REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202° y 153°

ASUNTO: KP02-N-2013-000021

PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: EGLEE ELIZABETH CHAVEZ PARGAS, titular de la cedula de identidad V- 13.543.915.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTOR: LEONARDO ENRIQUE SCISCIOLI LABRADOR, abogada en ejercicio, inscrita el en Inpreabogados bajo el Nº 90.480.
PROVIDENCIA IMPUGNADA: Providencia Administrativa Nº S/N al Expediente Nº 477-2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, en fecha 20/10/2002, relativo a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, donde por medio de la cual acordó el cierre y archivo del expediente 477-2002; interpuesta por la ciudadana EGLEE ELIZABETH CHAVEZ PARGAS, titular de la cedula de identidad V- 13.543.915, en donde en contra de las empresas TAXI CITY EXPRESS; C.A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
Resumen del Procedimiento

Se inicia la presente causa con solicitud de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, presentada en fecha 05 de Noviembre de 2002, incoada por el abogado LEONARDO ENRIQUE SCISCIOLI LABRADOR, abogada en ejercicio, inscrita el en Inpreabogados bajo el Nº 90.480., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EGLEE ELIZABETH CHAVEZ PARGAS, titular de la cedula de identidad V- 13.543.915; en contra de la Providencia Administrativa Nº S/N al Expediente Nº 477-2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, en fecha 20/10/2002, relativo a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, donde por medio de la cual acordó el cierre y archivo del expediente 477-2002; interpuesta por la ciudadana EGLEE ELIZABETH CHAVEZ PARGAS, titular de la cedula de identidad V- 13.543.915, en donde en contra de las empresas TAXI CITY EXPRESS; C.A. ; tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.
En virtud de ello, en fecha 27 de Febrero de 2003, es dado por recibido en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro occidental, de dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de Febrero de 2003. en fecha 05 de Marzo de 2003 se dio cuenta a la corte primera de lo contenciosos Administrativo y se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz, a los fines de que decida acerca de su competencia para conocer del presente recurso. En fecha 06 de Marzo de 2003, se pasó el presente expediente al magistrado ponente. En fecha 27 de Marzo de 2003. la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo dictó decisión Nº 2003-990 , mediante la cual aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo civil y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental y Ordenó remitir el expediente al Juzgado Sustanciación de dicho Órgano Jurisdiccional.

En fecha 11 de Agosto de 2005; el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, donde declara su INCOPETENCIA para entrar a conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, presentado por el abogado LEONARDO ENRIQUE SCISCIOLI LABRADOR, abogada en ejercicio, inscrita el en Inpreabogados bajo el Nº 90.480., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EGLEE ELIZABETH CHAVEZ PARGAS, titular de la cedula de identidad V- 13.543.915; en contra de la Providencia Administrativa Nº S/N al Expediente Nº 477-2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, en fecha 20/10/2002, relativo a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, donde por medio de la cual acordó el cierre y archivo del expediente 477-2002; interpuesta por la ciudadana EGLEE ELIZABETH CHAVEZ PARGAS, titular de la cedula de identidad V- 13.543.915, en donde en contra de las empresas TAXI CITY EXPRESS; C.A. , así se declina la competencia ante uno de los Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Lara con sede en la ciudadana de Barquisimeto.
Ahora bien, realizada una exhaustiva revisión, se verifica de los autos que en fecha 19 de Diciembre de 2005, se libraron las notificaciones de sentencia del 11/08/2005, se ordenó la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela,” y Comisión al Juzgado de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, notificaciones ordenadas.
Vista la decisión dictada por este Juzgado en fecha 07 de Febrero de 2012 y vencido el lapso establecido en el artículo 69 de Código de Procedimiento Civil, se remite el presente asunto a uno de los Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 22 de Enero de 2013; es recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación y Ejecución de la Coordinación del Estado Lara; el presente asunto proveniente del Juzgado Superior; el mismo Juzgado de Primera Instancia remite el expediente los jueces de Juicio que corresponda por ley conocer del presente asunto.-
En fecha 29 de Enero del 2013, se da por recibido el presente asunto por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
Así mismo, deja claro éste juzgador que durante el curso procesal de dicho recurso de nulidad, se establecieron las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que se respetaron los lapsos procesales establecidos en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, evidenciándose de los folios 149 al 165 de autos que las notificaciones y citaciones correspondientes se encontraban debidamente practicadas, por ende, las partes apegadas al proceso, por cuanto se procedió a librar el Cartel de Emplazamiento a los fines de notificar al ciudadano Tercero no impugnante.
II
De la Perención
Visto lo anterior, éste jugador procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impredetermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres maneras, a saber:

“… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”


En virtud del criterio establecido por nuestro máximo Tribunal, es menester señalar que la nueva Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es su artículo 41, regula la figura de la Perención y establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Ahora bien en virtud de lo dispuesto en la norma antes expuesta, este juzgado pasa a analizar las actuaciones causa a los fines de verificar si se operó la perención en la presente, en los siguientes términos:
II
De la Motiva

Del análisis de las pactas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que el actor interpuso la demandada en fecha 05 de Noviembre de 2012. En virtud de ello, en fecha 27 de Febrero de 2003, es dado por recibido en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro occidental, de dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de Febrero de 2003. en fecha 05 de Marzo de 2003 se dio cuenta a la corte primera de lo contenciosos Administrativo y se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz, a los fines de que decida acerca de su competencia para conocer del presente recurso. En fecha 06 de Marzo de 2003, se pasó el presente expediente al magistrado ponente. En fecha 27 de Marzo de 2003. la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo dictó decisión Nº 2003-990 , mediante la cual aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo civil y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental y Ordenó remitir el expediente al Juzgado Sustanciación de dicho Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, visto que desde el 05 de Noviembre de 2005, no se registró en la presente causa ningún acto que impulsara el procedimiento, se observa por consiguiente una evidente falta de interés por parte del presunto agraviado, a quien en todo momento se le respetó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa como ya se explicó; en consecuencia, no le queda otra alternativa al Tribunal que de manera forzada DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso ordenándose así el archivo oportuno del expediente de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos se da por terminado la presente demanda o acción de Nulidad de Efectos Particulares, incoado por por el abogado LEONARDO ENRIQUE SCISCIOLI LABRADOR, abogada en ejercicio, inscrita el en Inpreabogados bajo el Nº 90.480., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EGLEE ELIZABETH CHAVEZ PARGAS, titular de la cedula de identidad V- 13.543.915; en contra de la Providencia Administrativa Nº S/N al Expediente Nº 477-2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, en fecha 20/10/2002, relativo a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, donde por medio de la cual acordó el cierre y archivo del expediente 477-2002; interpuesta por la ciudadana EGLEE ELIZABETH CHAVEZ PARGAS, titular de la cedula de identidad V- 13.543.915, en donde en contra de las empresas TAXI CITY EXPRESS; C.A., por consiguiente se ordena la remisión del presente asunto al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional. Así se decide.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por abandono del trámite correspondiente al presente acción de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, ejercida por la por el abogado LEONARDO ENRIQUE SCISCIOLI LABRADOR, abogada en ejercicio, inscrita el en Inpreabogados bajo el Nº 90.480., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EGLEE ELIZABETH CHAVEZ PARGAS, titular de la cedula de identidad V- 13.543.915; en contra de la Providencia Administrativa Nº S/N al Expediente Nº 477-2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, en fecha 20/10/2002, relativo a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, donde por medio de la cual acordó el cierre y archivo del expediente 477-2002; interpuesta por la ciudadana EGLEE ELIZABETH CHAVEZ PARGAS, titular de la cedula de identidad V- 13.543.915, en donde en contra de las empresas TAXI CITY EXPRESS; C.A., de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo, fundamentado en el Articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y una vez respetado el lapso de apelación se ordena su remisión al archivo judicial. Así se decide.-

SEGUNDO: Se acuerda la notificación de todas las partes involucradas en el presente asunto. Así se decide.-
TERCERO: No hay condenatorias en costas da la naturaleza del fallo. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día Cuatro (04) de Febrero del año dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Así se decide.-

EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. Maria Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Secretaria
Abg. Maria Fernanda Chaviel

RJMA/ mc/em.