REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR OCTAVO DE CONTROL CON SEDE EN PUERTO AYACUCHO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR OCTAVO DE CONTROL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL MILITAR
DEL ESTADO AMAZONAS
202° Y 152°


PUERTO AYACUCHO, 10 DE JULIO DE 2013.


Expediente N° FM-003-2013

Vista la Audiencia realizada en esta misma fecha por este Ente Jurisdiccional Militar, con motivo de la Audiencia preliminar, en donde se Acordó, entre otras cosas y conforme al Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar en Auto por separado la Decisión que acordó de conformidad a lo establecido en los artículos 375 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decretar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en favor del S/2DO. JAVIER GALLO DARWIN, titular de la cédula de identidad Nº 18.433.220, plaza del Destacamento de Fronteras N° 91 de la segunda Compañía, adscrito al Comando Regional N° 9, a quien la Fiscalía Militar de Puerto Ayacucho le sigue causa penal por estar incurso en la presunta comisión delos delitos militares de desobediencia, previsto y sancionado en el artículo 519 y Abandono de Servicio previsto y sancionado en el articulo 534 concatenado con el articulo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; En tal sentido este Tribunal Militar para decidir observa:


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO


Ciudadano S/2DO. JAVIER GALLO DARWIN, titular de la cédula de identidad Nº 18.433.220, plaza del Destacamento de Fronteras N° 91 de la segunda Compañía, adscrito al Comando Regional N° 9, a quien la Fiscalía Militar de Puerto Ayacucho le sigue causa penal por estar incurso en la presunta comisión delos delitos militares de desobediencia, previsto y sancionado en el artículo 519 y Abandono de Servicio previsto y sancionado en el articulo 534 concatenado con el articulo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.


DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR


El Ministerio Público Militar, en fecha 04 de Julio 2013, consigno el presente expediente por ante el Tribunal Militar Octavo de control, presentando formal acusación en contra del ciudadano S/2DO. JAVIER GALLO DARWIN, titular de la cédula de identidad Nº 18.433.220, plaza del Destacamento de Fronteras N° 91 de la segunda Compañía, adscrito al Comando Regional N° 9, a quien la Fiscalía Militar de Puerto Ayacucho le sigue causa penal por estar incurso en la presunta comisión delos delitos militares de desobediencia, previsto y sancionado en el artículo 519 y Abandono de Servicio previsto y sancionado en el artículo 534 concatenado con el articulo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Cuya causa penal fue iniciada según Acta de investigación penal N° S/N de fecha 19 de mayo de 2013, En Audiencia de preliminar efectuada en la fecha de hoy, en su petitorio, el Ministerio Público Militar en su carácter de Fiscal Militar Décimo cuarto con sede en Puerto, expreso lo siguiente:

