TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, tres (03) de julio de dos mil trece (2013)
202° y 153°
Visto el escrito consignado por la ciudadana Capitán de Fragata ARLENIS HAMILTON DE GONZALEZ, Fiscal Militar Decima Quinta de Valencia, mediante el cual solicita "...el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encuadrar perfectamente en lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que reza "...La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;..." aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los articulo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar... "; e igualmente, la revocatoria de la Orden de Aprehensión y exclusión del Sistema de Registro Policia (SIPOL), este Juzgado Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:
PRIMERO
De conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviara las actuaciones a él o la Fiscal Superior del Ministerio Publico para que mediante pronunciamiento motivo ratifique o rectifique la petición fiscal. Si él o la Fiscal Superior del Ministerio Publico ratifica e: pedido de sobreseimiento, cl Juez o Jueza lo dictara pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si él o la Fiscal Superior del Ministerio Publico no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenara a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún otro acto conclusivo.
SEGUNDO
Esta causa se inició con la Orden de Apertura de Investigación N° 1284, de fecha 04 de agosto de 2004, emanada del ciudadano Contralmirante CARLOS MAXIMO ANIASI TURCHIO, Comandante de la Guarnición de Puerto Cabello y Mora, en relación a la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar en su Título III, Capítulo V, Sección IV, de la Deserción, donde se encuentran incurso el ciudadano: Marinero MARIO FERMIN LARES , titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.899.669, ex plaza del Batallón de Vehículos anfibios de la Infantería de Marina “CC. Miguel Ponce Lugo” (BAVAIM), ubicado en la Base Naval “C.A. AGUSTIN ARMARIO”, Puerto Cabello, Estado Carabobo,.
El ciudadano Fiscal Militar fundamenta la solicitud de sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:
En fecha 23 de noviembre de 2004, se recibido por ante la Fiscalía Militar Séptima ante el Consejo de Guerra Permanente de Maracay, Orden de Investigación Penal Militar Nº 1284, de fecha 04 de agosto de 2004, emanada del ciudadano Contralmirante CARLOS MAXIMO ANIASI TURCHIO, Comandante de la Guarnición de Puerto Cabello y Mora, (Folio Nº 01), a fin de que se inicie la correspondiente investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, dictándose posteriormente auto de inicio de instigación de acuerdo a lo establecido en el Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de "... sobre la persona del IM MARIO FERMIN LARES C.I.V-15.899.669, plaza del Batallón de Vehículos anfibios de la Infantería de Marina “CC. Miguel Ponce Lugo” (BAVAIM), ubicado en la Base Naval “C.A. AGUSTIN ARMARIO”, Puerto Cabello, Estado Carabobo…”, signándole el N° FM7-0239-2004, nomenclatura de esta Vindicta Publica Militar. (Folio Nº 19).
Asimismo, corre inserto al folio treinta y cinco (f-35) de la presente causa, que en fecha 29 de marzo de 2007, se libró orden de Aprehensión Judicial Nº TM6C-OAJ-012-2007, en contra del IM MARIO FERMIN LARES C.I.V-15.899.669, plaza del Batallón de Vehículos anfibios de la Infantería de Marina “CC. Miguel Ponce Lugo” (BAVAIM), ubicado en la Base Naval “C.A. AGUSTIN ARMARIO”, Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 523, ordinal 1º del 527 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
TERCERO
Cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que en muchas ocasiones, por circunstancias que hacen innecesaria su prosecución, se lo concluye prematuramente, en forma definitiva o provisional. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin anticipadamente, en forma irrevocable o condicionada, constituye el sobreseimiento.
El auto de sobreseimiento es una resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución.
En la legislación venezolana, el sobreseimiento está previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone textualmente que el sobreseimiento proceda cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de Ia falta de certeza, no exista razonablemente Ia posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.
