REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años, 202º y 153º


ASUNTO Nº KP02-L-2011-001996.-

PARTES EN EL PROCESO:

PARTE ACTORA: WILLIAM JOSE SUAREZ QUERALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.627.273

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JOSELYN M. CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.359.

PARTE DEMANDADA: SEGUVIMA C.A.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX MONTES OSAL, JIMMY INOJOSA y GAMMA BARRETO VIDAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.538, 51.577 y 67.978, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.





I
Resumen del procedimiento

En fecha 17 de noviembre de 2011, se inicia el presente procedimiento con demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano WILLIAM JOSE SUAREZ QUERALES, antes identificado, en contra de la sociedad mercantil SEGUVIMA C.A.; tal y como se desprende del sello húmedo de la URDD (f.01 al 12).

En este sentido, en fecha 21 de noviembre de 2011, la Juez del Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dio por recibida y admitió la demanda librando el respectivo cartel de notificación con exhorto de notificación (f.13 al 18); así pues del folio 24 al 42, rielan resulta de exhorto con certificación de la notificación, mediante la cual la Secretaria del Tribunal dejó constancia que la actuación del Alguacil se efectuaron en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de lo anterior, es por lo que en fecha 21 de mayo de 2012 de agosto de 2012, siendo el día y hora fijados, se dio inicio a la instalación de la audiencia preliminar la cual fue prolongada hasta el día 05 de junio de 2012, oportunidad en la que la Juez de dicho Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo conciliatorio, dado por concluida la misma de conformidad con el artículo 74 de la Ley adjetiva laboral, ordenando su remisión a los Tribunales de Juicio del Trabajo una vez incorporados los medios de prueba promovidos por las partes.

En fecha 26 de junio de , este Tribunal dio por recibida la causa, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia, tal y como se desprende de autos que corren inserto a los folios 187 al 193 de autos.

En tal sentido el día 30 de enero de 2013, a las 09:30 a.m., siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral de juicio, este Tribunal declaró la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley adjetiva laboral, por incomparecencia de la parte accionada (f. 155 al 157).


De la Pretensión

La parte demandante alega, que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil SEGUVIMA, C.A., en fecha 01 de noviembre de 2009, desempeñándose como Custodio de Cable, cumpliendo una jornada de trabajo mixta en los horarios comprendidos desde 08:00 a.m. hasta 05:00 p.m.; de 02:00 p.m. hasta 10:00 p.m.; y de 10:00 p.m. a06:00 p.m., hasta el día 31 de diciembre de 2010, fecha en la que terminó la relación de trabajo por despido.

En este sentido, aduce que durante la relación de trabajo percibió un salario base promedio, compuesto por el salario mínimo según la Ley, más un bono único el pago por asignación de vehículo, no obstante el empleador calculaba los conceptos sin tomar en cuenta dicho salario, en tal sentido se estima que el último salario promedio devengado por el trabajador era por la cantidad de Bs. 7.735,58, al mes; vale decir Bs. 164,10 diario; en razón de ello, denuncia que desde la fecha del despido hasta la presente fecha pagarle lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales; por lo que procede a demandar como en efecto lo hace el pago de prestaciones sociales y demás conceptos, por la cantidad de Bs. 54.201,26, detallados a continuación:


Concepto Suma demandada (Bs. F.)
1 Prestación de antigüedad art. 108 LOT 15.906,08
2 Intereses de Antigüedad art. 108 LOT 1.425,82
3 Indemnización por despido injustificado 4.923,00
4 Vacaciones año 2010
2.461,48
5 Fracción de Vacaciones año 2009 410,25
6 Fracción de Bono Vacacional 190,36
7 Fracción Utilidad año 2009 820,49
8 Diferencia por domingos y feriados 3.807,93
9 Diferencia por horas extras nocturnas 5.670,34
10 Diferencia por Bono Nocturno 5.342,61
11 Diferencias por horas de descanso nocturna 7.171,23
TOTAL ADEUDADO 54.201,26



De La Contestación

De la revisión de los autos se observa, que 167 al 183 riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesto en los siguientes términos:


De los Hechos Admitidos:

La relación de trabajo, el cargo el trabajador ejercía dentro de la empresa, así como la fecha de ingreso y de terminación de la relación de trabajo.

