, quien se encontraba como oficial de día y recibió la llamada telefónica, donde le informaron la situación que se encontraba el Ciudadano SARGENTO SEGUNDO MONTILLA JOSE GREGORIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.430.342 Cursante en el Folio Nro. 06 de la presente Causa. SEGUNDO: Acta de entrevista del ciudadano SARGENTO PRIMERO RODRIGUEZ VILERA EVELIO, titular de la cedula de identidad N° 18.502.219, quien se encontraba de servicio en el puesto fijo la chalana, quien realizo la llamada telefónica, donde informaron la situación que se encontraba el Ciudadano SARGENTO SEGUNDO MONTILLA JOSE GREGORIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.430.342 Cursante en el Folio Nro. 07 de la presente Causa. TERCERO: Acta de entrevista del ciudadano SARGENTO SEGUNDO CALDERON VILLEGAS ROIMER LEANDRO, titular de la cedula de identidad N° 17.347.935, quien se encontraba de servicio de primer turno de ronda por la tercera compañía del destacamento N° 91 de la guardia nacional bolivariana, quien fue amenazado con un arma punzo penetrante por parte del Ciudadano SARGENTO SEGUNDO MONTILLA JOSE GREGORIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.430.342 Cursante en el Folio Nro. 08 de la presente Causa. CUARTO: Acta de entrevista del ciudadano SARGENTO SEGUNDO HERNANDEZ RONNEY ANSELMO, titular de la cedula de identidad N° 19.449.631, quien se encontraba de servicio de segundo turno de rondín en el destacamento de frontera N° 91, quien fue el funcionario que se en cargo de levantar al personal militar que recibiría el segundo turno de servicio, donde manifiesta no haber encontrado al Ciudadano SARGENTO SEGUNDO MONTILLA JOSE GREGORIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.430.342 Cursante en el Folio Nro. 70 de la presente Causa. QUINTO: Acta de entrevista del ciudadano SARGENTO SEGUNDO VILCHEZ BRACHO DANIEL, titular de la cedula de identidad N° 19.394.563, quien se encontraba de servicio parquero del destacamento de frontera N° 91, Cursante en el Folio Nro. 71 de la presente Causa. Por todo lo antes expuesto, esta representación del Ministerio Público Militar, con las atribuciones que le confiere la ley, solicita ante su competente autoridad, la admisión de la presente Acusación donde se encuentra como imputado el Ciudadano: Ciudadano SARGENTO SEGUNDO MONTILLA JOSE GREGORIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.430.342, suficientemente identificado, por la presunta comisión del Delito Militar de ABANDONO DE SERVICIO, DESOBEDIENCIA, E INSUBORDINACION previsto y sancionado en los Artículos 534, 519 Y 512, en perjuicio de la Fuerza Armada Nacional. Igualmente solicito la admisión de las Pruebas aquí señaladas con su pertinencia y necesidad. Asimismo solicito que se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 309 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación de la pena establecida para el delito atribuido por la Fiscalía Militar al acusado, conforme a la regla para la aplicación de las penas prevista en el Artículo del referido texto legal, así como también la aplicación de todas las penas accesorias de conformidad con los Artículos 407, Ordinales 01 y 03, 413, 414, 415 y 421 del Código Orgánico de Justicia Militar. Finalmente solicito que se haga del conocimiento de los hechos y de la presente acusación al abogado defensor Público Militar de este domicilio. Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
En lo que respecta a la Defensa del S/2DO. MONTILLA JOSÉ GREGORIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.430.3420, representada en este acto por el Defensor Público Militar Mayor Carlos Nelo González, al momento de serle concedida la palabra, solicitó:
“Buenos días ciudadano Juez Militar, Buenos días ciudadano Fiscal Militar Décimo Cuarto de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, Buenas días ciudadana Secretaria Judicial, ciudadano alguacil Falcón Pinto Argenis Antonio mi representado, ciudadano juez militar, he sido notificado para el día de hoy 10 de Julio del Presente año acude a esta honorable sala del tribunal militar, con el fin de ejercer la defensa a favor del ciudadano S/2DO. MONTILLA JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº 20.430.342, plaza de la segunda compañía del destacamento 91, del Comando Regional N9 de la Guardia Nacional Bolivariana, ciudadano juez hemos escuchado la exposición del Fiscal Militar de Puerto Ayacucho en los señalamientos que explano en su escrito de acusación donde el mismo señala la acumulación de causa como es la causa FMG FM-035-2012, donde la referida causa aparece que el día 27 de noviembre 2012, se celebró en esta sala audiencia de presentación de imputados por los delitos militares de insubordinación y abandono de