El sobreseimiento es uno de los actos conclusivos previstos en el Código Orgánico procesal Penal, que procede entre otros casos cuando sean acreditadas circunstancias que hayan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como muerte del acusado, el perdón de la víctima (donde proceda) la prescripción de la acción penal como en el casos de marras, desde el omento en que se cometió el hecho 04 de agosto del 2004, librándose orden de aprehensión judicial en fecha 29 de marzo del 2007, y desde esta hasta el día de hoy, y no existiendo interrupción de la prescripción ya han transcurrido mas de seis (06) años.
El numeral 8 del Artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal inscribe la última causal de extinción de la acción penal, base fundamental para que se solicite el Sobreseimiento en función de lo dispuesto ciertamente en el Artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, cuando advierte que “El Sobreseimiento procede cuando: ...(omisis) 3. la acción penal se ha extinguido ...”; no siendo esa causal cosa distinta que el perecimiento de la acción penal por el transcurso del tiempo y es por ello que la prescripción se ha concebido en interés social, teniendo como característica esencial la de ser de Orden Público, y en actas se evidencia que el curso de la prescripción, en la investigación en estudio, no obstante desde ese último momento hasta el presente, han transcurrido más de seis (06) años, sin que se produzca otro acto procesal que vuelva a interrumpir la misma, motivo por el cual se evidencia el transcurso de un lapso superior al de los seis (06) años, tiempo previstos en nuestro Código Orgánico de Justicia Militar, para que opere la prescripción de la acción penal en los casos de delitos que tengan prevista pena de prisión, según lo consagrado en el artículo 427 en relación debida con el 429, ambos del Código Castrense.
Es por todo lo antes expuesto que este Órgano Jurisdiccional conforme a lo establecido en los Artículos 302, encabezado del 305 y 306 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria en este caso por mandato expreso del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, ACUERDA declarar EL SOBRESEIMIENTO, de la Causa N° CJPM-TM6C-059-13, (nomenclatura nuestra), Investigación Penal Militar N° FM7-0239-2004 de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del Artículo 300 del Código Adjetivo Penal, seguida en contra del Marinero MARIO FERMIN LARES , titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.899.669, ex plaza del Batallón de Vehículos anfibios de la Infantería de Marina “CC. Miguel Ponce Lugo” (BAVAIM), ubicado en la Base Naval “C.A. AGUSTIN ARMARIO”, Puerto Cabello, Estado Carabobo,, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, el cual se encuentran tipificado y sancionado en los Artículos 523, ordinal 1º del 527 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y en consecuencia dejar sin efecto la orden de Aprehensión Judicial Nº TM6C-OAJ-012-2007, de fecha 29 de marzo de 2007. ASI SE DECLARA.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud hecha por el Ministerio Publico Militar, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano Marinero MARIO FERMIN LARES , titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.899.669, ex plaza del Batallón de Vehículos anfibios de la Infantería de Marina “CC. Miguel Ponce Lugo” (BAVAIM), ubicado en la Base Naval “C.A. AGUSTIN ARMARIO”, Puerto Cabello, Estado Carabobo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se Ordena dejar sin efecto la Orden Aprehensión Judicial Nº TM6C-OAJ-012-2007, de fecha 29 de marzo de 2007, en consecuencia particípese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Central Distrito Capital, sea excluido de todos los sistemas de búsqueda y aprehensión, únicamente por el delito de DESERCIÓN, por el cual se vio perseguido en su oportunidad el precitado ciudadano. TERCERO: Remítase la presente causa, en su oportunidad legal, al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines establecidos en el artículo 98 ejusdem.
Regístrese, expídase copia certificada, particípese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZA MILITAR
LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO
CAPITAN
EL SECRETARIO ACC….,
LUIS ALFREDO VIVAS
SM/2DA
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado, se registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libró Boleta de Notificación a la ciudadana Capitán de Fragata ARLENIS HAMILTON DE GONZALEZ, Fiscal Militar Decima Quinta de Valencia y con oficio Nº CJPM-TM6C–272–13, al Jefe de la División de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
EL SECRETARIO ACC….,
LUIS ALFREDO VIVAS
SM/2DA
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