De los Hechos Negados:

En este sentido, niega y rechaza la pretensión de la actora en lo concerniente a que no es cierto que el trabajador devengaba un salario promedio, indicando que el salario libelado es exagerado; asís mismo niega que la el trabajador haya sido despedido injustificadamente, ya que la extinción del nexo laboral se dio debido a que el contrato mercantil suscrito por la accionada y CANTV cesó por decisión unilateral de CANTV quien decidió prescindir del contrato de servicio suscrito en ambas empresas.

Igualmente, niega el horario de trabajo libelado por el actor, por lo que señala que el trabajador no cumplía una jornada de trabajo de 8 horas, sino una jornada de 12 horas la cual es la jornada establecida por la Ley y la jurisprudencia para el caso de los vigilantes, negando que el actor laborar domingos y feriados. En virtud de lo anterior, niega todas y cada una de las pretensiones y sus montos libelados por la actora.

En cumplimiento de lo dispuesto en la norma transcrita, aunado a lo establecido en reiterados criterios de la Sala Social del Tribunal Supremo, este Juzgador procede a dictar sentencia con fundamento a lo aportado por las partes a este proceso:



II
De las Pruebas


Éste Juzgado deja claro en principio que no obstante a que las pruebas introducidas en el proceso no fueron evacuadas en la celebración de la Audiencia de Juicio; que fueron admitidas en 06 de diciembre de 2012; y en vista de la presunción en la que se encuentra inmersa la accionada deben examinarse las pruebas del proceso para así no dejar de tenerse como norte en el proceso como lo es la verdad del mismo.

De las pruebas promovidas en el proceso se tiene que de la parte accionante se hace estéril incursionar en ellas por cuánto la naturaleza de las mismas no se desarrolló en el proceso; como fundamento de esto, la actora promovió los siguientes medios de prueba:


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE


DOCUMENTALES:

De Las Documentales; Marcada “A” Constancia de fecha 23 de Septiembre de 2010, con membrete de la empresa CANTV, suscrita por el ciudadano HENRY ARAUJO; en su carácter de especialista de Protección y Control de Activos Estado Lara; Marcada “B” Originales de constancia de Trabajo de fecha 03 de Febrero de 2010, suscrita por el ciudadano Rafael Zambrano, en su carácter de gerente de operaciones de la empresa Seguvima, C.A.; donde se señala el servicios para la accionada con el cargo de custodio de cables, y el salario devengado; Marcada “C, C1 a la C13” Recibos de pago desde el primero de noviembre de 2009 hasta el 15/12/2010; Marcada “D”, originales de libreta de Ahorro Nº 4346609 del trabajador WILLIAM SUAREZ, aperturada en el Banco Occidental de Descuento signada con el Nº de Cuenta 0116-0237-11-0198267738, cuenta nomina donde la accionada efectuaba quincenalmente el pago del salario y otros beneficios laborales; Marcada “E” Original de Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde señala que el trabajador WILLIAM SUAREZ fue inscrito en la empresa accionada; Marcada “F” Original de Credenciales suministrada al trabajador HANIEL CASTELLANOS, por la accionada con fecha de vencimiento 06 de Julio de 2010 y el 31/10/2011; Marcada “G” demanda debidamente registrada ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara, en fecha 29 de Diciembre de 2011, quedando inscrita bajo el Nº 44 folios 276 del tomo 35 Protocolo de Trascripción del año 2011; Marcada “H” Contrato de trabajo donde se establece las funciones a desempeñar como Custodio de Cableado, los horarios de trabajo, especifica la relación de trabajo de los recorridos a partir del 01/11/2009,la asignación de Bono de Asistencia, así como una asignación por vehículo. de las mismas se evidencia la relación de trabajo así como las condiciones de la misma. Así se establece.

DE LA EXHIBICIÖN DE LA PRUEBA:

De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promuevo la prueba de Exhibición de Documentos que por manda
o legal se encuentra en poder del Patrono; solicito:

