REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 08 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: KP02-L-2010-001928

PARTE DEMANDANTE: ERME ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.923.372.


PARTE DEMANDADA: TALLER DON NICANOR OCHOA, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


En fecha 14 de diciembre de 2010, se recibió por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano ERME ANTONIO HERNÁNDEZ contra TALLER DON NICANOR OCHOA, C.A., procediéndose a su revisión conforme al Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, este Tribunal por auto motivado del 15 de diciembre de 2010, se abstuvo de admitirla por no llenarse los requisitos establecidos en el numeral 1º del articulo 123 ejusdem, ordenándose la notificación del demandante a los efectos de que procediera a corregir el libelo de la demanda, con apercibimiento de perención.

En fecha 14/03/2011 la parte actora se da por notificado mediante diligencia y procede a subsanar el libelo, admitiéndose la presente demanda el 16 de marzo de 2011, ordenándose las notificaciones respectivas. En fecha 19 de julio de 2011, el Secretario de este Despacho hace constar que no se pudo practicar de manera positiva las notificaciones a la demandada por las razones expuestas por el Alguacil encargado de ello. El 03/11/2011, la Abg. RAYZA MERINO, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del estado Lara, consigna nueva dirección de la demandada, sin embargo, este Juzgado en fecha 08 de noviembre de 2011, se abstuvo de proveer lo solicitado por cuanto la referida abogado carece de la representación alegada, ya que no consta en autos poder que la acredite como tal.

De las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia, que luego del auto de fecha 08 de noviembre de 2011, la parte accionante no realizó otro acto de procedimiento.

Así pues, esta inactividad referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, y en este caso concreto, de la parte actora, que debiendo impulsar el proceso no lo hizo, situación que configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

Cumplidos los extremos de verificación de la perención, o sea, el aspecto objetivo referente a la inactividad, el factor subjetivo referido únicamente a las partes y no al juez, finalmente una condición temporal, ya que se logra aprehender de los autos, que a partir de la última actuación, es decir, el 08 de noviembre de 2011, ha transcurrido más de un (1) año sin darle impulso al presente proceso, es por lo que se hace forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (…). Y así se decide.

Así, verificada la perención de pleno derecho (ope legis) tal pronunciamiento es de carácter declarativo, de modo que la declaratoria de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido, ni las decisiones dictadas en el presente procedimiento.

Finalmente, el verdadero espíritu y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, supuesto que se configura por lo explicado Supra, pues no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inacción le es imputable al juez. No obstante, el demandante podrá proponer la demanda de nuevo pasado un lapso de 90 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso.

SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



Abg. LILIANA JOSEFINA MÉRIDA LOZADA
Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.



Abg. Julio Rodríguez
El Secretario

Nota: En esta misma fecha, 08 de febrero de dos mil trece, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Abg. Julio Rodríguez
El Secretario



















LJML/mlp.-