REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2011-000541
PARTE ACTORA: GARY JAVIER RODRIGUEZ ARISPE
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GLADYS DUDAMEL, WILLIAN ALBORNOZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 11.940 y 147.158.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA AZUCA C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA LAURA HERNANDEZ y MARIA ANDREINA ROJAS inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 80.217 y 102.085, respectivamente.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En horas de despacho del día de hoy 18 de febrero del 2013, siendo las 11:30 a.m., comparecen voluntariamente por la parte demandante la abogada GLADYS DUDAMEL inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 11.940 apoderada judicial; por la demandada AZUCA C.A., la abogada MARIA ANDREINA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.085, apoderada judicial, a los fines de manifestar a este despacho su voluntad de renunciar al término procesal de comparecencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar.

Vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.

Se da así inicio a la audiencia preliminar. Luego de varias deliberaciones convienen en llegar a un acuerdo amistoso, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se fija en los siguientes términos:

PRIMERA: El ciudadano GARY JAVIER RODRÍGUEZ, quien en lo adelante se denominará “EL ACTOR” alegó:
- Que prestó sus servicios personales para C.A AZUCA desde el 23/11/1998 hasta el 15/04/2008, ocupando el cargo de Ayudante de Mecánico en el Departamento de Molienda. Describió en el libelo de la demanda las que alegó fueron sus diferentes funciones, actividades y condiciones de trabajo.
- Que sus labores se constituyeron en riesgos físicos y disergonómicos como elementos determinantes para el origen o agravamiento de trastornos músculo esquelético.
- Que fue evaluado por el Departamento médico de INPSASEL por presentar dolor a nivel lumbar, que se irradia hacia miembros inferiores derecho desde el año 2005.
- Que por estudios paraclínicos que le han efectuado, estos han revelado: 1. Herniación centro lateral izquierdo a nivel de L5-S1; 2. Leve insinuación central del disco L 4.L, con limitación para los rangos articulares de flexoextensión, rotación y lateralización de columna vertebral lumbar, que constituye una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, todo lo cual fue determinado por la Unidad de Medicina Ocupacional del Estado Lara (INPSASEL).
- Señala en el libelo que los hechos que narra en el mismo constituyen un accidente de trabajo.
- Que le fue determinado por el INPSASEL una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO, debido a las condiciones disergonómicas en que se veía obligado a trabajar.
- Que como consecuencia de dicha enfermedad ocupacional le fue certificada UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.
-Que la empresa incumplió con las normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial previstas en nuestro ordenamiento jurídico.
- Demandó los siguientes conceptos y montos:
a) Indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 130, numeral cuarto: Bs.132.349,00;
b) Indemnización correspondiente a la Responsabilidad Objetiva, establecida en la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.8.697,95;
c) Indemnización por daño moral, cuya estimación solicita al Tribunal.

SEGUNDA: “LA EMPRESA” por su parte alega:
-Que la empresa siempre ha cumplido con las normas de higiene y seguridad industrial previstas en nuestro ordenamiento jurídico y en las normas COVENIN. En este sentido, al ACTOR suministró uniformes, equipos de protección personal, practicó las notificaciones de riesgos e impartió inducción y información. En fin, que si cumplió con sus obligaciones sobre la materia.
- Que no tiene culpa de la discapacidad que sufre “EL ACTOR”, pues, como se señaló, alegó que si cumplió con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. Por otra parte, observó que “EL ACTOR” estaba debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por esta razón corresponde al mismo la responsabilidad por enfermedades profesionales, de acuerdo con la ley. Considera que “EL ACTOR ” está reclamando otras indemnizaciones que no se basan en la responsabilidad objetiva tarifada establecida por la Ley Orgánica del Trabajo, sino que pretende indemnizaciones que superan tal tarifa, para lo cual debe necesariamente fundamentarse en una responsabilidad subjetiva derivada de un supuesto hecho ilícito patronal. Solo con base en este fundamento “EL ACTOR” puede pretender indemnizaciones superiores a la tarifa establecida por la LOT, ello con arreglo a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y al Código Civil. Ello supone un hecho culposo del empleador, lo cual no ocurre en el presente caso, razón por la cual “LA EMPRESA” considera improcedentes las reclamaciones de “EL ACTOR”.

TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí las partes satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiese tener derecho “EL ACTOR”, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponder a “EL ACTOR” mediante el pago por parte de “LA EMPRESA” a éste de un Bono Único por Transacción por supuesta enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo y por discapacidad parcial y permanente de la cantidad de CIENTO DIEZ BOLIVARES SIN CENTIMO (Bs. 110. 000, 00) que se pagaran mediante cheque emitido a su nombre, el 28 de febrero de 2013 ante las oficinas de la URDD, el cual puede ser entregado a sus apoderados según lo establece el instrumento poder que consta en autos. Este monto comprende los siguientes conceptos: Indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, incluyendo secuelas y en el Código Civil: Daño moral, lucro cesante, daño emergente y comprende cualquier pago o diferencia de pago de los conceptos laborales que le hubieren correspondido a “EL ACTOR” por la enfermedad y discapacidad que alega: gastos médicos, reposos, beneficios de la convención colectiva de trabajo que rige a las partes, y aquellas derivadas de los usos y la costumbre, si fuere el caso, de manera que “ LA EMPRESA ” nada queda debiéndole a “EL ACTOR”.

CUARTA: “EL ACTOR” en razón del pago que “LA EMPRESA” conviene en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que “LA EMPRESA” nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación ni de la terminación de la misma. Asimismo, declara que con la presente transacción se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra “LA EMPRESA” por la discapacidad que alega tener como consecuencia de la enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo que también alega ; c) Que desiste del presente juicio y de todas las acciones que le pudieran corresponder o tenga o pudiera tener contra “LA EMPRESA” por la enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo y la discapacidad que alega y que nada tiene que reclamar por ningún concepto a C.A. AZUCA, ya que cualquier derecho o beneficio ha sido cubierto en la presente transacción, en especial con el Bono Único por Transacción por supuesta enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo y por discapacidad parcial y permanente que ha sido pagado a “EL ACTOR”; d) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; e) Que su relación laboral fue con C.A. AZUCA y que la presente transacción es oponible a cualquier otra empresa con la cual ésta esté unida por vínculos de diversa naturaleza, motivo por el cual renuncia a renuncia a cualquier acción que tenga o pudiera tener contra ellas.

QUINTA: Las partes solicitan al Ciudadano Juez la homologación de la presente transacción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, así como de conformidad con lo establecido en el Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación de la presente transacción se ordene el archivo del expediente.

Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente en su momento oportuno. Se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas por las partes.

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
Juez
Abg. Yesenia P. Vásquez R.
Secretaria
La Parte Demandante La Parte Demandada