• La exhibición del Registro de vacaciones llevado por la empresa en el año 2010 de conformidad con el artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 72 de la Orgánica Procesal del Trabajador, con lo que pretendo demostrar que la acción nunca le cancelo sus vacaciones, bono vacacional y el trabajador nunca disfruto de su periodo vacacional.
• La exhibición de Recibos de pagos de Salarios comprendidos desde el 01/11/2009 hasta el 31/12/2010, así como los recibos de cancelación de utilidades, Bono de Asistencia y Asignación por vehículos, otorgados al trabajador.
• La Exhibición del Libró de Registro de Horas Extraordinaria Llevado por la empresa desde el 01/11/2009 hasta el año 31/12/2010, así como autorización emanada por Inspectoría de Trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 208 y 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se autorizaba a laborar al trabajador.
• La exhibición de Contrato de Trabajo, celebrado entre la accionada y el trabajador WILLIAM SUAREZ, en fecha 01 de Noviembre de 2009, hasta 31/12/2010, con lo que pretendo demostrar la relación laboral existente entre el trabajador y la accionada, así como las asignaciones que iba a percibir por su labor.
• La exhibición de Liquidaciones de prestaciones de antigüedad, cancelación de la misma debidamente firmada por el trabajador WILLIAM SUAREZ, la cual la accionada no cancelo la antigüedad al trabajador.
• La exhibición del libro de novedades de Seguvima, C.A.; llevados por los custodios de cableados, donde se especifica las rutas recorridas y el horario de las mismas, el recibo de la guardia y los reportes efectuados por el trabajador WILLIAM SUAREZ, desde el 01 de Noviembre de 2009 hasta 31/12/2010. Acompaño copia fotostáticas del Libro de Novedades Marcada I.

La misma no pudo ser evacuada por la demandada no compareció a la audiencia de juicio, el tribunal se pronunciará más adelante sobre los efectos de dicha situación. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORME:

Este Tribunal admite la prueba de informe, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia líbrese los oficios respectivos, una vez que la parte promovente haya consignado la dirección de empresa CANTV, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y COMISARIA 60; a donde van dirigidos dichos oficios; por consiguiente, este juzgado aplicando analógicamente el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley adjetiva laboral, le concede el lapso de tres (03) días hábiles, contados a partir de la fecha del presente auto, para que consigne la información solicitada, a los fines de proceder a tramitar los mencionados oficios, de lo contrario dicho medio de prueba se tendrá por desistido. Así se decide.

COMISARIA 22, ubicada en la carrera 09 con calle 17 Parroquia Unión, Barquisimeto; Estado Lara, a fin de que informe en el término que indique el Juez, acerca de los siguientes particulares:

o Si desde el 01 de Noviembre 2009 hasta 31 de Diciembre del 2010, fueron informado y se dejó registro de la participación del recorrido que debía efectuar el trabajador WILLIAM SUAREZ, titular de cedula Nº 9.627.273, en sus funciones de seguridad y resguardo de cables fibra óptica, inspecciones a elementos de la planta interna (instalaciones de CANTV y MOVILNET cuando era trabajador de la empresa Seguvima, C.A.; en horario nocturno. Participación realizaba ante la comisaría a los fines de coordinar la ocurrencia de cualquier contingencia, los funcionarios policiales prestaran apoyo.

De las pruebas de informes remitidas por el Cuerpo de Policías del Estado Lara, se detalla los días en que el ex trabajador prestaba sus servicios como custodio de cables, las que se reflejan en la misma. Así se establece.
En cuanto a la respuesta emitida por el Banco Occidental de Descuento solo informó que se tramitaba la misma sin otorgar respuesta concreta alguna. Así se decide.


DE LA INPECCION JUDICIAL:

Este Tribunal la misma fue negada por el Tribunal, sin ejercerse recurso alguno. Así se establece.
Ahora bien, llegada la hora de la audiencia oral y pública, la parte accionada no compareció a la audiencia de juicio a pesar de estar a derecho, por lo que se le permitió a la accionante de conformidad con el artículo 49 del Texto Constitucional ejercer sus garantías, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Se deja constancia, que la parte demandante ratifica en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas en la oportunidad legal, con relación a la prueba de informes remitida por el Cuerpo de Policías del Estado Lara , se detalla los días en que el ex trabajador prestaba sus servicios como custodio de cables, evidenciándose labores en días domingos y feriados, así como en jornadas nocturnas (folios 50, 51 de la P2 - 2010 de la P1) lo que hace prosperar el pago de las diferencias adeudadas por el trabajo realizado bajo esos conceptos extraordinarios. En cuanto a la respuesta emitida por el Banco Occidental de Descuento en el mismo se desprende la apretura de la cuenta nómina a nombre del trabajador en relación a los anexos remitidos por el BOD denominados estados de cuentas se encuentran consignados en el asunto KP02-L-2011-1978, ya que el banco remitió dicha respuesta en un (1) solo oficio, en virtud de existir relación con respecto a la empresa demandada, fecha de inicio de la relación e trabajo y conceptos reclamados en la presente causa y en la antes citada.