servicio establecido en el artículo 512 y 534 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, donde en contra mi defendido se celebró referida audiencia donde este órgano jurisdiccional tomo la siguiente decisión una vez finalizada la audiencia y fue de la siguiente manera el punto segundo de la decisión que riela en folio 43 de la presente causa estaba referido presentación cada 08 días ante la fiscalía militar de Puerto Ayacucho la proveniente del ordinal 4 artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, con es la prohibición de salir del Estado Amazonas sin la autorización de este tribunal, en caso de extrema o necesidad (consulta médica, problemas familiares graves), punto tercero está referido a que el imputado podrá realizar sus servicio pero sin portar arma de fuego en la sede de DF-91, posteriormente se celebró audiencia de presentación imputado el día 21 mayo 2013 en contra de mi defendido ampliamente identificado por los supuestos hechos que aparecen señalados en el acta policial de fecha 19 mayo 2013 y que rielan en el folio 68, ya que mi defendido según orden de servicio 118 estaba designado para designar segundo turno de servicio en la carpa de divise ubicada en la esquina del CNE de esta localidad, según costa en el Expediente FM14-004-2013, donde el fiscal militar de Puerto Ayacucho le imputa el delito militar desobediencia previsto en el artículo 519 y abandono de servicio previsto articulo 534 concatenado con el 537 ambos del Código Orgánico Justicia Militar, mi defendido en la presente causa penal y en virtud de la imputación de un nuevo delito resalto el representante de la vindicta publica el mismo se encontraba incurso en la comisión de ese nuevo delito militar como es desobediencia y reincidencia en abandono de servicio donde este tribunal una vez escuchado las partes tomo la siguientes decisión, arresto domiciliario, dentro de la sede DCR-69,ubicada en Platanillal Municipio Atures, bajo la supervisión directa de comando natural, como punto tercer el imputado podrá prestar sus servicio pero sin portar armas de fuego en el DCR-69 ciudadano juez nosotros hemos verificado la situación que el ciudadano S/2DO. MONTILLA JOSE GREGORIO, tanto en la primera causa año 2012 y segunda causa año 2013, esta defensa ha sostenido conversación y orientación con su defendido y quiero dejar claro de vista de cárcel que ha hecho el suscrito de la defensa publica visita comprendida entre los días 22 de julio 2013 y 01 de julio 2013, y en las mismas el suscrito le ha hecho del conocimiento a sus defendido de la institución denominada admisión de los hechos que se encuentran en el artículo 375 de COPP, así como también le hecho del conocimiento del articulo 43 relacionado con la suspensión condicional del procesa de admisión de los hechos donde mi defendido me manifestara que está de acuerdo con aceptar todo el contenido de la acusación fiscal en esta audiencia preliminar, no le queda más entonces a eta defensa pública de solicitar muy respetuosamente la suspensión condicional del procesal a favor de mi defendido S/2DO. MONTILLA JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº 20.430.342, delitos militares de Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1° y Abandono de Servicio previsto y sancionado en el artículo 534 y desobediencia previsto en el artículo 519 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y tomando en consideración ciudadano juez que la calificación del 534 que se refiere abandono servicio del código castrense que está referido para el oficial comando penalidad de prisión de 2 4 años y separación de las Fuerzas Armadas cuando en realidad el artículo que se debe de aplicar a mi defendido es el artículo 537 que realmente está referido a los individuos de tropa o marinería que incurran en unos de los delitos previstos en los articulo 534 y 536, serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos rebajadas en casa caso ala mita me refiero ciudadano juez en el caso que nos ocupa como el delito de abandono de servicio mi defendido en admitir los hechos en esta honorable sala se debe de tomar en cuenta entonces el contenido del artículo 537 ya que tiene como atenuante como tropa profesional que las penas sean rebajadas a la mita, en el caso del delito de desobediencia previsto en el artículo 519 la penalidad se encuentra en el artículo 520 que establece textualmente lo siguiente si la desobediencia hubiese causado daño o perturbación en el servicio se castigara de 1 a 2 años y si este delito se cometiere frente al enemigo será castigado de 02 a 06 años cuando la desobediencia no hubiese causado daño o perturbación en el servicio será castigado con tres a seis meses de arresto quiero decir que en la admisión de los