REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


ASUNTO: KP02-L-2012-001285
PARTE DEMANDANTE: MARIO ALFREDO NELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.250.398.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA PERAZA, Abogada debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.447.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA LA NUEVA REPUBLICA 26 R.L
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABOALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 18/09/2012 se recibe por ante la URDD Civil la demanda., en fecha 02/10/2012, se le da entrada para el pronunciamiento sobre su admisión, el mismo día (02/10/2012), el Tribunal se abstiene de admitirla y se ordena el emplazamiento de la parte demandante. En fecha 24 /10/2012 se recibe escrito de subsanación de la demanda. En fecha 26/10/2012 se admite la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 22 de enero 2013, la secretaria del juzgado certifica la notificación. En fecha 05 de febrero del dos mil trece (2013), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte actora el ciudadano MARIO ALFREDO NELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.250.398 acompañado de su abogada MARIANA PERAZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.447 apoderada judicial, de lo cual el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada COOPERATIVA LA NUEVA REPUBLICA 26 R.L , ni por sí, ni por medio de representante o apoderado Judicial alguno según lo expuesto por el Alguacil CESAR ALVARADO encargado de anunciar la Audiencia Preliminar; en consecuencia este Juzgador procedió a declarar en forma oral la presunción de admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido en el mismo acto la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).

Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".

"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).


Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante:

1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es 01 de junio de 2005 y culminó 25/06/2012.
3. Que el cargo desempeñado por el actor es mecánico.
4. Que la relación de Trabajo terminó por renuncia.
5. Que la prestación de servicio desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.

Así las cosas, se observa que el demandante reclama las siguientes cantidades y conceptos:

• Antigüedad Bs 23.407,00
• Intereses de prestaciones sociales Bs.5.383,00
• Vacaciones Bs. 10.498,00
• Bono vacacional Bs. 6.498.,00
• Utilidades Bs.9.375,00
• Indemnización por despido Bs.23.407,00
• Bono de alimentación Bs. 5.850,00
Lo que arroja un total (Bs. 84.418, 00).

En razón de lo anterior corresponde cancelar al trabajador demandante las siguientes cantidades:

MARIO ALFREDO NELO
Concepto Días reclamados Monto reclamado (Bs.)
Antigüedad Bs. 23.407,00
Intereses sobre prestaciones Serán calculados por el experto en la experticia complementaria del fallo
Vacaciones Bs. 10.498,00
Bono vacacional Bs. 6.498.,00
Utilidades Bs.9.375,00
Indemnización por despido Se niega lo solicitado
Bono de alimentación
Se niega lo solicitado

Total a pagar Bs. 49.778,00


En cuanto a los conceptos demandados por indemnización por despido lo que le demandaba un total de Bs. 23.407,00, y bono de alimentación demandaba la cantidad de Bs. 5.850.00 este juzgador pasa a decir en los siguientes términos. En virtud a la solicitud en lo que respecta a las conceptos por indemnización por despido .Este juzgador de acuerdo a lo expresado arriba llega a la conclusión de que se declara sin lugar los las conceptos por indemnización por despido y bono de alimentación señaladas por el actor en la demanda porque solo se limito a señalar cantidades sin especificar que día que laboro y causo el beneficio de alimentación por lo que se hace imposible a este juzgador pronunciarse sobre esta solicitud de beneficio de alimentación. En cuanto a la indemnización por despido se declara sin lugar debido a que el propio actor en sus medios probatorios folio 37 marcado con la letra “A” consigna carta de renuncia de fecha 25 de junio 2012 firmada por el trabajador con sus huellas dactilares y recibida por un representante de la COOPERATIVA LA NUEVA REPUBLICA 26 R.L por lo que se hace imposible a este juzgador pronunciarse sobre esta solicitud Así se decide.

En consecuencia, revisada la causa y analizados los conceptos se señala que no son contrarios a la Ley los condenados por este juzgador y en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades señaladas ut supra, más lo que resulte de la experticia complementaria que se ordena. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MARIO ALFREDO NELO identificado en autos en contra de COOPERATIVA LA NUEVA REPUBLICA 26 R.L

SEGUNDO: Se ordena a la empresa COOPERATIVA LA NUEVA REPUBLICA 26 R.L que pague al ciudadano MARIO ALFREDO NELO identificado en autos la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 49.778,00). Se concede la indexación judicial sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para el resto de los conceptos condenados (vacaciones y utilidades) se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la notificación de la demandad, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entres las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara por este despacho, una vez que quede firme la presente decisión.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de febrero del Dos Mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153 ° de la Federación.

El Juez,


Abg. José Tomas Álvarez Mendoza


La Secretaria,


Abg. Yesenia P. Vásquez R.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Yesenia P. Vásquez R.