REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA
201º y 152º
Valencia, 08 de julio de 2013
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, en funciones de Control, resolver lo pertinente, en relación a la orden de aprehensión al ciudadano: ADOLFO DAVID RICO AGREDA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.562.996, por la presunta comisión del delito Militar DESERCION, previstos y sancionados en los artículos 523, 527, ordinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar de conformidad a las pautas establecidas en los artículos, 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para ello y llenos los extremos legales, se convocó a una Audiencia Oral de Presentación de imputado.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
ADOLFO DAVID RICO AGREDA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.562.996, quien manifestó tener los siguientes datos de identificación: residenciado Urbanización la Belisa, calle Urdaneta, calle Urdaneta, número 82, puerto cabello, teléfonos 04243021327-04167281283 y 04124171928. Debidamente asistido por los ciudadanos defensores públicos MAYOR NESTOR BARRIOS GONZALEZ Y ALFEREZ DE NAVIO SALAS ALBILLAR HECTOR con domicilio procesal en puerto cabello estado Carabobo.
ALEGATOS EXPUESTOS POR EL FISCAL MILITAR
El ciudadano: Fiscal Militar Décimo Séptimo, quien expuso: “esta Fiscalía Militar solicito en su oportunidad orden de aprensión militar al mencionado ciudadano, es todo. Es todo ciudadana Jueza”.
EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Luego de que la ciudadana Jueza Militar, ordeno leer al secretario el precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 ordina 8° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo informado el ciudadano ADOLFO DAVID RICO AGREDA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.562.996, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho para explicar las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión del hecho, teniendo, por consiguiente, la posibilidad de desvirtuar la sospecha que sobre ellas recaen y de solicitar la práctica de las diligencias que consideren conveniente para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el articulo131 de la norma adjetiva penal. Posterior a ello, la Jueza Militar le preguntó al imputado, si deseaba declarar, quien manifestó, “NO DESEO DECLARAR. Es todo.
EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
Los defensores públicos MAYOR NESTOR BARRIOS GONZALEZ Y ALFEREZ DE NAVIO SALAS ALBILLAR HECTOR, quien expuso: esta defensa técnica solicita de conformidad con el artículo 09 del código orgánico procesal penal, como lo es la afirmación de libertad, articulo 229,230,233, y en virtud que no están llenos los extremos del articulo 237 y 238, solicita que el ciudadano sea impuesto de medidas cautelares sustitutivas conforme lo previsto en al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 3º es decir, presentaciones ante el tribunal de la forma más amplia posible Es todo.
DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO
DE LA ADMISION DE LA PRECALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR.
Es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado ADOLFO DAVID RICO AGREDA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.562.996, ya que el mismo se evadió de su unidad el 03 de enero de 2008, pasando el 06 de enero a la condición de presunto desertor, hecho por el cual el comando de la guarnición de puerto cabello ordeno apertura de investigación penal militar, y tal como lo establece el artículo 523, comete el delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo y específicamente en el caso de los tropas alistadas cuando se ausenten del cuartel más de tres días, y en el caso in comento el mencionado tropa alistada, se ausento de su unidad específicamente compañía de comando “Gral Carlos Soublett”, por más de 72 horas y a la cual no retorno tal como se evidencia en los folios 4 y 5 del informe administrativo que riela en los folios del expediente.
Por todo lo antes expuesto, se admite la precalificación jurídica dada a los hechos. Como lo DESERCION, previstos y sancionados en los artículos 523, 527, ordinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar en contra del ciudadano ADOLFO DAVID RICO AGREDA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.562.996. Y ASI SE DECIDE.
DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de liberta y cuya acción no este evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputado ha sido autor o autora, o participe de la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omisis) (negrita de la instancia)
La finalidad del proceso es lograr la verdad y la aplicación correcta de la ley, el Ministerio Publico solicitara las medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación, las medidas cautelares tiene dos finalidades básicas 1) asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son privación de libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país entre otras.
En el caso en comento estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, tal y como lo es el Delito Militar de Deserción, cuya penalidad conforme a lo establecido en el artículo 528 de la norma castrense es de seis meses a dos años, la cual no está prescrita a tenor de lo dispuesto 438 del Código Castrense.
Por otra parte aprecia esta juzgadora dadas las circunstancias del caso en particular, hay una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud del daño social causado, en este caso en particular en el seno de la fuerza armada nacional, y específicamente en contra de la unidad compañía de comando “Gral Carlos Soublett”
Así las cosas dados los supuestos que establece el artículo 236 del código adjetivo penal, y que estos pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa para el imputado plenamente identificado en autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 ejusdem, de acuerdo a esta norma estas medida proceden siempre que los fines que persigue la privación de libertad durante el proceso, puedan ser obtenidas mediante la imposición de una medida judicial menos gravosa, ello en virtud de que la privación es una medida extrema habida cuenta del principio de presunción de inocencia que obra a favor del procesado, quien aquí arbitra DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por los representantes de la defensa publica, en consecuencia se imponen al ciudadano ADOLFO DAVID RICO AGREDA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.562.996, medidas cautelares sustitutivas de libertad, quedando establecidas de la siguiente manera: de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 242, deberá presentarse cada treinta (30) días ante este órgano jurisdiccional, a fin de firmar el libro de presentación llevado por este despacho judicial, si fuere sábado, domingo o día feriado, deberá presentarse al día hábil siguiente. Y la prohibición de salir sin autorización del país. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA, ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la Fiscalía Militar Decima Séptima de Puerto Cabello, del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 ordinal 1º y 528, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en subsunción virtud que hay subsunción de los hechos en la norma legal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa pública de imponer Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ADOLFO DAVID RICO AGREDA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.562.996, en consecuencia se revoca la Orden de Aprehensión de fecha 29 de octubre de 2009, signada con el número CJPM-TM6C-OA-019-2009, líbrese oficio de exclusión del SIIPOL, por conducto de la secretaria judicial al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a efecto de que sea excluido del sistema integrado de información policial como solicitado por este despacho y por este delito. En este sentido se imponen al up supra identificado imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, cada treinta (30) días, ante este órgano jurisdiccional, si fuere sábado, domingo o día feriado deberá presentarse al día hábil siguiente. TERCERO: Se insta al Ministerio Publico a culminar su investigación conforme lo previsto en el artículo 295 de la norma adjetiva penal, remítase el presente cuaderno de Investigación Penal Militar, al Ministerio Publico Militar, a los fines de continuar con la presente investigación correspondiente, HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZA MILITAR,
LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO
CAPITAN
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
LUIS ALFREDO VIVAS
SARGENTO MAYOR DE TERCERA.
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
LUIS ALFREDO VIVAS
SARGENTO MAYOR DE TERCERA