REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 8 de febrero de 2013
Años: 199º y 150º

ACTA EXTRAORDINARIA DE MEDIACION

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-1800

PARTE: SANDRA MARGARITA ALDAROZO CORDERO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.651.478,.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NERLY ELIZABETH MACEA SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.805.
PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A. empresa originariamente Constituida e Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Bajo el N° 31, Tomo 14-A, en fecha 30 de Marzo de 1999

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.848.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy 8 de febrero de 2013, siendo las 10:45 AM, comparecieron los ciudadanos SANDRA MARGARITA ALDAROZO CORDERO, ya identificada, asistido por la Abg. NERLY ELIZABETH MACEA SALAZAR inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.805 y la empresa PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A. representada por el Abg. ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.848. según poder autenticado por ante Notaría Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 17de Octubre de 2012, inserto bajo el Nº 38 Tomo 127, de los respectivos libros, llevados por esa Notaria según copia que acompaña, quienes solicitaron previamente la celebración de esta audiencia para llegar a un ACUERDO, jurando la urgencia del caso y renunciando al lapso de comparecencia a la Audiencia Preliminar, por lo que el Tribunal con fundamento a los principios de brevedad, celeridad e inmediatez de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo habilito el tiempo necesario para celebrar la Audiencia Preliminar Extraordinaria de Mediación del presente proceso el día de hoy.
Iniciada la Audiencia después de algunas deliberaciones las partes manifiestan que han celebrado la siguiente TRANSACCION JUDICIAL que se contiene en las estipulaciones siguientes, el cual someten a la consideración del tribunal para que lo HOMOLOGUE Y de por CONCLUIDO el presente proceso conforme a lo previsto en el Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:


PRIMERO: La parte demandada consigna en este acto copia certificada y copia fotostática de la Transacción Laboral suscrita por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 20/12/2012, entre la ciudadana Sandra Margarita Aldasoro Cordero, titular de la cédula de identidad N° 11.883.489, su apoderada judicial abogada Nerly Macea, IPSA N° 140.805, y la empresa Promociones el Turbio, C.A. PROTURCA, representada por su apoderado judicial abogado Alcides Manuel Escalona Medina, IPSA N° 90.484, en la cual establecieron:

la parte demandante afirma en su libelo que le corresponde:
• Fecha de Ingreso: 16-09-1998.
• Fecha de Egreso por Despido Injustificado: 07-12-2012.
• Tiempo de servicio a la fecha del despido: catorce 14 años y tres 3 meses
• Tiempo de servicio a la fecha de la presentación de la demanda: catorce14 años 3 meses. (periodo éste que se utiliza para calcular las prestaciones sociales demandadas, en aplicación del criterio con carácter vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra citado).

Antigüedad (Art. 108 LOT, Art 142 LOTTT). De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la antigüedad se computa desde el tercer mes ininterrumpido de trabajo, me hago acreedor por el tiempo de servicio ut supra indicado Bs.F. 46.544,40

Vacaciones y Bono Vacacional (Art. 219 LOT, 190 LOTTT).). De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo el artículo anteriormente citado expresa que los trabajadores disfrutarán, por cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de 15 días hábiles de vacaciones remuneradas los años sucesivos tendrán derecho a un día adicional, así mismo además del salario una bonificación especial, que incluye las vacaciones y bono vacacional; y las vacaciones fraccionadas, demanda la cantidad de Bs.F. 7.749,75

Utilidades (Art. 174 LOT, 131 LOTTT).). Según lo previsto el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tantas veces mencionada cada trabajador recibirá la participación de por lo menos el quince 15 %, de los beneficios líquidos de la empresa, demanda la cantidad de Bs.F. 6.649,20


Intereses Legales Derivados de la Antigüedad. Demanda la cantidad de Bs.F. 759,04

LA PARTE DEMANDADA reconoce la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso; empero rechaza el salario alegado en su libelo, la forma de terminación de la relación laboral, así como todos y cada uno de los cálculos indicados en la demanda, pues afirma que al ex trabajador le fueron liquidadas sus prestaciones sociales al termino de la relación laboral, y que nada se le adeuda.

Sin embargo, la parte demandada PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A OFRECE pagar al demandante por los conceptos establecido en el libelo de la demanda, la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 57/100(Bs. 92.521,57) sin embargo se desprende de TRANSACCION LABORAL debidamente autenticada por ante Notaria Publica Segunda de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 20 de Diciembre de 2012, inserto bajo el Nº 14 Tomo 247, que se le cancelo al trabajador demandante la cantidad CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARE SIN CENTIMOS 00/100 (Bs.F 46.544,00) en un cheque girado a nombre de la trabajadora signado con el Nº 54107255 de la Identidad Bancaria BANCARIBE, y un segundo pago por el monto de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS 17/100 (Bs.F 37.277,17) en un cheque girado a nombre de la trabajadora signado con el Nº 94407254 de la Identidad Bancaria BANCARIBE y último cheque por un monto OCHO MIL SETESCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS 00/100de (Bs.F 8.700,00) en un cheque girado a nombre de la trabajadora signado con el Nº 00000405 de la Identidad Bancaria BANCO PLAZA , para lo cual deberá dejarse constancia en autos, a lo fines de cerrar el presente asunto de manera definitiva.

Dicho pago fue producto de los siguientes montos que se establecieron de mutuo acuerdo por las partes, atendiendo recálculos y análisis de las pruebas:

• Antigüedad (Art. 108 LOT). Bs.F. 46.544,40
• Vacaciones y Bono Vacacional: Bs.F. 7.749,75
• Utilidades Bs.F. 6.649,20
• Intereses derivados de la antigüedad: Bs.F. 759,04

La parte demandante manifiesta que previo estudio y análisis de la propuesta planteada, se analizaron las pruebas aportadas a los autos, y se consultó la opinión con la ex trabajadora demandante, quien manifestó su voluntad de acogerse a la propuesta de pago planteada por la empresa PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A en consecuencia se acepta el pago ofrecido y en éste acto se reciben de manos del apoderado judicial de PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A, los cheques emitidos a nombre de la ex trabajadora demandante.

Queda entendido que con éstos pagos nada queda adeudar la empresa demandada a la ex trabajadora demandante por los conceptos establecidos en el libelo de la demanda, ni por costas procesales ni por ningún otro concepto laboral, ni daño material ni moral, ni indemnizaciones por enfermedad ocupacional, siendo que dicho pago se efectúa el día de hoy, en horas de Despacho y por ante la sede del tribunal en presencia del Juez.

SEGUNDO: La apoderada judicial de la parte demandante ciudadana , NERLY ELIZABETH MACEA SALAZAR venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.320.760, a través de su apoderado judicial, en virtud del planteamiento antes descrito DESISTE de la acción; pues al intentar la presente acción judicial por ante los Tribunales laborales del Estado Lara y celebrado el presente acuerdo de pago ofrecido se tiene por extinguida la relación laboral; no teniendo nada que adeudar la empresa PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A, al demandante por ningún concepto de naturaleza laboral, ni daño moral ni material.

TERCERA: La parte demandada, visto el planteamiento de la actora manifiesta estar de acuerdo con el referido desistimiento. Ambas partes solicitan al Tribunal sirva HOMOLOGAR la presente transacción dándole efecto de cosa juzgada.


Este tribunal, vistos que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, dar por CONCLUIDO el presente proceso.

La Juez,

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada

El Secretario
Abg. Julio Rodríguez



El Demandante, El Demandado,