“:“Buenos tardes ciudadano Juez Militar de Puerto Ayacucho, Buenos tardes ciudadano defensor público militar de Puerto Ayacucho, ciudadano imputado, todos los presente en la sala, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Militar Décimo Cuarto Nacional, y de conformidad con lo previsto en los Artículos 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, tengo el honor de dirigirme a usted con el debido respeto y acatamiento de ley, en la oportunidad de presentar formal acusación contra el S/2DO. JAVIER GALLO DARWIN, titular de la cédula de identidad Nº 18.433.220, de conformidad con lo previsto en los Artículos 308 y 309, En fecha 20 de Mayo de 2013, este Despacho Fiscal recibió mediante Oficio N° 079, emanada por el Ciudadano: CAPITAN RUIZ GRATEROL JEAN CLAUDIO, Comandante de la 2DA. Compañía del Destacamento de Frontera N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde presuntamente se encuentra involucrado el Ciudadano SARGENTO SEGUNDO JAVIER GALLO DARWIN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.433.220, quien es plaza de la 2DA. Compañía del Destacamento de Frontera N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, en un Delito de Naturaleza Penal Militar, específicamente el Delito de ABANDONO DE SERVICIO Y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los Artículos 534 y 519, respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, procediendo esta Fiscalía a darle entrada correspondiente, asignándole el Número FM14-003-2013. Es el caso ciudadano Juez que en fecha 18 de Mayo de 2013 el Ciudadano SARGENTO SEGUNDO JAVIER GALLO DARWIN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.433.220, fue designado mediante la orden de servicio N° 118 a desempeñar el segundo turno del servicio de carpa del Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana, ubicada en la avenida 23 de Enero de esta localidad, siendo aproximadamente las 12:45 horas de la madrugada, se realizó la formación de control y relevo del servicio nocturno, y una vez realizada dicha formación, el SARGENTO MAYOR DE TERCERA MARTINEZ CANELÓN PEDRO, quien desempeñaba el servicio de segundo turno de ronda, logro detectar que en la misma no se encontraba presente el SARGENTO SEGUNDO JAVIER GALLO DARWIN, por lo que el Comando de la Unidad Militar tomó las acciones respectivas con el fin de ubicar a dicho Tropa Profesional, donde inmediatamente procedieron y activaron el plan de localización en las instalaciones y adyacencias de la unidad militar y realizaron llamadas vía telefónica a través del numero abonado, 0426-8324012, que es el número telefónico del efectivo militar, siendo infructuosa la localización, por lo que el comando mediante un alcance a la orden designo a otro profesional para que cubriera el servicio nocturno antes mencionado. Luego en fecha 19 de Mayo de 2013, aproximadamente a las 07:14 horas de la mañana, se presenta a la unidad el Ciudadano SARGENTO SEGUNDO JAVIER GALLO DARWIN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.433.220, quien para ese momento vestía ropa civil, contentiva de una bermuda color carne, camisa color blanca, zapatos negros, y a la vez se encontraba bajo los efectos del alcohol y donde el mismo manifestó de que se había ausentado de la unidad sin la autorización superior y que el fusil que fue desinado para cumplir con el servicio nocturno lo había dejado guardado en su escaparate, conjuntamente con los cargadores y las municiones respectivos, posteriormente el oficial de día SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA GIMENEZ NAVAS JHONNY, procedió a informarle al CAPITÁN JEAN CARLOS GRATEROL, Comandante de la Segunda Compañía de Destacamento de Frontera N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, de los hechos ocurridos, procediendo seguidamente a efectuar la detención flagrante, por la presunta comisión de los delitos militares de desobediencia, abandono de servicio, así mismo se le hizo conocimiento de los derechos del imputado conforme a la normativa legal vigente. PRUEBAS DOCUMENTALES: Ciudadano Juez de control ofrezco las siguientes pruebas documentales a fin de que sean leídas en el Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el Artículo, 322 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Acta policial de fecha 19 de Mayo del año 2013, donde aprehende de manera flagrante al ciudadano SARGENTO SEGUNDO JAVIER GALLO DARWIN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.433.220. Cursante en los Folios Nros. 04 y 05 de la presente Causa. SEGUNDO: Anexo a la orden de servicio N° CR-9-DF-91-2DA-CIA-SP: 118, donde designan al SARGENTO SEGUNDO ROSALES ALBORNOZ, para desempeñar el servicio nocturno, en reemplazo del el SARGENTO SEGUNDO JAVIER GALLO DARWIN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.433.220. Cursante en el Folio Nro. 13 de la presente Causa. Los fines demostrar que el ciudadano imputado no cumplió con el servicio nocturno. TERCERO: la Orden de Servicio N° CR-9-DF-91-2DA-CIA-SP: 118, donde se refleja la designación del servicio nocturno del SARGENTO SEGUNDO JAVIER GALLO DARWIN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.433.220, como segundo turno del servicio de carpa del Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana, ubicada en la avenida 23 de Enero, los fines de demostrar que evidentemente el Ciudadano imputado designado a prestar el servicio nocturno. Cursante en el Folio Nro.18 de la presente Causa. CUARTO: Copia simple del libro de ronda de fecha 19 de Mayo del año 2013, Cursante en el Folio Nro. 19 de la presente Causa. QUINTO: Copia simple del libro de novedades del servicio de inspección de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, Cursante en el Folio Nro. 21 hasta el 25 de la presente Causa. PRUEBAS TESTIMONIALES: A los fines de comprobar en Juicio las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de como ocurrieron los hechos, se promueven las declaraciones que puedan exponer en el Juicio Oral y Público en calidad de TESTIGOS el siguiente Personal Militar, de la Unidad Militar antes citada: PRIMERO: Acta de entrevista del ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA MARTINEZ CANELÓN PEDRO, titular de la cedula de identidad N° 13.867.663, quien se encontraba como oficial de día en el momento que se presentó de manera voluntaria el Sargento SEGUNDO JAVIER GALLO DARWIN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.433.220 Cursante en el Folio Nro. 08 de la presente Causa. Por todo lo antes expuesto, esta representación del Ministerio Público Militar, con las atribuciones que le confiere la ley, solicita ante su competente autoridad, la admisión de la presente Acusación donde se encuentra como imputado el Ciudadano: Ciudadano SARGENTO SEGUNDO JAVIER GALLO DARWIN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.433.220, suficientemente identificado, por la presunta comisión del Delito Militar de ABANDONO DE SERVICIO Y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los Artículos 534 y 519, respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio de la Fuerza Armada Nacional. Igualmente solicito la admisión de las Pruebas aquí señaladas con su pertinencia y necesidad. Asimismo solicito que se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 309 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación de la pena establecida para el delito atribuido por la Fiscalía Militar al acusado, conforme a la regla para la aplicación de las penas prevista en el Artículo del referido texto legal, así como también la aplicación de todas las penas accesorias de conformidad con los Artículos 407, Ordinales 01 y 03, 413, 414, 415 y 421 del Código Orgánico de Justicia Militar. Finalmente solicito que se haga del conocimiento de los hechos y de la presente acusación al abogado defensor Público Militar de este domicilio. Es todo.


