REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de febrero de 2013
Años 202° y 153°

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-001661
PARTE ACTORA: ERICKSON SMITH VALE COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 23.364.657 de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DEISY ANDREINA ROJAS PAREDES, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.341.
PARTE DEMANDADA: MARQUINARIAS SUMINISTROS Y DESARROLLOS DEL SUR C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 08 de febrero de 2013, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora, verificada como fue que la petición de la demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, estando en la oportunidad fijada, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos:

Se inicia el presente procedimiento de demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 20 de noviembre del 2012, ante la URDD CIVIL, por el ciudadano ERICKSON SMITH VALE COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 23.364.657 de este domicilio en la cual expone todas sus pretensiones.

Recibida y admitida la demanda, por este juzgado el día 22 de noviembre de 2012, admitiéndose luego de la debida subsanación el 06 de diciembre del 2012, ordenando notificar a la parte demandada, empresa MARQUINARIAS SUMINISTROS Y DESARROLLOS DEL SUR C.A. en la persona de STEFAN ZONEW, en su carácter de Presidente, ubicada en la Av. Venezuela con Av. Bracamonte Centro Comercial Sambil, nivel Feria de las comidas, al lado de la tienda Cassio, teniendo como nombre comercial: Parque Play Graw; Barquisimeto Estado Lara, para que comparezca a la Audiencia Preliminar a las nueve (09:00) de la mañana, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 23 de enero del 2013, deja constancia de la consignación de la respectiva notificación, la Secretaría de este Juzgado, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.

Siendo la oportunidad en día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, es decir el 08 de febrero del 201, compareció a la misma, por la parte actora; la apoderada Judicial Abogada DEISY ANDREINA ROJAS PAREDES, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.341. no compareciendo la parte demandada, ni por medio de representante legal o apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por la actora:

Primero:, Que el ciudadano ERICKSON SMITH VALE COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 23.364.657 de este domicilio, prestó servicios de índole laboral para la empresa MARQUINARIAS SUMINISTROS Y DESARROLLOS DEL SUR C.A.

Segundo: Que el reclamante laboró en forma continua e ininterrumpida para la demandada desde el 15/08/2011 hasta el 11/02/2012, fecha en la cual fue despedido injustificadamente

Tercero: Que el actor se desempeñaba como Recreador para la demandada.

Cuarto: Que el ex trabajador devengó como último salario diario, la suma de Bs. F. 65,50

Quinto: Que intento por ante la Inspectoría del trabajo del Estado Lara un Procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, declarándolo Con Lugar la Providencia Administrativa Nº 00621, del 13 de Mayo del 2012.

En virtud de todos los hechos alegados el actor reclama en el libelo de la demanda la suma de Bs. F 39.175,23, por conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación indemnizaciones por despido injustificado y salarios caídos.

En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por la demandante y el cúmulo probatorio que consta en autos, este Tribunal, realizando los cálculos respectivos, establece que la reclamante se hace acreedora de los siguientes conceptos y montos:

- Antigüedad:: conforme al artículo 142 , de la LOTTT, le corresponden 60 días de salario, por considerar que la relación laboral culmino el 20 de noviembre fecha en la cual el trabajador decidió poner fin a la relación dado la negativa de ser reenganchado por parte del patrono, lo que calculado en base al salario integral correspondiente a cada mes, arroja una cantidad de Bs. F 4.377,58 a lo que hay que adicionar lo correspondientes a los intereses sobre antigüedad que alcanzan la cifra de Bs. F. 209,81 Así se decide.

- Vacaciones y Bono Vacacional: En base a los artículos 190 y 192 de la LOTTT, el actor se hace acreedor de la suma de Bs.F. 2.489,00 correspondientes a 38 días multiplicados por el último salario diario devengado de 65,50 Bs. F. Así se establece.

- Utilidades: conforme al artículo 132 de la LOTTT, le corresponde a la trabajadora 27,5 días multiplicados por el último salario devengado de 65,50 Bs. F. lo que totaliza 1.801,25 Bs. F., Así se decide.

- Indemnización por despido injustificado: conforme al artículo 92 de la LOTTT, le corresponde la suma de Bs.F. 4.377,58. Así se establece.

- Beneficio de alimentación: Conforme al alegato de el ex trabajador, el patrono adeuda 366 días multiplicados conforme a la ley al 0.25 del valor de la unidad tributaria para el momento de la cancelación, totaliza 9.790,5 Bs. F. Asi se establece.

- Salarios caídos: En vista que la Providencia Administrativa Nº 00621, del 13 de Mayo del 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, acordó el reenganche y pago de salarios caídos de la actora, estos se calcularán desde la fecha del írrito despido 11 de febrero del 2012 hasta la fecha en la cual el trabajador decide colocar fin a la relación laboral, vista la negativa de reengancharlo por parte del patrono, el 20 de noviembre del 2012, habiendo transcurrido 279 días multiplicados por 65,50 Bs.f. alcanza a la cantidad de 18.274,5 Bs.F. Así se establece.

Lo que arroja un total de Bs. F 41.599,22 . Así se decide.

DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ERICKSON SMITH VALE COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 23.364.657 contra la empresa MARQUINARIAS SUMINISTROS Y DESARROLLOS DEL SUR C.A.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, MARQUINARIAS SUMINISTROS Y DESARROLLOS DEL SUR C.A. a pagar a la ciudadana ERICKSON SMITH VALE COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 23.364.657 , la suma de Bs. F 41.599,22 ; por conceptos antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones por despido injustificado bono de alimentación y salarios caídos.

TERCERO: Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de intereses moratorios sobre la antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión. Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por el Tribunal o un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela.-

CUARTO: Deberán ser indexadas las cantidades condenadas por antigüedad, desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, así como se indexaran los montos condenados por vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones por despido injustificado, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la presente, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no existir cumplimiento voluntario por parte de la demandada, se procederá conforme al artículo 185; para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por el Tribunal o por un único experto que designará el Tribunal en su oportunidad.-

QUINTO: Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.-

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el 19 de Febrero del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


La Juez
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada



El Secretario
Abg. Julio Cesar Rodríguez A.


En esta misma fecha se publicó la sentencia.


El Secretario
Abg. Julio Cesar Rodríguez A.