REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202° y 153°

ASUNTO: KP02-N-2012-000662

PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA Y LUNCHERIA LA DAMME DE PARIS C.A., firma mercantil debidamente protocolizada por ante el registro Mercantil Primero del Estado Lar, endecha 09 de Mayo de 1991, anotada bajo el 9-A Nº 73.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENMANUEL ORTIZ Y NUNO GOUVEIA, abogados en ejercicios, inscritos el en Inpreabogado bajo el Nº 102.283 y 108.713, respectivamente.
PROVIDENCIA IMPUGNADA: Providencia Administrativa Nº 510, al Expediente Nº 005-2009-01-00364, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE “JOSE PIO TAMAYO” DEL ESTADO LARA, en fecha 15/05/2009, Providencia administrativa que declaró CON LUGAR, el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos Incoados por la ciudadana ORELIS DESIREE RIVERO, titular de la cedula de identidad V-20.234.691, contra de la empresa PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA Y LUNCHERIA LA DAMME DE PARIS C.A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Resumen del Procedimiento
Se inicia la presente causa con solicitud de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, presentada en fecha 15 de Julio de 2009, incoada por los abogados ENMANUEL ORTIZ Y NUNO GOUVEIA, abogados en ejercicios, inscritos el en Inpreabogado bajo el Nº 102.283 y 108.713, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA Y LUNCHERIA LA DAMME DE PARIS C.A., en contra de Providencia Administrativa Nº 510, al Expediente Nº 005-2009-01-00364, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE “JOSE PIO TAMAYO” DEL ESTADO LARA, en fecha 15/05/2009, Providencia administrativa que declaró CON LUGAR, el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos Incoados por la ciudadana ORELIS DESIREE RIVERO, titular de la cedula de identidad V-20.234.691, contra de la empresa PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA Y LUNCHERIA LA DAMME DE PARIS C.A.
En fecha 16 de Julio de 2009; fue recibido el presente asunto por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. En fecha 20 de Julio del mismo año, se solicitaron los antecedentes administrativo relacionados con el presente asunto.
En fecha 07 de Octubre de 2009, el presente asunto es admitido conforme a lo dispuesto en los artículos 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en cumplimiento del Artículo 77 eisdem. Se procede a notificar a las partes involucrada conforme a derecho, se Notifico al Procurador General, Inspector del Trabajo del Estado Lara, al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Signado con el Nº KP02-N-2005-000820 y KE01-X-2009-000355).
Por auto de fecha 10 de Agosto de 2010, este Juzgado fijó al octavo (8º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio del presente asunto conforme lo prevé el artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contenciosa Administrativa.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2010, este juzgado Superior, Visto que en audiencia celebrada en fecha 22 de Septiembre de 2010; no fue presentado los medios probatorios, este Tribunal hace constar que a partir de la presente fecha inclusive, las partes podrán presentar los informes de conformidad con previsto en el artículo 85 de la LOJA para la presentación de informes.
Vencido como está en esta misma fecha 30/09/2010, el lapso establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la presentación de los Informes, se deja constancia de que presentó escrito de informe los abogados en ejercicios ENMANUEL ORTÍZ y NUNO GOUVEIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 102.283 y 108.713, en su carácter de apoderados judiciales de la firma mercantil PANADERÍA, PASTELERIA Y LUNCHERIA LA DAMME DE PARIS, C.A, constante de ocho (08) folios útiles, se acuerda agregarlo al expediente. En consecuencia el Tribunal pasará a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes al presente auto, conforme al artículo 86 eiusdem.
En fecha 17 de Noviembre de 2010; en virtud del volumen de causas en estado de dictar sentencia que tiene este Juzgado Superior, resulta forzoso diferir el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días de despacho siguientes a la presente fecha, en atención a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de Mayo de 2012; el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, donde declara su INCOPETENCIA para entrar a conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de suspensión de los efectos de dicho acto administrativo, presentado por los abogados ENMANUEL ORTIZ Y NUNO GOUVEIA, abogados en ejercicios, inscritos el en Inpreabogado bajo el Nº 102.283 y 108.713, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA Y LUNCHERIA LA DAMME DE PARIS C.A., en contra de Providencia Administrativa Nº 510, al Expediente Nº 005-2009-01-00364, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE “JOSE PIO TAMAYO” DEL ESTADO LARA, en fecha 15/05/2009, Providencia administrativa que declaró CON LUGAR, el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos Incoados por la ciudadana ORELIS DESIREE RIVERO, titular de la cedula de identidad V-20.234.691, contra de la empresa PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA Y LUNCHERIA LA DAMME DE PARIS C.A., así se declina la competencia ante uno de los Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Lara con sede en la ciudadana de Barquisimeto.
Vista la decisión dictada por este Juzgado en fecha 23 de Mayo de 2011 y vencido el lapso establecido en el artículo 69 de Código de Procedimiento Civil, se remite el presente asunto a uno de los Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Remite expediente KP02-N-2009-000820.
En fecha 10 de Diciembre del 2012, se da por recibido el presente asunto por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, constante de una (01) pieza; en ciento setenta y seis (176) folios útiles y un (01) cuaderno separado signado con el numero KE01-X-2009-000355, constante de trece (13) folios útiles, en juicio intentado por PANADERÍA, PASTELERÍA, CHARCUTERÍA Y LENCHERÍA LA DAMME DE PARIS, C.A., contra INSPECTORÌA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE "JOSÈ PÌO TAMAYO, désele entrada de conformidad con lo establecido en el Articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Por todo lo antes expuesto, una vez revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
De la Competencia