SOLICITUD DE LA DEFENSA


En lo que respecta a la Defensa del S/2DO. JAVIER GALLO DARWIN, titular de la cédula de identidad Nº 18.433.220, plaza del Destacamento de Fronteras N° 91 de la segunda Compañía, adscrito al Comando Regional N° 9, representada en este acto por el Defensor Público Militar Mayor Carlos Nelo González, al momento de serle concedida la palabra, solicitó:

“Buenas Tardes ciudadana Secretaria Judicial, ciudadano alguacil Falcón Pinto Argenis Antonio mi representado, ciudadano juez militar, he sido notificado para el día de hoy 10 de Julio del Presente año acude a esta honorable sala del tribunal militar, con el fin de ejercer la defensa a favor del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JAVIER GALLO DARWIN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.433.220, plaza de la segunda compañía del destacamento de Frontera 91, del Comando Regional N9 de la Guardia Nacional Bolivariana, ciudadano juez hemos escuchado la exposición del Fiscal Militar auxiliar de Puerto Ayacucho, en los señalamientos que explano en su escrito de acusación que riela en la causa FMG FM-003-2013, referida causa aparece que el día 21 de mayo 2013, se celebro en esta sala, audiencia de presentación de imputados por los delitos militares de abandono de servicio establecido en el articulo 534 y Desobediencia, previsto en el articulo 519 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en referida audiencia celebrada en contra de mi defendido este órgano jurisdiccional tomo la siguiente decisión SEGUNDO Arresto Domiciliario dentro de la sede del Destacamento de Comando Rural N°99 ubicada en el Fuerte Curuzu, de la comunidad de platanillal municipio Atures, Puerto Ayacucho Bajo la Supervisión directa de lo su Comandantes Naturales por un lapso de cuarenta y cinco días, CUARTO PUNTO: el imputado podrá prestar servicio ordinarios y especiales de acuerdo con la jerarquía pero sin portar armas de fuego en la sede del Destacamento de Comando Rural N°99, esta decisión riela en los folios 49 y 50 de la presente causa, la mencionada decisión de este órgano jurisdiccional, tiene su motivación en los supuestos hechos que aparecen señalados en el acta policial de fecha 19 mayo 2013 y que rielan en el folio 04, ya que mi defendido según orden de servicio CR9-DF-91-2DA-CIA-SP:118 de fecha 18 de mayo 2013, que riela en el folio 18 de la presente causa, el mismo estaba designado para desempeñar el segundo turno de servicio nocturno en la carpa de DIBISE WANADI, ubicada en la avenida 23 de Enero de esta localidad, según consta en el Expediente FM14-003-2013, donde el fiscal militar de Puerto Ayacucho le imputa el delito militar desobediencia previsto en el articulo 519 y abandono de servicio previsto articulo 534 concatenado con el 537 ambos del Código Orgánico Justicia Militar, ciudadano juez nosotros hemos verificado la situación que el SARGENTO SEGUNDO JAVIER GALLO DARWIN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.433.220, cumplió con toda responsabilidad que amerita el caso el arresto domiciliario impuesto por este honorable tribunal en la sede del DCR-99, sin que haya observado por parte del Comandante de esa honorable unidad militar queja alguna ante este órgano jurisdiccional, ciudadano juez esta defensa Publica Militar ha sostenido conversación y orientación con su defendido y quiero dejar claro la vista de cárcel que ha realizado el suscrito, en el respectivo comando sede para dar cumplimiento al arresto domiciliario impuesto a mi defendido, referida visita se realizo en fecha comprendida entre los días 22 de junio 2013 y 01 de julio 2013, las mismas riela en el folio 20 y folio 22 del libro de control de visita de cárcel que lleva la Defensa Publica Militar de Puerto Ayacucho, en la referida visita de cárcel el suscrito le ha hecho del conocimiento a su defendido de la institución denominada admisión de los hechos que se encuentran en el artículo 375 del COPP, así como también le ha hecho del conocimiento del articulo 43 relacionado con la suspensión condicional del proceso, donde mi defendido me manifestara que está de acuerdo con aceptar todo el contenido de la acusación fiscal en esta audiencia preliminar, no le queda mas entonces a esta defensa pública de solicitar muy respetuosamente la suspensión condicional del procesal a favor de mi defendido SARGENTO SEGUNDO JAVIER GALLO DARWIN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.433.220, por