Respecto a las pruebas de la demandada, el actor manifiesta que desconoce la prueba identificada B1 que rielan a los folios 163 al 166 de la P1, por carecer de firma y sello, ni emanar de la empresa. Respecto a la prueba de informes promovida por la demandada que riela a los folios 3 al 49 de la P2, pide sea desechada las documentales remitidas por la empresa CANTV por cuanto el objeto de los contratos remitidos especifican que la prestación del servicio de la empresa Seguvima se realizará en los Estados Aragua y Carabobo, estados en lo que no prestó servicio el actor, ya que este desempeñaba sus funciones en el estado Lara, por lo que solicita se desechen las mismas, por no tener relación con la causa. En relación a los hechos narrados por la empresa en su contestación procede a señalar que todos y cada uno de los conceptos señalados en el petitorio de la demanda fueron calculados cumpliendo los parámetros previstos en la ley sustantiva laboral, ya que por la labor prestada por el actor, el mismo devengaba un salario base promedio constituido por el salario fijo mas un bono único, un bono por vehículo y los recargos correspondientes a los domingos y feriados laborados, a las horas extras diurnas y nocturnas laboradas, bono nocturno, recargo por horas de descansos diurnas y nocturnas, las cuales se detallaron pormenorizadamente el libelo y sus anexos. En cuanto a la prueba de exhibición solicitadas por el actor, solicita se aplique las consecuencias legales por la no exhibición de las mismas.

La parte demandante procedió a exponer sus conclusiones, señalando que en la contestación de la demanda la representación del empleador solo se limitó a señalar hechos sin ningún tipo de fundamentación jurídica en relación a los conceptos demandados, y en relación al punto central de la presente demanda relacionado con el salario devengado por el actor con respecto al bono único reconoce en dicha contestación que el mismo, era cancelado al trabajador, por lo que en virtud de esto el mismo forma parte del salario por ser pagado al ser pagado al trabajador de manera constante y en relación al bono por vehículo no negó ni rechazó dicho concepto, asimismo, riela al folio 174 de la P1 una confesión por parte de la demandada en la que reconoce conceptos que efectivamente fueron pagados al trabajador y que se evidencian en los recibos de pagos consignados por el actor. Solicita se declare con lugar la demanda y se condene a la empresa SEGUVIMA a lo peticionado en la misma”. Así se Establece.

En base a lo anterior, entra este Juzgado a analizar los medios probatorios de la parte accionada.- Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


DOCUMENTALES:

De Las Documentales; Marcadas “B1 a la B4” Original de Hoja de liquidación en las cuales constan los beneficios y derechos laborales del accionante WILLIAM SUAREZ; constante de 04 folios útiles, las mismas se desechan por no cumplir con los extremos del artículo 1368 del Texto Civil Venezolano. Así se Establece.

DE LA PRUEBA DE INFORME:

Las mismas se desechan por cuanto no guardan relación con los hechos que se investigan. Así se establece.



III
Motivaciones para Decidir


Ahora bien, verificada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 30 de Enero de 2013, este Tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, visto esto, la presente decisión será proferida tomando en consideración la presunción de admisión sobre los hechos en que han incurrido la parte demandada, y en el lapso de ley conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con lo establecido por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 12/04/05 (Hildemaro Vera vs Diposurca), en la que, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio se tendrá por confeso en relación con los hechos alegados en la demanda, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base en dicha confesión; decisión que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la sentencia en ambos efectos dentro del lapso de cinco días a partir de la publicación del fallo.
El artículo 161 eiusdem dispone que de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo. Oída la apelación, el tribunal de alzada, al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente fijará por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación, según lo previsto en el artículo 163 de la citada Ley.
Se trata, a juicio de esta Sala, de dos situaciones procesales diferentes reguladas por las normas anteriormente citadas: 1º. Cuando apela el demandado incurso en confesión por no haber asistido a la audiencia de juicio, caso en el cual la apelación se tramita en forma sumaria; 2º. Cuando se apela sobre el pronunciamiento de fondo, por haber sido declarada con lugar o sin lugar la demanda, en cuya hipótesis el tribunal de alzada debe conocer sobre las cuestiones de hecho y de derecho.
Ahora bien, el artículo 159 de la citada Ley impone a los jueces el deber de expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión y el artículo 177 eiusdem, dispone que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Observa igualmente la Sala que el artículo 165 de la citada Ley dispone que en la audiencia oral ante el tribunal superior, concluido el debate oral, el juez superior del trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo “reproducir” en todo caso, “de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación”, para lo cual se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso a los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, salvo casos excepcionales, que por la complejidad del asunto o por caso fortuito o fuerza mayor, se podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso que no excederá de cinco (5) días hábiles, caso en el cual el tribunal superior deberá determinar, por auto expreso, para cuándo fue diferido el acto para sentenciar a los fines de la comparecencia “obligatoria del apelante”.

