REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202° y 153°

ASUNTO Nº: KP02-N-2012-000522.-
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: GUANTES INDUSTRIALES DE LARA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de Abril de 1978, bajo el Nº 69, tomo 3-B
APODERADO DE LA DEMANDANTE: RAFAEL YGNACIO CARVAJAL ORDUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.965.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO JOSE PIO TAMAYO DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I
Resumen del Procedimiento.


En fecha 12 de Abril de 2010, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por el ciudadano José Cardoso Coutinho, actuando en este acto en nombre y representación de la sociedad mercantil GUANTES INDUSTRIALES DE LARA C.A., asistido en este acto por el abogado RAFAEL YGNACIO CARVAJAL ORDUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.965, en contra de la Providencia Administrativa de fecha Nº 1620 de fecha 23 de Diciembre de 2009 , emanada de la ciudadana Inspectora Jefe del Trabajo del Estado Lara, sede José Pio Tamayo, expediente 005-2009-01-00266, mediante el cual se declara Con lugar el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la trabajadora DILCIA COROMOTO RODRIGUEZ CATARI, titular de la cedula de identidad V- 7.365.330 en contra de la sociedad Mercantil GUANTES INDUSTRIALES DE LARA C.A., tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.

En fecha 13 de Abril de 2010 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental se recibió el presente asunto; en fecha 16 de Abril de 2010, se admitió el presente recurso y se ordeno practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. Posteriormente en fecha 02 de Agosto de 2010 se reformó el auto de admisión del presente asunto, quedando reformado dicho auto de admisión se ordeno practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. En fecha 24 de Febrero del 2012 el mencionado superior, declinó la competencia y se recibe por el Juzgado Segundo de Juicio previa distribución el 19 de Octubre de 2012.

Así pues, mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2012, este Tribunal fijó día y hora para la celebración de la audiencia de juicio en fecha 16 Noviembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo antes expuesto, día 16 de Noviembre de 2012, a las 8:50 a.m., siendo el día y hora fijados se llevó a cabo la audiencia oral, en la que la parte demandante expuso sus alegatos, dejándose constancia que no presento mas medios de pruebas, y se deja constancia de igual forma que los informes se realizaran de manera Oral.

En este sentido, mediante auto de fecha 16 de Noviembre 2012, vencido como se encuentra el lapso probatorio; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo fija el día, 23 de noviembre de 2012 a las 09:30 a.m., para rendir informes orales, conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicha fecha de dejo sin efecto en auto de fecha 04 de diciembre de 2012; así mismo en esa fecha en curso por auto se indica, En virtud de dar continuidad a la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo fija el día, miércoles 12 de diciembre de 2012 a las (10:00 a.m.), para rendir informes orales, conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien siendo 12 de diciembre de 2012 a las (10:00 a.m.), la hora y fecha fija para rendir informes orales se concluye el acto.

Por todo lo antes expuesto, una vez revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:


II
De la Competencia

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)”

Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).


En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos aasuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.

Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:



II
Caso bajo examen


Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que el demandante interpuesto por el ciudadano José Cardoso Coutinho, actuando en este acto en nombre y representación de la sociedad mercantil GUANTES INDUSTRIALES DE LARA C.A., asistido en este acto por el abogado RAFAEL YGNACIO CARVAJAL ORDUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.965, en contra de la Providencia Administrativa de fecha Nº 1620 de fecha 23 de Diciembre de 2009 , emanada de la ciudadana Inspectora Jefe del Trabajo del Estado Lara, sede José Pio Tamayo, expediente 005-2009-01-00266, mediante el cual se declara Con lugar el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la trabajadora DILCIA COROMOTO RODRIGUEZ CATARI, titular de la cedula de identidad V- 7.365.330 en contra de la sociedad Mercantil GUANTES INDUSTRIALES DE LARA C.A.
Denuncia la accionante, que se evidencia de los actos impugnados se lesionan de forma directa los intereses legítimos y directos de nuestro representados todo lo cual llena las exigencias o parámetros exigidos en el artículo 21 de la LOTSJ; el fundamento del siguiente recurso consiste como punto previo al pronunciamiento , que emite la resolución extemporánea al lapso que prevé la norma legal respectiva , ya que al procurarse del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por mandato del Decreto original que estableció la inamovilidad laboral especial a favor de los trabajadores del sector privado y los del público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. Toda situación jurídica se consolida con el transcurso del tiempo, bien sea convirtiendo un hecho en derecho o perpetuando una renuncia, un abandono, inactividad, desidia etc. La prescripción se establece en el interés general como un derecho futuro y cuando se habla de prescripción de acciones de la Administración Pública la celeridad procesal es imprescindible y no permite la paralización del procedimiento durante un periodo de tiempo muy largo, como es lo deseado y estipulado por la Ley Orgánica del Trabajo. La falta de diligencia administrativa por parte de la administración Pública es así sancionada con la figura de la perención breve. El desinterés de la Administración Pública en sostener o resolver un derecho ó a sancionar una conducta que cree inadecuada no puede mantener en el tiempo y así lo permite inferir la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a la expresa que la tramitación y resolución de los expedientes. Falso supuesto, bajo esta línea argumental fundamentó su decisión sobre un hecho falso cuando le otorgó inamovilidad laboral a l ex trabajadora , por cuanto a su entender gozaba de inamovilidad laboral para el momento de la solicitud de reenganche toda vez que esta fue interpuesta fue el día 10 de febrero de 2009 situación que dista de la verdad ya que mi representada con fecha de febrero había interpuesto una calificación de falta tal como lo señala la prueba de informes del propio Despacho a petición de la solicitante. Vicio de Silencio de Prueba al no otorgarle el meritó favorable y valoración correspondiente de las pruebas a las documentales promovidas. Vicio de Infracción de Ley; la administración al dictar el acto impugnado no se ciño a lo alegado y probado en autos, al no otorgarle meritó correspondiente a las documentales.



III
De la Valoración de las Pruebas



Visto que en fecha 16 de Noviembre de 2012, en la oportunidad fijada para la audiencia de Juicio; se dejo constancia que la parte actora no consignó escrito de pruebas, ni ninguna de las otras partes, por lo que el Tribunal analizará solo los antecedentes administrativos enviados por la Inspectorìa del Trabajo. Así se decide.


Informes Orales parte Querellante:

La querellante quien manifestó que el presente caso se fundamenta en el hecho de que la Inspectoría del Trabajo dicta providencia Administrativa Nº 1620 de fecha 23/12/2009, de manera extemporánea, en vista de que dicha resolución no fue dictada dentro de los lapsos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, hoy LOTTT, LOPA, en concordancia con los artículos 25 y 51 del mandato constitucional, motivo por el cual se alega la caducidad de dicho acto administrativo y en consecuencia la nulidad absoluta del mismo. Por otra parte, en el caso de no ser oída la caducidad alegada y demostrada en su oportunidad, es necesario señalar que la providencia Administrativa objeto de la presente demanda se encuentra viciada por el vicio de falso supuesto de hecho, en razón de que la Inspectoría del trabajo considero que la trabajadora no estaba en el período de goce de sus vacaciones para el momento en el que interpone su solicitud de reenganche, así mismo no considera y hace caso omiso a las pruebas presentadas por la empresa, tanto al recibo de pago de vacaciones, en el cual se establecía la fecha de reincorporación de vacaciones, no dando valor ni merito favorable a las pruebas documentales promovidas en su oportunidad, ni considerando lo alegado en el contradictorio como quedó demostrado en el acta de contestación del reenganche, incurriendo también en el vicio del silencio de la prueba. E igual forma incurre en el vicio de infracción de ley al quebrantar lo establecido en los artículos 12 y 243 del CPC, que establecen la obligación de atenerse a lo alegado y probado en autos al momento de decidir. Asimismo, se demuestra la caducidad de la Providencia Administrativa y se evidencia que la Inspectoría del Trabajo incurre en una serie de vicios que adolece la referida resolución tal y como quedo demostrado en el libelo de nulidad y en la audiencia de juicio de fecha 16/11/2012, motivo por el cual solicito sea declarada con lugar la presente demanda de nulidad.