hechos que va hacer mi defendido en esta honorable sala falta escucharlo de su boca visto el contenido del artículo 520 que desplegar tres supuestos para sancionar toma en considere ración lo dicho del representante de la vindicta publica militar cuando el mismo explanara en su escrito de presentación tanto en su pruebas testificales y documentales entre ellas el representante de la vindicta publica señalo el anexo a la orden de servicio N°CR-9-DF-91-2DA-CIA-SP:118 donde designa al Sargento Segundo González Gonzales para desempeñar e servicio Nocturno en reemplazo del S7” montilla José Gregorio la cual riela en el folio 178 de la presente causa, la defensa hace señalamiento de esto para ilustra a este honorable tribunal del supuesto que señala en la articulo 520 donde dice si hubiese causado daño o perturbación al servicio de 1 a 3 años en el primero no se penaliza la responsabilidad penal de mi defendido ya que todo sabemos que las unidades militares siempre proveen en sus órdenes de servicio cualquier contingencia en caso de que un compañero no pudiera cumplir el servicio según orden de servicio lo cumple entonces el personal que se encuentra como emergente paraqué se cumpla a cabalidad en el segundo supuesto si el delito de cometiere frente al enemigo será castigado de dos a seis años y tampoco es el caso ciudadano juez que se encuentra comprometida la responsabilidad ya que ese supuesto no se materializo por no haberse dado para ese momento a contingencia de fuerzas enemigas que vengan a desestabilizar el orden publica reinante en el territorio de la república la responsabilidad de mi defendido encuentra en el tercer supuesto cuando haciendo uso del concepto de desobediencia que tiene el articulo 519 entonces estamos en presencia de la penalidad del articulo 520 tercer supuesto ya que la desobediencia de mi defendido no provoco daño, ya que le mismo sin rehusar de manera expresa dejo de ejecutar la acción ya que cuando el primer turno nocturno fue a despertar al personal que lo iba a despertar me refiero al personal de guarda mi defendido no se encontraba en las instalaciones de la segunda compañía por tal motiva la penalidad de esta acción es que el mismo debe ser castigado con tres a seis meses de arresto, en cuanto al delito de insubordinación articulo 512 numeral 1 tal cual como lo señala que incurre en delito de insubordinación el que viole una orden de servicio o se resista al cumplimiento de ella, la prisión es de uno a tres años según la penalidad que prevén el articulo 513 numeral 3 que establece lo siguiente con prisión de uno a tres años en los demás casos ciudadano, ciudadano juez una vez que la defensa ha explanada la penalidad para mi defendido es decir que se debe de tomar en consideración el contenido del artículo 37 Código Penal que establece que cuando una pena tiene dos extremos estos se deben de sumar y se tomara una vez sumado la mitad de la misma, esto tiene que ver para el cálculo de la pena reconocido en el proceso penal como dosimetría legal. Ciudadano juez es por lo que muy respetuosamente esta defensa solicita la suspensión condicional del proceso como la última de las alternativas de la prosecución del proceso penal contemplada en el capítulo III del COPP, que trata todo lo referido a la alternativa de la prosecución de proceso penal muy específicamente referido en la sección tercer del articulo 43 eta institución del proceso penal va dirigida a impedir lo que sería la realización total del proceso donde la misma descansa su fundamento en el principio de subsidiaridad según referido principio la pena solo será aplicada cuando no sea posible sustituirla por una medida más eficaz, ciudadano juez esto trae a mi conocimiento del derecho lo comentado por el ilustre jurista argentino Alberto Vinder en sus texto titulado Introducción al Derecho Procesal Penal, específicamente en el capítulo 21 que trata a todo lo referido a los juicios especiales y que se refirió lo siguiente “…la decisión básica es la de simplificar la respuesta estatal, ya sea porque la sociedad requiere una decisión mucho más rápida o bien porque la trascendencia de la infracción no justifica el despliegue de mayores recursos…” op.cit. pagina N°271, así mismo ciudadano juez como lo señala nuestro máximo tribunal de la república bolivariana de Venezuela en la decisión de la sala constitucional que precede este comentario; este procedimiento especial permite detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iníciales como es el caso de las fases intermedias descantando la persecución penal obviando el juicio oral y evitando se produzca una sentencia condenatorio generadora de un antecedente penal reseño para sostener lo antes dicho el extracto del jurisprudencia en el