En este orden de ideas, también este Juzgador debe acoger la sentencia número 1300 de fecha 15/10/04 (Ricardo Alí Pinto vs. Coca Cola FEMSA), en la que, entre otras cosas, el máximo Tribunal de la República dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas y negrillas del Tribunal)”.

Cónsono con lo anterior, este Juzgador, tendrá en cuenta para la presente causa, en contra de la demandada la presunción Iuris Tantum que consagra la Doctrina Jurisprudencial, en el sentido de que, la misma será desvirtuada con prueba en contrario que al ser valorada sea contundente y capaz para ello.

De igual forma se aplicará el principio de primacía de la realidad establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999. Así se establece.-

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:
En fecha 01 de noviembre de 2009, desempeñándose como Custodio de Cable, cumpliendo una jornada de trabajo mixta en los horarios comprendidos desde 08:00 a.m. hasta 05:00 p.m.; de 02:00 p.m. hasta 10:00 p.m.; y de 10:00 p.m. a06:00 p.m., hasta el día 31 de diciembre de 2010, fecha en la que terminó la relación de trabajo por despido.

En este sentido, aduce que durante la relación de trabajo percibió un salario base promedio, compuesto por el salario mínimo según la Ley, más un bono único el pago por asignación de vehículo, no obstante el empleador calculaba los conceptos sin tomar en cuenta dicho salario, en tal sentido se estima que el último salario promedio devengado por el trabajador era por la cantidad de Bs. 7.735,58, al mes; vale decir Bs. 164,10 diario; en razón de ello, denuncia que desde la fecha del despido hasta la presente fecha pagarle lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales; por lo que procede a demandar como en efecto lo hace el pago de prestaciones sociales y demás conceptos, por la cantidad de Bs. 54.201,26.

En este orden de ideas, aprecia quien juzga que el punto medular en la presente causa se centra en determinar la procedencia de las acreencias a favor del trabajador por concepto de prestaciones sociales de conformidad con la norma sustantiva del trabajo libelados en la alborada del proceso, así como acreencias en exceso tales como bono nocturno, prestación del servicio en días domingos y feriados, horas extras y de descanso tanto diurnas como nocturnas, incluyendo la indemnización por despido injustificado, así como el real salario que debe tomarse en cuenta como base para los mismos, había cuenta que el actor señala que el mismo debía estar conformado por el salario mínimo, un bono único, y un pago único por asignación de vehículo. Así se establece.

Conteste con lo anterior, se observa que la demandada niega el salario invocado por el actor, pus solo le cancelaban el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, aduciendo que en cuanto a la solicitud de pago por acreencias en exceso le lesiona el Derecho ala Defensa, además niega que se le adeuden los mismos, de igual manera que la relación laboral culminó por un hecho no imputable as su persona, alegando que el trabajador laboraba 12 horas continuas en turnos rotativos. Así se establece.

Consecuente con los pasajes anteriores, este Juzgador desciende al mapa probatorio, apreciando que, el Trabajador delata que laboraba ocho (8) horas en turnos rotativos, en jornadas diurnas, nocturnas y mixtas, mientras que la demandada señala que se trataban de jornada e doce (12) horas , sin evidenciar la demandada el hecho nuevo, por lo que se tiene que el trabajador laboraba ocho (8) horas diarias en cada turno rotativo, lo que nos infiere que de conformidad con el artículo 198 de la norma sustantiva del Trabajo que le regía al trabajador no le corresponde pago de horas extras por cuanto su horario podría extenderse hasta 10 horas diarias. Así se decide.