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)”

Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).

En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos aasuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.
Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:

II
Caso bajo examen

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que el demandante en su escrito solicita la nulidad de la providencia administrativa Nº 510, al Expediente Nº 005-2009-01-00364, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE “JOSE PIO TAMAYO” DEL ESTADO LARA, en fecha 15/05/2009, Providencia administrativa que declaró CON LUGAR, el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos Incoados por la ciudadana ORELIS DESIREE RIVERO, titular de la cedula de identidad V-20.234.691, contra de la empresa PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA Y LUNCHERIA LA DAMME DE PARIS C.A.
Denuncia la accionante, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad el acto administrativo objeto del presente recurso, por cuanto considero que la ciudadana Orléis Rivero arriba identificada gozaba de la inamovilidad laboral decretada y prorrogada consecutivamente por el ejecutivo Nacional por decreto presidencial Nº 6.603 de fecha 29 de Diciembre del 2008, lo cual se traduce en que una ves llegado a ese termino, el contrato en referencia dejo de estar vigente y de producir sus efectos. En otro orden de ideas, incurrió en falso supuesto el Inspector del Trabajo al pretender indagarle al presidente de la empresa haber efectuado un despido en contra de la ciudadana Orelis Rivero, cuando es evidente que l misma en el escrito con el cual se inicia el procedimiento indica que siendo el ciudadano inspector que en fecha 28/02/2009, me informan que No voy a continuar prestando servicio para la empresa.., sin indicar esta ciudadana a quien le atribuye tal actuación por lo cual podría pretender el Inspector del Trabajo imponerle a nuestro patrocina tal actuación. En su decisión de acuerdo con el argumento invocado por la ciudadana Orelis Rivero, que trabajo como despachadora desde 01 de Diciembre del 2008, hasta el 27 de Febrero de 2009, determino que esta gozaba de inamovilidad laboral, sin tomar en cuenta que dicha relación estaba regida por un contrato de trabajo, que simplemente había llegado a su termino , violando expresamente los artículos 67,68,72 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien de los elementos probatorios cursantes en el expediente Nº 005-2009-01-00364, de esa Inspectoria quedo evidenciado que la reclamante tenia conocimiento de su condición de trabajador contratado por tiempo determinado, así como que dicha condición no fue renovada, es decir que no se modifico por uno a tiempo indeterminado, por lo que de acuerdo a la ley sustantiva laboral no gozaba de la protección que brinda la estabilidad laboral pudiendo ser retirado del desempeño de sus funciones por el cumplimiento del termino por el cual fue contratado, sin que ello significara despido alguno y menos aun injustificado ya que su derecho a la estabilidad, conforme con el articulo 112 de ley Orgánica del Trabajo, persiste mientras no se halla vencido el termino establecido en el contrato de trabajo a tiempo determinado. Así las cosas, no existiendo en autos prueba alguna que enervara el contrato de trabajo promovido por esta representación en sede administrativa como demandada, es preciso concluir que la relación de trabajo estuvo enmarcada dentro de las fechas estipuladas en el mismo. Por lo que la única continuidad laboral es la evidencia del contrato de trabajo, es decir desde el 01 de Diciembre 2008 hasta el 27 de Febrero de 2009, siendo de esta manera improcedente el alegato del despido, y por consiguiente la decisión administrativa que así lo confirma; motivación esta que debe ser compartida por este juzgado, para determina la nulidad absoluta de dicha providencia. Vicio de Silencio de Prueba; ya que el juzgador esta en la obligación de analizar todas las pruebas del proceso y pronunciarse sobre el merito de ellas a objeto de que la verdad procesal establecida en la decisión sea el resultado del examen integral de todo el elemento probatorio de los autos. De allí se establece que el vicio del silencio de prueba se configura cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración el elemento probatorio existentes en autos, ósea, cuando ni siquiera señala la prueba e igualmente se incurre en dicho vicio cuando no obstante que la prueba es señalada y se deja constancia de la existencia en el expediente no se analiza y valora en el merito que corresponda. Vicio de Infracción de Ley; al quebrantar lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación de atenerse a lo alegado y probado en autos y decidir con arreglo a las acciones deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por cuanto no es cierto que la ciudadana fue despedida, tal como fue invocado en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ella efectuada; contrariamente a sus dichos, quedó comprobado en autos que para esa fecha no existía vinculo laboral entre el reclamante y la reclamada, dado que el contrato de trabajo había llegado a su término es decir la duración del contrato de trabajo es desde el 01 de Diciembre de 2008 hasta el 27 de Febrero de 2009, habida cuenta que en el lapso probatorio, esta representación como antes se reseño promovió el contrato de trabajo, que debía constituir la prueba mas fehaciente para desvirtuar el despido injustificado alegado por accionante y destinada a comprobar o verificar el hecho relevante de la inamovilidad, por parte de la Inspectoria del trabajo , quien en definitiva soporta la carga de verificar la inamovilidad desvirtuada por la demandad en la actividad probatoria.

