REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202° y 153°
ASUNTO: KP02-L-2006-000871.-
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: INDUSTRIA REEMPACADORA DEL CENTRO, INRECENCA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 10, tomo 40-A, de fecha 03/09/1997, cuya última modificación es de fecha 30/01/2001.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILFREDO SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 22.421.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA EMPACA, DISTRIBUIDORA LARA R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 16, Tomo 31, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE A. COMBET R., bogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 24.481.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Recorrido del Proceso
Se inicia la presente causa por Fraude Procesal incoado por el abogado WILFREDO SILVA, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA REEMPACADORA DEL CENTRO, INRECENCA C.A., antes identificada, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EMPACA, DISTRIBUIDORA LARA R.L., en fecha 27 de abril de 2006, tal y como se constata del sello húmedo de la URDD Civil.
El Juzgado Tercero de primera Instancia de Juicio del Trabajo dio por recibida la demandada el día 02 de mayo de 2006, asimismo, mediante sentencia proferida en fecha 05 de mayo del mismo año el mencionado Juzgado declinó la competencia a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenando se remisión y redistribución entre éstos. (f. 177 al 182, P1).
En este sentido, en fecha 06 de Junio del año 2006, dio por recibido el expediente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien se declaró incompetente para conocer la causa, planteando el conflicto negativo de competencia mediante sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2006. En este sentido, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo resolvió el conflicto negativo de competencia planteado, declarando competente para conocer el asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante decisión proferida en fecha 09 de octubre del año 2006. (f. 183 al 204 P1).
Así pues, la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior, remitió la causa al Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo; quien dio por recibida la misma mediante auto de fecha 15 de febrero de 2007, admitiéndola el día 22 de febrero del mismo año, librándose posteriormente las respectivas boletas de notificación, la cuales fueron certificada por la Secretaria del Tribunal en fecha 03 de julio de 2007 (f. 208 al 221 P1).
En virtud de esto, del folio 223 al 238 riela escrito de contestación de la demandada consignado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EMPACA, DISTRIBUIDORA LARA R.L.. Así mismo, se desprende de autos que el Juez del Juzgado Tercero de Juicio planteó su inhibición por incurrir dentro de la causal prevista en el numeral 4 del artículo 31 del la Ley adjetiva laboral, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo mediante sentencia de fecha 10 de octubre de 2001, ordenando la redistribución entre los juzgados de juicio del trabajo (f. 239 al 241 P1 y f. 244 al 255 P2.)
En virtud de lo anterior, este Juzgado dio por recibida la presente causa en fecha 07 de diciembre de 2007, procediendo a declinar la competencia a los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de sentencia proferida en fecha 13 de diciembre de 2007, posteriormente ordenándose su remisión y distribución; en este sentido, una vez recibido por el juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, el mismo mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, la juez de dicho juzgado planteó conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión de la causa a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien se declaró incompetente para conocer del conflicto de competencia, ordenado su remisión a la Sala Plena del Máximo Tribunal. (f. 262 al 309 P2).
Ahora bien, del folio 311 al 324 de autos riela sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2009, en la que declaró inadmisible el conflicto de competencia planteado, ordenando a este Juzgado a seguir conociendo y decidir la presente causa. Por consiguiente, siendo recibido el asunto en fecha 27 de octubre de 2009; posteriormente analizadas las actas procesales en la causa, este Juzgador dado que la causa se encontraba paralizada por causa nos imputables a las partes, procedió a notificar a todas las partes en el proceso, así como al Procurador General de la República, acatando el criterio jurisprudencial y a los fines de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, tal y como se desprende de auto de fecha 20 de octubre de 2009, que riela del folios 329 al 352 de la segunda pieza.
En este sentido, se evidencia de autos que a lo folios 353 al 381 y 389 al 391, que la Secretaria del Tribunal dejó constancia que las actuaciones del alguacil se cumplieron en los términos indicados. Así mismo, de las actas procesales que conforman la presente causa se observa, que la última actuación efectuada por la accionante se verifico en fecha 03 de junio de 2004, tal y como se desprende de los folios 01 al 06 de la presente causa.
Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:
II
Sobre La Demanda
El demandante denuncia el fraude procesal en el cual se viene fraguando contra él desde el mes de junio de 2005 y cuya advertencia la formuló en cada uno de los expedientes en las cuales el debía cancelarle a los trabajadores sus prestaciones sociales. En cada una de las oportunidades de la Audiencia Preliminar, consignó ante los Tribunales escritos donde hacia las observaciones del Articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual lo hizo en los términos claros y precisos ante cada juez para que se tomara en cuenta la confabulación contra el.
Ahora bien, dado lo anterior, quien juzga logra determinar de una revisión del expediente, que la parte demandante no realizó durante más de un año, actuación alguna tendente a impulsar la continuidad del proceso, abandonando la acción y mostrando total desinterés, toda vez que se observa que la ultima actuación fue en fecha 27 de abril de 2006 en la cual introdujo la presente demanda, habiendo transcurrido mas de 06 años de inactividad, lo que indica decaimiento en el interés. Al respecto, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con Ponencia del Dr. Alejandro Yabrudy ha expresado:
“Tal inactividad, en el marco de un proceso, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia.
Bajo esta perspectiva, el interés procesal se concibe como la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, considerando que este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de perención prevista en el Código de Procedimiento Civil, fundamentada en determinadas causales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, en cuyo supuesto se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión, conforme lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia, la cual, en opinión del Dr. Marcelino Castelán:
“…es un instituto que debe su existencia al proceso, mas precisamente al proceso civil, …Un proceso normal concluye con la sentencia o sea la declaración de la voluntad de la ley hecha por el órgano jurisdiccional y en virtud de la cual se cumple uno de los fines del Estado: el de proteger el orden jurídico. Por excepción, la relación procesal termina por composición, renuncia o perención.” (Castelán, M. “Perención-Caducidad. Doctrina Legislación y Jurisprudencia”, p.9)
Ahora bien, es importante destacar los efectos procesales de la perención de la instancia, para lo cual resulta conveniente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social, sostenido en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, en donde se estableció lo siguiente:
“Podemos agregar que cuando las partes no actúan procesalmente y desatienden la posibilidad de impulsar la causa incoada, se produce una falta de gestión que puede ocasionar la perención de la instancia, pero ello no significa la clausura de la pretensión, pues en definitiva la instancia es una sucesión de etapas en el juicio”.
De igual forma, la Sala Social ha ratificado el criterio acogido en materia de perención en reiteradas oportunidades, verbigracia, en fallo del 01 de junio de 2001, en los términos que seguidamente se exponen:
“Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, en ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso a ocurrido una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres maneras, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
Es por tales consideraciones, y visto que desde el 27 de Abril del 2006, no se registró en la presente causa ningún acto que impulsara el procedimiento, impulso procesal que correspondiera al actor, de conformidad a lo establecido en la primera parte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 202 eiusdem, quien juzga discurre que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia del actor, en consecuencia, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia”, y así se decide. Por lo que éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso ordenándose así el archivo oportuno del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 08 días del mes de Febrero dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Abg. Rubén J. Medina A.
Juez
Abg. Maria Fernanda Chaviel
La Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 08 días del mes de Febrero de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153º.
Abg. Maria Fernanda Chaviel
La Secretaria
RMA/erymar
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