REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 202º y 153º

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-1453

PARTE DEMANDANTE, JORGE RIVAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 16.795.341 y de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTES: MANUEL PARRA y REINALDO JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.333 y116.336

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA DONARCA C.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA DEFINITIVA

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 04 de febrero de 2013, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juzgador, verificada como fue que la petición del demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, estando en la oportunidad fijada, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos:

Se inicia el presente procedimiento por demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 17 de octubre del 2012, por el ciudadano JORGE RIVAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 16.795.341 y de este domicilio, en la cual expone todas sus pretensiones.

Recibida la solicitud por este juzgado el día 22 de octubre de 2012, el tribunal la admite el 24 del mismo mes y año, ordenando notificar a la demandada, CONSTRUCTORA DONARCA C.A. ubicada en la carrera 18 entre calles 23 y 24, edificio Centro empresarial piso 3 oficina 3-1. Barquisimeto Estado Lara, en la persona de el ciudadano PDRO NAVARRO, en su condición Presidente, para que comparezca a la Audiencia Preliminar a las nueve (09:00) de la mañana, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 21 de enero del 2013, deja constancia de la consignación de la respectiva notificación la Secretaría de este Juzgado, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.

Siendo la oportunidad en día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por la parte actora, el ciudadano JORGE RIVAS ROJAS y sus apoderados judiciales Abogados MANUEL PARRA y REINALDO JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.333 y116.336, no compareciendo la demandada, por medio de representante estatutario o apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor:

Primero, Que el ciudadano JORGE RIVAS ROJAS, prestó servicios de índole laboral para CONSTRUCTORA DONARCA C.A

Segundo, Que el reclamante laboró en forma continua e ininterrumpida para la demandada, desde el 16/05/2011 hasta el 18 /11/2011, fecha en la cual culmino la relación laboral, por despido injustificado.

Tercero, Que el actor se desempeñaba como Chofer de primera, para la demandada.

Cuarto: Que el trabajador devengó como último salario semanal Bs. F. 606,83

Quinto: Que al actor le corresponden los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela.


En virtud de todos los hechos alegados el actor reclama en el libelo de la demanda la suma 50.108,98 Bs. F. por conceptos de antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela mas la indemnización por el despido injustificad conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.

En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por el demandante y el cúmulo probatorio que consta en autos este tribunal, establece que el reclamante se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:


- Antigüedad: conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, le corresponden 54 días de salario, considerándose el salario integral de 130,04 Bs. F. alcanza la suma de 7.022,16 Bs. F., mas los intereses calculados a la tasa promedio activa determinada por el Banco Central de Venezuela, para los meses correspondientes. Que serán calculados por experticia complementaria del fallo. Así se decide.

- Vacaciones fraccionadas: En base a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, el actor se hace acreedor de 37,5 días multiplicados por el último salario normal, de 86,69 Bs. F. lo que totaliza la cifra de 3.250,88 Bs. F. Así se establece.

- Utilidad fraccionada: conforme a las cláusula 44 la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, le corresponde al reclamante 50 días multiplicados por el último salario normal del trabajador de 86,69 Bs. resultando 4.334,5 Bs. F. Así se decide.

- Indemnización por despido injustificado: en base al artículo 125 de la LOT: le corresponde al ex trabajador 30 días y por indemnización sustitutiva del preaviso, de acuerdo a la misma norma, es acreedora de 30 días todos multiplicados por 130,04 Bs. F. último salario integral, arrojando la suma de 7.802,4 Bs. F. Así se decide

- Salarios caídos: conforme a las cláusula 44 la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, reclama el actor 330 días de salario, multiplicados por 86,69 Bs. F. totaliza 28.607,7 Bs. F. Así se decide

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el JORGE RIVAS ROJAS , contra la empresa CONSTRUCTORA DONARCA C.A

SEGUNDO: Se condena a la demandada empresa CONSTRUCTORA DONARCA C.A., a pagar al ciudadano JORGE RIVAS ROJAS la suma de Bs. F. 51.017,64 por conceptos de antigüedad, vacaciones, utilidades, indemnización por despido injustificado y salarios caídos, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos intereses de la antigüedad.

TERCERO: Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de intereses moratorios sobre la antigüedad, intereses sobre antigüedad vacaciones, utilidades, causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión. Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por el Tribunal o un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela.


CUARTO: Deberán ser indexadas las cantidades condenadas por antigüedad, desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, así como se indexaran los montos condenados por, vacaciones, utilidades, indemnizaciones por despido injustificado y salarios caídos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la presente, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no existir cumplimiento voluntario por parte de la demandada, se procederá conforme al artículo 185; para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por el Tribunal o por un único experto que designará el Tribunal en su oportunidad.

QUINTO: Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el 13 de febrero del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


La Juez


Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada

El Secretario


Abg. Julio Cesar Rodríguez A.


En esta misma fecha se publicó la sentencia.



El Secretario


Abg. Julio Cesar Rodríguez A.