REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202° y 153°


ASUNTO: KP02-L-2011-001030


PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ MELÉNDEZ y JONATHAN JOSÉ PEÑA ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.935.319 y 16.531.556.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DARWIN JOSE CHACIN MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.972.

PARTE DEMANDADA: BLACK PANTHERS GUARDIANES DE SEGURIDAD C.A.

APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KAREN CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.229.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
_____________________________________________________________________________

I
Resumen del Procedimiento


Se inicia la presente causa con demanda por Cobro de prestaciones sociales, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ MELÉNDEZ y JONATHAN JOSÉ PEÑA ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.935.319 y 16.531.556 , asistido en este acto por el abogado DARWIN JOSE CHACIN MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.972, en contra de la sociedad mercantil BLACK PANTHERS GUARDIANES DE SEGURIDAD C.A., en fecha 21 de Junio de 2011, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

Seguidamente en 27 de Junio de 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo dio por recibido y admitió; en razón de ello del folio 25, riela certificación de la Secretaria del Tribunal donde deja constancia que la actuación del Alguacil se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, en fecha 27 de Septiembre de 2011, día y hora fijada para que tenga lugar la instalación de la audiencia, después de la deliberación de hecho y de derecho las partes conjuntamente con la juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día 08 de Noviembre de 2011, se deja constancia que en este mismo acto las partes consigna escrito de Prueba; hasta que en fecha 27 de Febrero de 2012; luego de varias deliberaciones de hecho y de derecho y revisado como fue le cumulo probatorio no se logró mediación alguna debido a las posiciones de las partes, razón de ello, se da por concluida la Audiencia preliminar de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal mediante auto de fecha 19 de Febrero de 2013, proveniente del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Circunscripción Judicial de Estado Lara por redistribución ordenada por la Coordinación mediante auto fecha 13 de Febrero de 2.013. En virtud de dar continuidad a la presente causa y tomando en consideración que hay que dar prioridad a los nuevos asuntos en los que se va a instalar la audiencia, relativos a la materia laboral y al contencioso administrativo que han aumentado en un 100% y afectan la agenda del Tribunal; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, fija el día Jueves (21) de febrero de 2013 a las 10:30 a.m., para que tenga lugar la audiencia de juicio; sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el día de hoy 21 de febrero del 2013, siendo las Diez y Treinta de la mañana (10:30 a.m.), fecha y hora fijada para la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO, oral y pública, en la presente causa, se constituye el Tribunal; comparecieron las parte de forma voluntaria quienes solicitaron previamente la celebración de la audiencia de juicio para llegar a un acuerdo después de algunas deliberaciones las partes manifiestan que han celebrado la siguiente CONVENIMIENTO,(…), la acción interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ MELÉNDEZ y JONATHAN JOSÉ PEÑA ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.935.319 y 16.531.556 , asistido en este acto por el abogado DARWIN JOSE CHACIN MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.972, en contra de la sociedad mercantil BLACK PANTHERS GUARDIANES DE SEGURIDAD C.A., representados por su apoderada judicial KAREN CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.229.

II
DE LA CONCILIACIÓN

Ahora bien, se desprende de autos que en fecha 21 de Febrero de 2013, una vez constituido el Tribunal conjuntamente con las partes se procedió dar inicio a la celebración de la audiencia de transacción, las partes ya identificadas comparecen de forma voluntaria; donde el Juez luego de hacer un recorrido por el expediente y verificar las pretensiones de la accionante junto con las partes, procedieron a hacer uso de los medios de autocomposición procesal, quienes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio, a los fines de poner fin a este juicio, y extinguir toda y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí, libres de coacción y apremio alguno ni constreñimiento alguno, y respetando en todo momento éste tribunal el derecho a la defensa y el debido proceso garantizados y previstos en el artículo 49, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los efectos de satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiera tener derecho el ex trabajador, en los términos establecidos en la presente conciliación la cual se detallará en lo sucesivo.

En este estado, ambas partes al igual que el Tribunal realizaron una cruzada por toda la inmensidad probatoria y específicamente al ser controlados los medios de prueba de los mismos; verificándose y conviniendo, que se pudo determinar