III
De la Valoración de las Pruebas


De las documentales:
Este Tribunal deja constancia, que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa pudo constatarse que en audiencia celebrada en fecha 22 de Septiembre 2010 no fue presentado los medios probatorios; por lo tanto este juzgador no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

IV
Motivaciones Para Decidir

Este Tribunal para decidir observa que con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados ENMANUEL ORTIZ Y NUNO GOUVEIA, abogados en ejercicios, inscritos el en Inpreabogado bajo el Nº 102.283 y 108.713, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA Y LUNCHERIA LA DAMME DE PARIS C.A., en contra de Providencia Administrativa Nº 510, al Expediente Nº 005-2009-01-00364, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE “JOSE PIO TAMAYO” DEL ESTADO LARA, en fecha 15/05/2009, Providencia administrativa que declaró CON LUGAR, el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos Incoados por la ciudadana ORELIS DESIREE RIVERO, titular de la cedula de identidad V-20.234.691, contra de la empresa PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA Y LUNCHERIA LA DAMME DE PARIS C.A.
Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al planteamiento del accionante, quien fundamenta los vicios del acto administrativo impugnado en el falso supuesto, lesión de normas legales entre ellas los artículos 67, 68, 72 y 74 de la norma sustantiva del Trabajo, silencio de prueba e infracción de los artículos 12 y 243 del Texto Adjetivo Civil. Así se Establece.
Cónsono con lo anterior, cimienta que, el vicio de falso supuesto de hecho del que adolece el acto administrativo se corresponde en virtud a que el inspector del trabajo señaló en el mismo que la trabajadora que planteó el procedimiento de inamovilidad, señaló que el día 28/02/2009 había sido despedida al manifestársele que no continuaría prestando sus servicios para la empresa, sindicarse qué persona de la entidad de trabajo le manifestó dichas afirmaciones, al igual que no aportó medio de prueba alguno que evidenciase dicho argumento; por lo que se desciende al mapa procesal y se halla que efectivamente la ciudadana ORELIS DESIREE RIVERO, cuando concurrió a la Inspectoría del Trabajo, señaló que le habían manifestado que no continuaría prestando el servicio, sin identificar qué persona le indicó tal versión; no obstante se analiza el interrogatorio al que fue sometido el accionante y éste señala que la relación laboral terminó por terminación del contrato de trabajo, razones por las que la trabajadora no había vuelto a su puesto de trabajo, por lo que la litis se trabó en la forma cómo terminó la relación laboral, si por despido injustificado o por vencimiento de un contrato de trabajo, lo que desencadena que resultó insignificante para el proceso, el determinar el despido, al quedar la carga probatoria en manos del aquí accionante el hecho nuevo de que la relación laboral culminó `por terminación de contrato de trabajo, además el mismo debió haber solicitado un Despacho Saneador en su momento y no esperar las resultas del acto administrativo para luego pretender impugnar el mismo en una fase tan avanzada, razones por las que se debe declarar IMPROCEDENTE el planteamiento en lo que concierne al supuesto vicio. Así se decide.