IV
Motivaciones Para Decidir

Este Tribunal para decidir observa que con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano José Cardoso Coutinho, actuando en este acto en nombre y representación de la sociedad mercantil GUANTES INDUSTRIALES DE LARA C.A., asistido en este acto por el abogado RAFAEL YGNACIO CARVAJAL ORDUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.965, en contra de la Providencia Administrativa de fecha Nº 1620 de fecha 23 de Diciembre de 2009 , emanada de la ciudadana Inspectora Jefe del Trabajo del Estado Lara, sede José Pio Tamayo, expediente 005-2009-01-00266, mediante el cual se declara Con lugar el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la trabajadora DILCIA COROMOTO RODRIGUEZ CATARI, titular de la cedula de identidad V- 7.365.330 en contra de la sociedad Mercantil GUANTES INDUSTRIALES DE LARA C.A.

Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios denunciados por el accionante de los que a su criterio adolece la providencia administrativa emanada de la autoridad administrativa del trabajo, denunciando el falso supuesto, la lesión de una norma legal expresa, el vicio de silencio de prueba y la infracción de los artículos 12 y 243 del Texto Adjetivo Civil. Así se establece.

Cónsono con lo anterior, se entra a analizar el vicio primigenio delatado por el actor, refiriéndose al falso supuesto, al señalar que la Inspectoría del Trabajo consideró que la trabajadora accionante del procedimiento de inamovilidad no se hallaba de vacaciones para el momento en que fue supuestamente despedida de su trabajo, siendo lo cierto que de autos evidenció que la trabajadora debía reintegrarse a su puesto de trabajo el día 28 de enero del 2009, y no como lo manifestó que su reintegro era el 26 de enero del año en mención, siendo ello tan cierto que la misma trabajadora realizó confesiones en el proceso que su fecha que debía reintegrarse a su puesto de trabajo era la señalada primigeniamente; en base a ello el Juzgador desciende al mapa probatorio, y examina los antecedentes administrativos, como se dijo anteriormente, de donde se aprecia que efectivamente la tercero interesado el 10/02/09 compareció ala Inspectoría del Trabajo señalando que se hallaba de vacaciones en la empresa accionada y el día 26 de Enero del 2009, cuando fue a reincorporarse fue despedida injustificadamente, a pesar de gozar de inamovilidad, por lo que fue sometida la accionada a la terna e interrogantes, la cual señaló que la trabajadora el día 27 de enero del año en mención que debía reincorporarse a su puesto de trabajo había abandonado el mismo, puesto que se hallaba en el disfrute de sus vacaciones y no se había incorporado por lo que niega el despido injustificado alegado por la trabajadora, aperturándose a pruebas, observándose que ambas partes promovieron como documental el pago de adelanto de prestaciones sociales a la trabajadora por parte del aquí accionante, en la que se refleja de igual manera que dicho acto ocurrió el día 31/12/08, asimismo le cancelan a la trabajadora el pago de sus vacaciones correspondientes al tercer año de servicio de la trabajadora, por cuanto la misma ingresó a laborar el dúa 17/01/2005, lo quien comporta según el artículo 219 de la norma sustantiva laboral que dicha laborante le correspondían dieciocho (18) días de vacaciones en su disfrute vale decir, que desde el primero de enero del 2009 en que se iniciaba el periodo vacacional, debiéndose reincorporar el día diecinueve hábil siguiente, teniéndose en cuenta que el día 14 de enero de cada año, es no laborable en el Estado Lara por motivo de la peregrinación de la Divina Pastora. Así se Establece.