el cometimiento de los delitos militares de Abandono de Servicio previsto y sancionado en el artículo 534 y desobediencia previsto en el articulo 519 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y tomando en consideración ciudadano juez que la calificación del 534 que se refiere abandono servicio del código castrense que está referido para el oficial tomando la penalidad de prisión de 2 a 4 años y separación de las Fuerzas Armadas, cuando en realidad el artículo que se debe aplicar a mi defendido es el artículo 537 que realmente está referido a los individuos de tropa o marinería que incurran en unos de los delitos previstos en los articulo 534 y 536, serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos rebajadas en cada caso a la mitad me refiero ciudadano juez en el caso que nos ocupa como es el delito de abandono de servicio mi defendido en admitir los hechos en esta honorable sala se debe de tomar en cuenta entonces el contenido del artículo 537 ya que tiene como atenuante que es tropa profesional y para los mismos las penas serán rebajadas a la mitad, en el caso del delito de desobediencia previsto en el articulo 519 la penalidad se encuentra en el artículo 520 que establece textualmente lo siguiente si la desobediencia hubiese causado daño o perturbación en el servicio se castigara de 1 a 2 años y si este delito se cometiere frente al enemigo será castigado de 02 a 06 años cuando la desobediencia no hubiese causado daño o perturbación en el servicio será castigado con tres a seis meses de arresto quiero decir que en la admisión de los hechos que va hacer mi defendido en esta honorable sala solo falta escucharlo de su boca visto el contenido del artículo 520 que desplegar tres supuestos para sancionar, tome en consideración lo dicho del representante de la vindicta publica militar cuando el mismo explanara en su escrito de presentación tanto en su pruebas testificales y documentales entre ellas el representante de la vindicta publica señalo el anexo a la orden de servicio N°CR-9-DF-91-2DA-CIA-SP:118 de fecha 18 de mayo 2013 donde designa al Sargento Segundo Rosales Albornoz para desempeñar el segundo turno del servicio Nocturno del DIBISE WANADI en reemplazo del S/2” JAVIER GALLO DARWIN, la cual riela en el folio 13 de la presente causa, la defensa hace señalamiento de esto para ilustra a este honorable tribunal del supuesto que señala en la articulo 520 donde dice si hubiese causado daño o perturbación al servicio de 1 a 3 años en el primer supuesto no se aplica para responsabilizar penalmente a mi defendido ya que todo sabemos que las unidades militares siempre proveen en sus ordenes de servicio cualquier contingencia en caso de que un compañero no pudiera cumplir el servicio según orden de servicio, lo cumple entonces el personal que se encuentra como emergente para qué se cumpla a cabalidad con la misión en el segundo supuesto si el delito se cometiere frente al enemigo será castigado de dos a seis años y tampoco es el caso ciudadano juez para que se encuentre comprometida la responsabilidad penal, ya que ese supuesto no se materializo por no haberse dado para ese momento la contingencia de fuerzas enemigas que vengan a desestabilizar el orden publico reinante en el territorio de la República Bolivariana, la responsabilidad penal de mi defendido se encuentra en el tercer supuesto cuando haciendo uso del concepto desde el punto de vista formal de desobediencia que tiene el articulo 519 entonces estamos en presencia de la penalidad del articulo 520 tercer supuesto ya que la desobediencia de mi defendido no provoco daño, ya que el mismo sin rehusar de manera expresa dejo de ejecutar la acción ya que cuando el primer turno nocturno fue a despertar al personal que lo iba a relevar me refiero al personal de guardia mi defendido no se encontraba en las instalaciones de la segunda compañía por tal motivo la penalidad de esta acción es que el mismo debe ser castigado con tres a seis meses de arresto, es el caso ciudadano juez una vez que la defensa ha explanado lo que corresponde para evaluar cual será la penalidad que se le debe de imponer a mi defendido es decir que se debe de tomar en consideración el contenido del artículo 37 del Código Penal que establece que cuando una pena tiene dos extremos estos se deben de sumar y se tomara una vez sumado la mitad de la misma, esto tiene que ver para el cálculo de la pena reconocido en el proceso penal como