En segundo lugar lesión de normas legales entre ellas los artículos 67, 68, 72 y 74 de la norma sustantiva del Trabajo, empero no especifica a qué tipo de lesión se refiere; vale decir si se trata de una falta, indebida aplicación de la norma o por el contrario una errónea interpretación, lo que dificulta al Juzgador realizar el análisis sobre el supuesto vicio que adolece el acto administrativo, ello desencadena que deba declararse IMPROCEDENTE la pretensión en lo que atañe a este punto. Así se decide.

,En un tercer estadio, aprecia el Tribunal que el accionante delata como tercer vicio, del que supuestamente adolece el acto administrativo, como lo es el silencio de prueba, al silenciar el contrato de trabajo pactado con la trabajadora mencionada y no otorgarle el valor de mérito al mismo, de igual forma aduce que el Inspector del Trabajo incurre en el vicio alegado, cuando al valorar el contrato de trabajo llevado a los autos, opinando sobre el contenido de las cláusulas contractuales, ya que el mismo no cumplía con los extremos del artículo 77 de la norma sustantiva del Trabajo, de igual forma le silencia el medio de prueba referente a la testimonial del ciudadano, JESUS ENRIQUE QUERALES ALVAREZ, al respecto observa quien decide, la incoherencia del accionante, al señalar que le silenciaron el medio de prueba del contrato y a la vez se lo valoraron, mezclándolo con una testimonial, ello indudablemente que imposibilita al Juzgador realizar el análisis del supuesto vicia que denuncia, lo que desencadena que haya que declarar IMPROCEDENTE la pretensión en lo que concierne a este punto. Así e decide.

Por último, aprecia el Tribunal que el accionante denuncia como vicio la infracción de los artículos 12 y 243 del Texto Adjetivo Civil en la providencia administrativa que impugna, por cuanto el inspector no se limitó a lo alegado y probado en autos, al no otorgarle el mérito al contrato de trabajo producido por la reclamada, por lo que se aprecia que en el presente punto, el accionante vuelve a errar al pretender revivir el supuesto silencio de prueba, específicamente del contrato de trabajo señalado anteriormente, con la supuesta infracción de normas legales, sin especificar de qué forma se lesionaron las mismas, razones por las que este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE la pretensión en lo que respecta a este punto. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR La Demanda de nulidad interpuesta por los abogados ENMANUEL ORTIZ Y NUNO GOUVEIA, abogados en ejercicios, inscritos el en Inpreabogado bajo el Nº 102.283 y 108.713, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA Y LUNCHERIA LA DAMME DE PARIS C.A., en contra de Providencia Administrativa Nº 510, al Expediente Nº 005-2009-01-00364, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE “JOSE PIO TAMAYO” DEL ESTADO LARA, en fecha 15/05/2009, Providencia administrativa que declaró CON LUGAR, el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos Incoados por la ciudadana ORELIS DESIREE RIVERO, titular de la cedula de identidad V-20.234.691, contra de la empresa PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA Y LUNCHERIA LA DAMME DE PARIS C.A, por lo que se mantiene la autenticidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.

SEGUNDO: No hay costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

TERCERO: Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad al artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República . Así se decide.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día Cinco (05) de Febrero del año dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. Maria Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Secretaria
Abg. Maria Fernanda Chaviel

RJMA/ mc/em.