En refuerzo a lo anterior, se observa que el accionante no cumplió con la carga procesal de especificar cada concepto demandado, es decir las datas de cada uno de los horarios rotativos para así poderse determinar con exactitud, no obstante de los recibos de pago que adquirieron fuerza probatoria se puede evidenciar que ciertamente el trabajador laboró algunas jornadas nocturnas en las que se le cancelaba el bono nocturno, asimismo se le cancelaban el pago de días domingos y feriados, en el intervalo de las quincenas respectivas que se reflejan en cada recibo en su orden, asimismo se evidencia que le cancelaban un bono único en algunas oportunidades, empero en ninguno de ellos que le cancelaban asignación alguna por vehículo, por el contrario en el contrato de trabajo presentado por el mismo trabajador señala el horario libelado por el trabajador y que el salario era el decretado por ele ejecutivo nacional el cual se adecuaría en la medida en que fuese incrementado, razones por las que este Tribunal deba declarar SIN LUGAR la pretensión en lo que concierne al cobro por asignación de vehículo, así como horas extraordinarias como se explicó anteriormente y solo se condena el pago de las prestaciones sociales tomándose en cuenta el salario mínimo vigente por ele ejecutivo nacional que se reflejan en los recibos que van desde el folio 55 al 67 de la pieza 01, más las asignaciones extraordinarias que se reflejan en los mismos, tales como pagos de días domingo, feriados, bono nocturno y único, todo lo que se tomará en cuenta de conformidad con los artículos 133 y 146 del Texto Sustantivo del Trabajo, es decir que se tomará el salario fijo el vigente en sintonía con el ejecutivo nacional y como parte variable las cantidades señaladas para obtenerse un salario mixto, lo que se determinará a través de experticia de conformidad con el artículo 249 del Texto Adjetivo Civil, teniéndose como fecha de inicio y terminación de la relación laboral las libeladas en la alborada del proceso. Así se decide.


De la forma de Terminación de la Relación de Trabajo:

En lo concerniente a la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitada por el demandante, observa que la demandada alegó como hecho nuevo de conformidad con el artículo 135 del Texto Adjetivo Laboral que la terminación del vínculo se debió a hecho fortuito no imputable, lo cual no evidenció en el devenir probatorio, por lo que se declara procedente el pago de dicha indemnización que también será determinada en la experticia señalada. Así se establece.-




Procedencia del pago de las Prestaciones Sociales:

La parte accionante en su libelo demanda el pago de prestaciones y demás beneficios laborales, como: Prestaciones de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización de despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso; así pues, luego de revisadas las actas procesales, se observa, que, de conformidad con el artículo 72 de la norma adjetiva del trabajo correspondía a la demandada evidenciar el pago liberatorio de dichas obligaciones, las cuales al no probar debe este Tribunal condenarle a su pago y en consecuencia declarar CON LUGAR la procedencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, como: Prestaciones de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización de despido injustificado incluyendo en el mismo postulado indemnización sustitutiva de preaviso, los cuales deberán calcularse mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el experto contable que designe el Juzgado Ejecutor, teniendo el salario determinado en los términos anteriormente establecidos .Así se decide.-.

Así las cosas, este Tribunal debe condenar a la accionada sociedad mercantil SEGUVIMA C.A., a cancelarle las prestaciones sociales al actor ciudadano WILLIAM SUAREZ, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de su inicio de la relación laboral, vale decir desde el 01/11/2009 hasta el día 31/12/2010, fecha en que terminó la relación laboral por despido injustificado del trabajador; por lo que mediante experticia complementaria del fallo deberán calcularse los conceptos laborales reclamados, aquí condenados como: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido injustificado, teniendo en cuenta el salario devengado por la trabajador determinado en los términos antes expuestos, teniendo en cuenta que se determine mediante experticia complementaria tal y como se estableció anteriormente, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de inicio el nexo laboral hasta la fecha en que feneció la misma. Así se decide.

DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional. Así se decide.-

DE LOS INTERESES: se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación. Así se decide.-

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-

HORAS EXTRAS NOCTURNAS, DOMINGOS Y FERIADOS, BONO NOCTURNO, HORAS DE DESCANSO NOCTURNAS y BONO UNICO: En la forma como se indicó anteriormente, debiendo deducírsele lo que se refleja como cancelado en los recibos de pago anteriormente referidos. Así se decide.

INTERESES MORATORIOS: Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN: Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO: Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas, debiendo descontar los conceptos ya pagados durante la relación de trabajo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano WILLIAM JOSE SUAREZ QUERALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.627.273, contra la Sociedad Mercantil SEGUVIMA C.A. Así se decide.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


En Barquisimeto, el día Seis (06) de Febrero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


La secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


La secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel

RJMA /em