Tribunal Suprema de Justicia; en sala constitucional magistrado Jesús Eduardo Romero fecha 2005 expediente 04-2602, sentencia 232 el extracto en la siguiente “… entre estas formar alternativas surge la suspensión condicional del proceso cuyo origen se halla en la institución anglosajona de la “diversión”, a la cual se asemeja en virtud de dirigirse a impedir la realización total del proceso y cuyo fundamento es el principio de subsidiaridad que implica que una pena solo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz. esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iníciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal en síntesis materializa una renuncia condicionada al estado al ejercicio de Ius Puniendi, como suerte de delante de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podía conducir a ella…”, ciudadano juez una vez ex palando todo lo dicho es por lo que esta defensa solicita la aplicación de la suspensión condicional del proceso a mi defendido Montilla José Gregorio por los delito antes señalados así como también esta defensa en la solicitud que hace presente la siguiente oferta para reparar el daño causado que mi defendido realice labores de mantenimiento y ornato en lo que a mano de obra se refiere el Comando de Destacamento de Frontera N°91 con sede en el muelle principal de esta localidad y que se encuentra al mando del Tcnel Coello Polanco Henrry, ciudadano juez esta defensas también solicita por su digno conducta que se tome en consideración la manera como mi defendido también se ha venido sujetando a la prosecución n del proceso penal y esto se puede evidenciar en el cuaderno de imputados que lleva el representante de la vindicta publica mi defendido se presentaba cada 8 días ante a la fiscalía todo esto como atenuante y que pueda servir de una u otra manera y que se le tramite a mi defendido permiso de doce días ya que el mismo me manifestara en visita de cárcel que realizo esta defensa en la sede del DCR-99 el día 01 de julio 2013, y que el mismo me manifestara que en la actualidad ha venido presentando problemas de índole familiar muy especialmente su progenitora Beatriz Coromoto Montilla ya que la misma presente problemas de diabetes y se encuentra sola en su residencia ubicada Calle Cruz avenida 6 municipio Rafael Urdaneta del Estado Trujillo, así como también el miso no ha visitado a sus esposa e hijas desde el día 18 de noviembre 202 pro encontrase sujeto a medidas cautelares referida en este acto por la defensa publica referida visita de cárcel riela en el folio 23 del libro de vista de cárcel que lleva la defensa publica militar para efectos videndi y posterior devolución la defensa, sin más que agregar al petitorio ciudadano juez es todo. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Durante la celebración de la Audiencia preliminar y luego de haberse impuesto de precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano S/2DO. MONTILLA JOSÉ GREGORIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.430.342; a quien la Fiscalía Militar le sigue causa penal por estar incurso en la presunta comisión del delito militar de Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1° y Abandono de Servicio previsto y sancionado en el artículo 534 y desobediencia previsto en el artículo 519 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Interrogado por el ciudadano Juez si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso: “si señor juez” expuso:
“ciudadano juez admito plenamente el hecho que se me atribuye por parte del fiscal militar de Puerto Ayacucho”. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En lo concerniente a la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar de Puerto Ayacucho estado Amazonas, en contra del /2DO. MONTILLA JOSÉ GREGORIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.430.342; a quien la Fiscalía Militar le sigue causa penal por estar incurso en la presunta comisión del delito militar de Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1° y Abandono de Servicio previsto y sancionado en el artículo 534 y desobediencia previsto en el artículo 519 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este ente jurisdiccional militar considera que no existen suficientes elementos de convicción acreditados en autos que pudiera demostrar el enjuiciamiento del imputado cuya pena del delito militar de Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1° y Abandono de Servicio previsto y sancionado en el artículo 534 y desobediencia previsto en el artículo 519 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, no excede de 8 años en su limitad máximo, lo que lo hace potenciable para un método alternativo de prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso.
DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA DEFENSA PUBLICA MILITAR Y RATIFICADA POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR
Defensa Publica Militar de Puerto Ayacucho y ratificada por la Fiscalía Publica Militar, la “admisión de hecho” por parte del “el S/2DO. MONTILLA JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº 20.430.342 por lo que de conformidad a lo establecido en los artículos 375 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decretar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en favor del condenado, a quien el Ministerio Publico militar de Puerto Ayacucho le imputó los delitos de Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1° y Abandono de Servicio previsto y sancionado en el artículo 534 y desobediencia previsto en el artículo 519 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. A tal efecto este tribunal Militar fija las siguientes obligaciones a ser cumplidas por el condenado: “el S/2DO. MONTILLA JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº 20.430.342, deberá comparecer en el horario comprendido de 0700 horas a 1800 horas realizara labores de mantenimiento y reparaciones menores en la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 91, por un lapso de 30 días, quedando designado como delegado de pruebas el Ciudadano TENIENTE CORONEL HENRY COELLO POLANCO, Comandante de la precitada unidad, y una vez cumplida tal pena podrá volver a sus labores habituales según su jerarquía y ocupación. Ya que fue público y notorio el buen comportamiento demostrado por el condenado durante su permanencia en la sede del Destacamento de Comandos Rurales Nro. 99, lo que hace ver su disposición a redimir su conducta.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Militar Octavo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, aplicando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y 43 ejusdem pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por parte del ciudadano Fiscal Militar de Puerto Ayacucho, en contra del ciudadano S/2DO. MONTILLA JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº 20.430.342, a quien el Ministerio Publico militar de Puerto Ayacucho le imputa los delitos de Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1° y Abandono de Servicio previsto y sancionado en el artículo 534 y desobediencia previsto en el artículo 519 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se ADMITE EN SU TOTALIDAD las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Militar en este acto, por ser legales, útiles lícitas y pertinentes para la materialización de la audiencia preliminar de la presente causa. TERCERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica Militar de Puerto Ayacucho y ratificada por la Fiscalía Publica Militar, la “admisión de hecho” por parte del “el S/2DO. MONTILLA JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº 20.430.342 por lo que de conformidad a lo establecido en los artículos 375 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decretar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en favor del condenado, a quien el Ministerio Publico militar de Puerto Ayacucho le imputó los delitos de Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1° y Abandono de Servicio previsto y sancionado en el artículo 534 y desobediencia previsto en el artículo 519 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. A tal efecto este tribunal Militar fija las siguientes obligaciones a ser cumplidas por el condenado: “el S/2DO. MONTILLA JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº 20.430.342, deberá comparecer en el horario comprendido de 0700 horas a 1800 horas realizara labores de mantenimiento y reparaciones menores en la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 91, por un lapso de 30 días, quedando designado como delegado de pruebas el Ciudadano TENIENTE CORONEL HENRY COELLO POLANCO, Comandante de la precitada unidad, y una vez cumplida tal pena podrá volver a sus labores habituales según su jerarquía y ocupación CUARTO: El condenado deberá presentarse cada treinta (30) días en la sede de la Fiscalía Militar Decima Cuarta de Puerto Ayacucho. QUINTO: Se acuerda oficiar al Destacamento de Fronteras Nro. 91, para que emita sendas comunicaciones ante la Dirección del Justicia y Disciplina Militar del Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana sobre el contenido y resultado del presente fallo. QUINTO: Se le informó a las partes, que el auto motivado de la decisión se hará por auto separado. Las partes quedan notificadas en este acto de la presente decisión. Háganse las participaciones de rigor. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley en la presente audiencia, la cual concluyó a las 14:20 am. Se ordenó leer el acta correspondiente. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman
EL JUEZ MILITAR,
PEDRO JOSE MILANO RINCONES
TENIENTE CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL,
SAYONARA KARINE REMOLINA
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
SAYONARA KARINE REMOLINA
TENIENTE