dosimetría legal. Ciudadano juez es por lo que muy respetuosamente esta defensa solicita la suspensión condicional del proceso como la última de las alternativas de la prosecución del proceso penal contemplada en el capítulo III del COPP, que trata todo lo referido a la alternativa de la prosecución del proceso penal muy específicamente referido en la sección tercera del articulo 43 esta institución del proceso penal va dirigida a impedir lo que sería la realización total del proceso donde la misma descansa su fundamento en el principio de subsidiaridad según referido principio la pena solo será aplicada cuando no sea posible sustituirla por una medida más eficaz, ciudadano juez esto trae a mi memoria el conocimiento del derecho lo comentado por el ilustre jurista argentino Alberto Binder en sus texto titulado Introducción al Derecho Procesal Penal, específicamente en el capítulo XXI que trata todo lo referido a los juicios especiales y que se refirió a lo siguiente “…la decisión básica es la de simplificar la respuesta estatal, ya sea porque la sociedad requiere una decisión mucho más rápida o bien porque la trascendencia de la infracción no justifica el despliegue de mayores recursos…” op.cit. pag. N°271, así mismo ciudadano juez como lo señala nuestro máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en la decisión de la sala constitucional que precede este comentario; este procedimiento especial permite detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iníciales como es el caso de las fases intermedias descantando la persecución penal obviando el juicio oral y evitando se produzca una sentencia condenatorio generadora de un antecedente penal reseño para sostener lo antes dicho el extracto de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; en sala constitucional quien tuvo como ponente al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero de fecha 2005 expediente 04-2602, de fecha 10 marzo 2005sentencia 232 el extracto en la siguiente “… entre estas formar alternativas surge la suspensión condicional del proceso cuyo origen se halla en la institución anglosajona de la “diversión”, a la cual se asemeja en virtud de dirigirse a impedir la realización total del proceso y cuyo fundamento es el principio de subsidiaridad que implica que una pena solo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz. esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iníciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal en síntesis materializa una renuncia condicionada al estado al ejercicio de Ius Puniendi, como suerte de delante de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podía conducir a ella…”, ciudadano juez una vez explanado todo lo dicho es por lo que esta defensa solicita la aplicación de la suspensión condicional del proceso a mi defendido S/2DO.JAVIER GALLO DARWIN, por los delito antes señalados así como también esta defensa en la solicitud que hace presente la siguiente oferta para reparar el daño causado que mi defendido realice labores de mantenimiento y ornato en lo que a mano de obra se refiere En el Comando de Destacamento de Frontera N°91 con sede en el muelle principal de esta localidad y que se encuentra al mando del Tcnel Coello Polanco Henry, ciudadano juez esta defensas también solicita por su digno conducto que se tome en consideración la manera como mi defendido también se ha venido sujetando a la prosecución del proceso penal y esto se puede evidenciar una vez cumplido los cuarenta y cinco días en el Destacamento de Comando Rural N°99, todo esto como atenuante y que pueda servir de una u otra manera para su defensa así como también se le tramite a mi defendido permiso de doce días ya que el mismo me manifestara en visita de cárcel que realizo esta defensa en la sede del DCR-99 el día 01 de julio 2013, y que el mismo me manifestara que en la actualidad ha venido presentando problemas de índole familiar muy especialmente en la persona de su progenitora la señora Marta Gallo que se encuentra enferma y no posee carnet de afiliación al IPSFA, la misma tiene su residencia calle araguaney sector Saman Mocho Municipio los guayos, Casa N°20-278 Valencia Estado Carabobo, mencionada visita de cárcel riela en el folio 22 del libro de vista de cárcel que lleva la Defensa Publica Militar lo ofrezco para efectos videndi y su posterior devolución a la defensa, sin más que agregar al petitorio ciudadano juez es todo. Es todo.



DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Durante la celebración de la Audiencia preliminar y luego de haberse impuesto de precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano del S/2DO. JAVIER GALLO DARWIN, titular de la cédula de identidad Nº 18.433.220, plaza del Destacamento de Fronteras N° 91 de la segunda Compañía, adscrito al Comando Regional N° 9, a quien la Fiscalía Militar de Puerto Ayacucho le sigue causa penal por estar incurso en la presunta comisión delos delitos militares de desobediencia, previsto y sancionado en el artículo 519 y Abandono de Servicio previsto y sancionado en el artículo 534 concatenado con el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Interrogado por el ciudadano Juez si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso: “si señor juez” expuso:


“ciudadano juez admito plenamente el hecho que se me atribuye por parte del fiscal militar de Puerto Ayacucho y acepto mi responsabilidad en el mismo”. Es todo.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En lo concerniente a la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar de Puerto Ayacucho estado Amazonas, en contra del del S/2DO. JAVIER GALLO DARWIN, titular de la cédula de identidad Nº 18.433.220, plaza del Destacamento de Fronteras N° 91 de la segunda Compañía, adscrito al Comando Regional N° 9, este tribunal considera que no existen suficientes elementos de convicción acreditados en autos que pudiera demostrar el enjuiciamiento del imputado cuya pena del delito militar de Abandono de Servicio previsto y sancionado en el artículo 534 y desobediencia previsto en el artículo 519 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, no excede de 8 años en su limitad máximo.


DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA SOLICUTUD INTERPUESTA POR ÑA DEFENSA PUBLICA MILITAR Y RATIFICADA POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR


Se Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica Militar de Puerto Ayacucho y ratificada por la Fiscalía Publica Militar, la “admisión de hecho” por parte del “el SARGENTO SEGUNDO JAVIER GALLO DARWIN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.433.220, por lo que de conformidad a lo establecido en los artículos 375 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decretar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en favor del condenado, a quien el Ministerio Publico militar de Puerto Ayacucho le imputó los delitos de Abandono de Servicio previsto y sancionado en el artículo 534 y desobediencia previsto en el artículo 519 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. A tal efecto este tribunal Militar fija las siguientes obligaciones a ser cumplidas por el condenado: “el SEGUNDO JAVIER GALLO DARWIN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.433.220., deberá comparecer en el horario comprendido de 0700 horas a 1800 horas realizara labores de mantenimiento y reparaciones menores en la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 91, por un lapso de 30 días, quedando designado como delegado de pruebas el Ciudadano TENIENTE CORONEL HENRY COELLO POLANCO, Comandante de la precitada unidad, y una vez cumplida tal pena podrá volver a sus labores habituales según su jerarquía y ocupación

DISPOSITIVA

Este Tribunal Militar Octavo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, aplicando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y 43 ejusdem pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por parte del ciudadano Fiscal Militar de Puerto Ayacucho, en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JAVIER GALLO DARWIN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.433.220,, a quien el Ministerio Publico militar de Puerto Ayacucho le imputa los delitos de Abandono de Servicio previsto y sancionado en el artículo 534 y desobediencia previsto en el artículo 519 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se ADMITE EN SU TOTALIDAD las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Militar en este acto, por ser legales, útiles lícitas y pertinentes para la materialización de la audiencia preliminar de la presente causa. TERCERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica Militar de Puerto Ayacucho y ratificada por la Fiscalía Publica Militar, la “admisión de hecho” por parte del “el SARGENTO SEGUNDO JAVIER GALLO DARWIN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.433.220, por lo que de conformidad a lo establecido en los artículos 375 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decretar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en favor del condenado, a quien el Ministerio Publico militar de Puerto Ayacucho le imputó los delitos de Abandono de Servicio previsto y sancionado en el artículo 534 y desobediencia previsto en el artículo 519 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. A tal efecto este tribunal Militar fija las siguientes obligaciones a ser cumplidas por el condenado: “el SEGUNDO JAVIER GALLO DARWIN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.433.220., deberá comparecer en el horario comprendido de 0700 horas a 1800 horas realizara labores de mantenimiento y reparaciones menores en la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 91, por un lapso de 30 días, quedando designado como delegado de pruebas el Ciudadano TENIENTE CORONEL HENRY COELLO POLANCO, Comandante de la precitada unidad, y una vez cumplida tal pena podrá volver a sus labores habituales según su jerarquía y ocupación CUARTO: Se acuerda oficiar al Destacamento de Fronteras Nro. 91, para que emita sendas comunicaciones ante la Dirección del Justicia y Disciplina Militar del Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana sobre el contenido y resultado del presente fallo. QUINTO: se declara con lugar la solicitud realizada por la Defensa Publica Militar de otorgarle un permiso de veinte días al ciudadano SEGUNDO JAVIER GALLO DARWIN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.433.220. SEXTO: se le informó a las partes, que el auto motivado de la decisión se hará por auto separado. Las partes quedan notificadas en este acto de la presente decisión. Háganse las participaciones de rigor. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley en la presente audiencia, la cual concluyó a las 17:00 am. Se ordenó leer el acta correspondiente. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman


EL JUEZ MILITAR,



PEDRO JOSE MILANO RINCONES
TENIENTE CORONEL




LA SECRETARIA JUDICIAL,


SAYONARA KARINE REMOLINA
TENIENTE


En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.


LA SECRETARIA JUDICIAL,


SAYONARA KARINE REMOLINA
TENIENTE