República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Años: 202° Y 153°

ASUNTO Nro.: KP02-O-2012-000185

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE QUERELLANTE: GABRIELA SIERRALTA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.343.817
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: MIGUEL ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.444
PARTE QUERELLADA: MEGA EMPAQUES, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: JOSE JAVIER SILVA PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.039
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA.
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I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 19 de Septiembre de 2009; se inicia la presente causa por Pretensión de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana GABRIELA SIERRALTA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.343.817, debidamente asistido por el ciudadano Abogado MIGUEL ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.444, contra la sociedad mercantil MEGA EMPAQUES, C.A., (Completamente identificado en autos que preceden esta causa) en la persona del ciudadano JOSE JAVIER SILVA PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.039, en su condición de Representante Legal ; en la que invocó lo establecido en el artículo el artículo 02, 05 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, en concordancia con los artículos Constitucionales 89, 91, 93, 95 Y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

Posteriormente en esa misma fecha se recibió el presente asunto en el Juzgado Superior, se declara competente para conocer la acción de amparo admite en fecha 23/06/2010 y en consecuencia ordena la librar las respectivas notificaciones.

En fecha 19 de Septiembre de 2012, este Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio da por recibido la presente acción de amparo este Juzgador, a través de auto ordena la notificación del querellado, MEGA EMPAQUES, C.A., (Completamente identificado en autos que preceden esta causa)en la persona del ciudadano JOSE JAVIER SILVA PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.039, en su condición de Representante Legal, a querellante GABRIELA SIERRALTA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.343.817, debidamente asistido por el ciudadano Abogado MIGUEL ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.444 , y, el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que la audiencia oral y pública tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones de la parte accionada.

En fecha 22 Enero de 2013; visto que se encuentran debidamente agregadas las notificaciones libradas en el presente asunto, este Tribunal procede a fijar la audiencia constitucional oral y pública para el día viernes 25 de enero de 2013 a las diez de la mañana (10:00 a.m.) de conformidad con el Art. 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo comparecer a la audiencia con las solemnidades del acto.

Ahora bien, de la audiencia oral de fecha 25 de Enero de 2013; se deja constancia, en su exposición la parte querellante manifiesta que, hubo incumplimiento reiterado de la empresa de hacer efectivo el reenganche de la querellante, quien ingresó el 13/12/2010, ejerció el cargo empacadora, devengaba 361 Bs. semanal en el 13/05/2011 la empresa despidió a la trabajadora y quien ejerció el derecho de reenganche, luego de sustanciado el expediente la Inspectoría del Trabajo emitió la Providencia Administrativa Nº 1107 de fecha 30/10/2011 decidiendo con lugar el reenganche. La empresa rechazó reincorporar a la trabajadora y luego de agotada la vía administrativa decidieron ejercer el reenganche, se lesionaron derechos fundamentales y constitucionales, la trabajadora no ha podido ejercer el derecho al trabajo, y cuando fue despedida estaba en estado de gravidez, por lo que se han vulnerado derechos humanos fundamentales al no tener como alimentar a su bebe. Solicitan se declare con lugar el amparo. Por su parte la Querellada invoca la caducidad, ya que desde el momento en que se notifica de la multa a la empresa, a la fecha de la interposición del amparo han transcurrido más de 6 meses. También solicita se aplique el artículo 178 de la LOPTRA respecto a la unificación de los criterios, ya que no se ejecutó la ejecución forzosa en el presente asunto, invoca el expediente Nº KP02-O2012-147 en que fue declarado sin lugar el amparo por no existir ejecución forzosa. Pide se declare la caducidad, y que sea declarado improcedente el Amparo, por aplicación del artículo 178 de la LOPTRA, en cuanto a la unificación de criterios. En este estado ambas partes solicitan al tribunal se prolongue la presente audiencia por un lapso de cinco (5) días hábiles, a los fines de dirigir los actos menesteres para realizar cálculos acatando los criterio del Máximo Tribunal de la República, este Tribunal atendiendo el pedimento de las partes fija la audiencia para el sexto (6) día hábil siguiente a las 11:30am, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho, por haberse cumplido con lo previsto en la Ley.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman la presente litis, se evidencia que en acta de fecha 04 de Febrero de 2013, la parte querellada manifiesta que da cumplimiento a la Providencia Administrativa contenida en el presente recurso, cancelando en este estado los referidos salarios caídos y demás beneficios legales y convencionales (beneficio de alimentación, beneficio de transporte, así como las costas procesales), que suman la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000Bsf.) mediante cheque Nº 00004544 girado contra el Banco Provincial a nombre de la ciudadana MARÍA SIERRALTA y procediendo a reenganchar en su mismo puesto de trabajo a la querellante, quien debe presentarse en la sede de la empresa el día de mañana 05/02/2013 y deberá practicarse los exámenes médicos pre empleo. En este estado, la parte querellante manifiesta que acepta los montos establecidos el cual abarca todos los beneficios exigidos en la Providencia Administrativa y que nada adeuda la empresa por tales conceptos. Asimismo, se compromete a asistir el día de mañana 05/02/2013 a la sede de la empresa, a fines de reincorporarse a su puesto de trabajo. Por su parte, la representación del Ministerio Público expresa que manifiesta su conformidad con la conciliación planteada por las partes, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 258 de la CRBV. Por los hechos anteriormente expresados el Juzgador ante el cumplimiento por parte de la querellada, por lo que atendiendo los principios de lealtad y probidad del proceso informa al tribunal para que se pronuncie al respecto. Este Tribunal en consecuencia aprecia el ABANDONO DEL TRÁMITE EN EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, vista la inactividad manifestada de no seguir con el procedimiento por parte del querellante.

Así pues, esta inactividad a la realización de acto procedimental alguno constituye una actitud negativa u omisiva de la accionante, pues, la misma debía impulsar el proceso, cuestión que no hizo; por tal motivo, esta situación se denomina PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

En sustentación a lo anterior, se trae a colación lo referido por la Doctrina Procesal Venezolana que considera la perención como la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por alguna de las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha seis de junio de dos mil uno (06-06-2001), con ponencia del ciudadano Magistrado, Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero, señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres maneras, a saber: “(…) cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil (…)” y finalmente “(…) puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión (…)”. Es por ello, que la Legislación Procesal Vigente de la República Bolivariana de Venezuela señala la inactividad prolongada como uno de los supuestos que dan procedencia a la perención; así: “(…) el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

Cumplidos los extremos de verificación de la perención, es decir, el aspecto objetivo referente a la inactividad, manifiesta del actor, el factor subjetivo referido únicamente a las partes y no al Juez o la Jueza, y finalmente, una condición temporal; teniéndose claro que el actor o parte actor no dará impulso procesal a la causa en vista que dentro del proceso le fueron cumplidas todas y cada una de lo acordado en acta de fecha 16 de Octubre del corriente; es por lo que se hace forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de acuerdo a lo establecido en el Párrafo Inicial del Artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así Se Decide-.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO Y DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO intentada por la ciudadana querellante GABRIELA SIERRALTA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.343.817, debidamente asistido por el ciudadano Abogado MIGUEL ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.444, contra la sociedad mercantil MEGA EMPAQUES, C.A., (Completamente identificado en autos que preceden esta causa) en la persona del ciudadano JOSE JAVIER SILVA PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.039, en su condición de Representante Legal Así se decide-.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. –Así se decide-.


Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los Siete (07) días del mes de Febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



ABOG. RUBÉN J. MEDINA A.
EL JUEZ

Abg. María Fernanda Chaviel
El Secretario

• Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. María Fernanda Chaviel
El Secretario


RMA/mc/em