Ciudadano Juez, siguiendo instrucciones precisas de mi representada, a los efectos de dar por concluido el presente juicio en etapa de Juicio, mediante su mediación, y una vez concluidas las reuniones extrajudiciales con los accionantes de autos y su Abogado asistente, procedo a reconocer la relación laboral y los conceptos demandados derivados de la relación laboral sin embargo rechazo las horas extras, horas de descanso supuestamente laboradas, días libres y feriados trabajados, bono nocturnos, por haber sido debidamente cancelados en su oportunidad, oponiéndole los adelantos percibidos por prestación de antigüedad, recibos de pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades del tiempo de la relación laboral y por ultimo habiendo sido revisado los salarios utilizados por ambas partes para la obtención de sus cálculos y haciendo recalculo sobre los mismos, procedo a realizar en esta audiencia propuesta de pago por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00) como pago de las DIFERENCIAS de los beneficios laborales demandados por el accionado JONATHAN JOSÉ PEÑA ABREU y para JOSE ANTONIO HERNANDEZ MELENDEZ la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00) como pago de las DIFERENCIAS de los beneficios laborales demandado. Por lo tanto, ciudadano Juez, a los efectos de dar cumplimiento a la propuesta anteriormente señalada, presento en esta misma audiencia para el accionado JOSE ANTONIO HERNANDEZ MELENDEZ, cheque de gerencia Nro. 34027734, del Banco Mercantil de fecha 01 de febrero de 2013, por la cantidad indicada para ser entregado en este mismo acto, y para el accionado JONATHAN JOSÉ PEÑA ABREU, cheque de gerencia Nro. 89027733, del Banco Mercantil de fecha 01 de febrero de 2013, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 24.000,00) más cheque Nro. 30488473, del Banco Mercantil de fecha 04 de febrero de 2013, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), ambos cheque suman la cantidad indicada para ser entregado en este mismo acto, por lo que solicito sus buenos oficios en exhortar a los actores, si así lo considera justo para su pretensión en aceptar el mism., la parte actora, quien expuso:
Ciudadano Juez, quiero dejar constancia al Tribunal que las reuniones extrajudiciales a las cuales se refiere la apoderada judicial de la accionada se realizaron en los mejores términos y mis representados tienen conocimiento de las mismas, quiénes participaron de las decisiones que se fueron tomando y acordando, lo cual quiero manifestar que mis representados está plenamente informada de la propuesta hoy, por lo que acepto y recibo los cheques que a favor se expide de mis representados por la cantidad de Bs. 4.000,00 para JOSE ANTONIO HERNANDEZ MELENDEZ y para JONATHAN JOSÉ PEÑA ABREU, uno por Bs. 24.000,00 y el otro Bs. 1.000,00 para la suma de los Bs. 25.000,00, como pago de diferencias de sus prestaciones sociales y otros conceptos de ley con motivo a la relación laboral que mantuvieron con BLACK PANTHRES, GUARDIANES DE SEGURIDAD, C.A., dejándose claro que se hace uso de la jurisprudencia de la Sala Social, bajo el hecho de que la razón de usar vías de Autocomposición y bajo la sombra de tal alternabilidad, por lo que ambas partes solicitan se HOMOLOGUE el presente acuerdo, que tenga como finalidad de hacer cesar y fulminar la acción, con este pago se evidencia que se le ha consagrado al trabajador todos y cada unos de los beneficios consagrados en la Constitución Nacional y La ley Orgánica del Trabajo, así como costas y costos del proceso. Así se establece.

En virtud de la cantidad de dinero señalado se cancelarían todos y cada uno de los conceptos que fueron solicitados por el demandante en la presente causa.

Según lo antes expuesto visto el ofrecimiento realizado por la parte demandada se da aceptación a dicho ofrecimiento, en los términos y condiciones explanadas en acta.

Visto el ofrecimiento efectuado por el accionado solicitando la homologación y en consecuencia la cosa Juzgada de la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este juzgado deja constancia que los accionantes JOSE ANTONIO HERNANDEZ MELENDEZ y JONATHAN JOSE PEÑA ABREU, titulares de la cédula de identidad Nro. 16.531.556 y 12.935.319, representados en este acto por el abogado DARWIN JOSE CHACIN MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.972, quien con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, representó en todo momento a los accionantes, de cumpliendo con el mandato que le fuere otorgado, el cual riela en los folios 09 y 13 pieza 01; de igual modo la parte demandada BLACK PANTHERS GUARDIANES DE SEGURIDAD C.A., antes identificada, se encontraban representada en todo momento por su apoderada judicial KAREN CAMARGO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.229, con plena capacidad para convenir, transigir, tal y como riela en poder en el folio 49 pieza 02, quienes libres de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna en cuanto a las prestaciones sociales referidas y mencionada anteriormente, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-
Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimiento sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)


En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestaron su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la sociedad mercantil toda vez que con el pago ofertado este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Establecida la capacidad de las partes para transar, y por cuanto las partes accionantes aceptaron cantidad de Bs. 4.000,00 para JOSE ANTONIO HERNANDEZ MELENDEZ y para JONATHAN JOSÉ PEÑA ABREU, uno por Bs. 24.000,00 y el otro Bs. 1.000,00 para la suma de los Bs. 25.000,00, como pago de diferencias de sus prestaciones sociales y otros conceptos de ley con motivo a la relación laboral que mantuvieron con BLACK PANTHRES, GUARDIANES DE SEGURIDAD, C.A.. Por lo que ambas parte solicitaron al Tribunal la homologación del presente acuerdo y se le conceda el carácter de cosa juzgada.

En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de la cantidad aquí establecida, la parte demandada nada adeuda a la actora por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúa la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, quedando satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar. En este sentido vale acotar que en el mencionado acuerdo, quedó igualmente pactado, que el incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora de pedir la ejecución forzosa de lo mediado, más las costas procesales de ejecución.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA en los términos expuesto en la motiva del fallo, la transacción celebrada entre los ciudadanos JOSE ANTONIO HERNANDEZ MELENDEZ y JONATHAN JOSE PEÑA ABREU, titulares de la cédula de identidad Nro. 16.531.556 y 12.935.319, representados en este acto por el abogado DARWIN JOSE CHACIN MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.972, quien con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, representó en todo momento a los accionantes, de cumpliendo con el mandato que le fuere otorgado, el cual riela en los folios 09 y 13 pieza 01; de igual modo la parte demandada BLACK PANTHERS GUARDIANES DE SEGURIDAD C.A., antes identificada, se encontraban representada en todo momento por su apoderada judicial KAREN CAMARGO. Así se decide.-

Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día Veintisiete (27) de Febrero del año dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

El Secretario
Abg. María Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, siendo las 09:30 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Secretario
Abg. María Fernanda Chaviel
RJMA/mc/erymar.-