En este orden de ideas tenemos que, el día primero de enero del año 2009 fue el día jueves, siendo este el primer día de disfrute de vacaciones de la trabajadora, por lo que adelantando diecisiete días más, por supuesto restando el día 14 de enero del mismo año por las razones analizadas, le correspondía reincorporarse el día martes 27 de enero del año 2009, y no el Lunes 26 de enero del mismo año como lo señaló la Trabajadora ante el ente administrativo del Trabajo. Así se Establece.

Así las cosas, revisamos la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del trabajo, en la que se puede apreciar que la Inspectora al momento de arribar a su conclusión señaló entre otras cosas que, al no existir autorización para despedir la trabajadora, de igual forma que la accionada no demostró los hechos alegados en la contestación, por cuanto era su carga probatoria, púes lógicamente que ancló en un puerto irracional, ya que del material probatorio quedó meridianamente claro que la trabajadora tenía que incorporarse a su puesto de trabajo el día martes 27 de enero del año 2009, como efectivamente lo evidenció la accionada en sede administrativa y actor en el presente asunto. Así se establece.

Consecuente con lo anterior, aprecia el Tribunal que al evidenciar la accionada en sede administrativa que efectivamente la reincorporación de la Trabajadora era el día mates 27 de enero del 2009 y no el 26 del mismo mes y año como lo señaló la accionante, indudablemente que le correspondía a la actor evidenciar el despido injustificado, el día señalado, como el que le correspondía reincorporarse a su puesto de Trabajo, lo cual nunca podía evidenciar habida cuenta que señaló que trató de reincorporarse en una fecha distinta, lo que, al no poder evidenciar no le quedaba otro sendero a la Inspector del Trabajo el tener que declarar SIN LUGAR la acción pretendida por la actor; razonamientos que de manera forzada conllevan al Tribunal a tener que declarar CON LUGAR la presente acción de nulidad, lo que desencadena que deba declararse nula de nulidad absoluta la Providencia Administrativa de fecha Nº 1620 de fecha 23 de Diciembre de 2009 , emanada de la ciudadana Inspectora Jefe del Trabajo del Estado Lara, sede José Pio Tamayo, expediente 005-2009-01-00266, mediante el cual se declara Con lugar el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la trabajadora DILCIA COROMOTO RODRIGUEZ CATARI, titular de la cedula de identidad V- 7.365.330, así como el reenganche de la mencionada Trabajadora. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR La Demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano José Cardoso Coutinho, actuando en este acto en nombre y representación de la sociedad mercantil GUANTES INDUSTRIALES DE LARA C.A., asistido en este acto por el abogado RAFAEL YGNACIO CARVAJAL ORDUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.965, en contra de la Providencia Administrativa de fecha Nº 1620 de fecha 23 de Diciembre de 2009 , emanada de la ciudadana Inspectora Jefe del Trabajo del Estado Lara, sede José Pio Tamayo, expediente 005-2009-01-00266, mediante el cual se declara Con lugar el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la trabajadora DILCIA COROMOTO RODRIGUEZ CATARI, titular de la cedula de identidad V- 7.365.330 en contra de la sociedad Mercantil GUANTES INDUSTRIALES DE LARA C.A. en consecuencia se declara nula de nulidad absoluta la Providencia Administrativa de fecha Nº 1620 de fecha 23 de Diciembre de 2009 , emanada de la ciudadana Inspectora Jefe del Trabajo del Estado Lara, sede José Pio Tamayo, expediente 005-2009-01-00266, mediante el cual se declara Con lugar el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la trabajadora DILCIA COROMOTO RODRIGUEZ CATARI, titular de la cedula de identidad V- 7.365.330, así como el reenganche de la mencionada Trabajadora Así se decide.

SEGUNDO: No hay costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

TERCERO: Notificar al Procurador general de la República de conformidad al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

CUARTO: Notificar a las Partes de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día Veinte (20) de Febrero del año dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel

RJMA/mc/em.-