REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202° y 153°

ASUNTO Nº: KP02-N-2010-000356.-
PARTES EN EL JUICIO:

PARTE QUERELLANTENTE: MARÍA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.229.086.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: EVA LEAL y RICHARD CASTRO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.974 y 147.186, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO: RAINER VERGARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.830.

MOTIVO: NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I
Resumen del Procedimiento.


En fecha 13 de Julio de 2012, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por los abogados EVA LEAL y RICHARD CASTRO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.974 y 147.186, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana MARÍA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.229.086, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 091, que cursa en el expediente signado Nº 078-2010-01-00925, de fecha 31/01/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Sede Pedro Pascual Abarca, en procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos declarada SIN LUGAR, intentado por la ciudadana MARÍA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.229.086, en contra de la Sociedad Mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA C.A., y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.

En este sentido, en fecha 18 de Julio de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dio por recibida la demanda, siendo admitida el día 18 de Julio del mismo año, librándose las respectivas notificaciones a las partes intervinientes, en fecha 03 de Agosto de 2012, la parte acciónate consignó las compulsas a los efectos de procurar las notificaciones. Se constancia de las notificaciones practicadas por el Alguacil del Tribunal, donde deja constancia notificaciones practicadas por el Alguacil del Tribunal en los términos allí indicados y resultas de exhorto de notificación practicado por el juzgado Primera Instancia de Sustanciación; Mediación y Ejecución del Área metropolitana de Caracas, concerniente a la notificación del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y del Procurador General de la República.

Así pues, mediante auto de fecha 04 de Febrero de 2013, este Tribunal fijó día y hora para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo antes expuesto, día 04 de Febrero de 2013, a las 09:00 a.m., siendo el día y hora fijados se llevó a cabo la audiencia oral, en la que la parte demandante expuso sus alegatos, dejándose constancia que ratificó los medios de pruebas consignados con el escrito de demanda, sin presentar escrito alguno y solicitando informes orales, dejándose constancia de la comparecencia de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público. Visto que fecha 04/02/2013, se celebró audiencia de juicio y en la misma no fueron promovidos medio de prueba alguno, este Juzgado de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, fija la audiencia para el día 15/02/2013 a las 09:30 a.m., a fin de que las partes presenten sus informes orales.

Por consiguiente, el día 15 de Febrero del año en curso, siendo el día y hora fijados para la audiencia oral de informes, se dejó constancia de la presencia por la parte querellante, ciudadana MARÍA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.229.086, junto a sus apoderados judiciales EVA LEAL y RICHARD CASTRO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.974 y 147.186, respectivamente. Se deja constancia de la presencia del Tercero Interviniente, mediante apoderado judicial, abogado FRANCISCO MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.705 quien presentó Poder en copia simple y en original, a fines de que sea certificado a efectos videndi, así también se deja constancia de la presencia de la representación del Ministerio Público, RAINER VERGARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.830, Fiscal Encargada 12º, no compareció apoderado ni representante alguno por parte de la Inspectoría del Trabajo, el Ministerio del Trabajo y la Procuraduría General de la República, a pesar de estar debidamente notificados. Expuestos los Informes de manera oral. Se deja constancia que a partir de la fecha de la presente acta, comenzará a correr el lapso para dictar sentencia en el presente asunto, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Por todo lo antes expuesto, una vez revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:


II
De la Competencia

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)”

Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).


En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos aasuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.

Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:

II
Caso bajo examen


Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que el demandante en su escrito solicita la nulidad de Providencia Nro. 091, que cursa en el expediente signado Nº 078-2010-01-00925, de fecha 31/01/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Sede Pedro Pascual Abarca, en procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos declarada SIN LUGAR, intentado por la ciudadana MARÍA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.229.086, en contra de la Sociedad Mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA C.A., y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.

Denuncia la accionante, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad debido a que, in curren en violación al debido proceso y al derecho a la defensa, violación de los articulo 49, 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 20 y 64 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos. En el caso de marras, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pascual Abarca, al momento de motivar su decisión no evaluó el contenido del Contrato de Trabajo conforme a los requerimiento de procedencia establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir la Inspectoría del Trabajo calificó el contrato de trabajo como determinado solo tomando en cuenta el factor tiempo. En la Obligación de analizar todas las pruebas del proceso y pronunciarse sobre el meritó de ellas a objeto de que la verdad procesal establecida en la decisión, sea el resultado del examen integral de todo el elemento probatorio de los autos. El vicio de silencio de prueba se configura cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre el elemento probatorio existente en autos. En el presente caso incurre la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en el vicio de Silencio de Pruebas, cuando la misma ni siquiera hace mención a prueba alguna, pues en cuanto a la prueba ,cuando la misma ni siquiera hace mención a prueba alguna pues en cuanto a la prueba de exhibición y que convalidaban las planillas de puestos de trabajo que anexó nuestra representada en su escrito de pruebas en la que demostraban que nuestra representada laboró en los mismos puestos y turnos de trabajo que los y trabajadores fijos realizando labores indispensables para el desarrollo de la empresa que se realizan de forma ininterrumpida y de forma permanente durante todo el año, que comprobaban el fraude laboral orquestando en el contrato, por no ajustarse las condiciones laborales del artículo 77 de la LOT vigente para la fecha. Estas documentales no fueron tomadas en cuenta por la Inspectoría al momento de dictaminar, pues ni siquiera la menciona o nombra, ni siquiera para explicar o motivar el porqué las desechó. Mientras sepultaban las pruebas de nuestra poderante justificaban los hechos fortuitos y de fuerza mayor (Recortes electrónicos, Convención Colectiva y supuesta Huelgas) narrados por la empresa como justificantes para realizar contratos de trabajo a tiempo determinado, desnaturalizando la norma en este sentido, pretendiendo en cuadrar las narraciones de la empresa en el literal “A2 del Artículo comentado up supra y convalidando el fraude a la legislación laboral cometido por la empresa al otorgar este tipo de contratos sin cumplir la exigencias del artículo 77 de la LOT. De tal manera que cuando se evalúa solo la forma del contrató, sin revisar su contenido y encuadrado los hechos fortuitos y de fuerza mayor mencionados por la empresa como una de las razones para permitir los contratos a tiempo determinados, se está flexibilizando la norma y dándole un alcance a la misma que traspasa los límites del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es imperdonable que este artículo no haya sido tomado en cuenta para fundamentar la decisión lo cual viene a configurar una omisión fundamental del derecho reclamado por la trabajadora, situación que perjudicó de forma irreparable a la accionante al momento de decidir.


III
De la Valoración de las Pruebas


De las documentales:
La parte demandante presentó los antecedentes administrativos del presente asunto anexos conforman la presente causa se aprecia que en audiencia de fecha 04 de Febrero de 2013, se dejó constancia que la parte accionante no promovió más medios de pruebas documentales que los consignados con la demanda, que corren insertos del folio 15 al 125, contentivos de copia certificada de expediente administrativo signado Nº 078-2010-01-00925, Marcado “B” ; Original de la Providencia Nº 091 de Fecha 31 Enero del 2012, donde se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios Caídos, en contra de la Sociedad Mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA C.A. Marcada “C”; Original de la diligencia de fecha 06 de Febrero del 2012, en la cual nuestra mandante se da por notificada de la Providencia Administrativa Nº 091 de fecha 31 de Enero del 2012. Así mismo este Tribunal deja constancia, que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa pudo constatarse que las demás partes interesadas no promovieron medio de prueba alguno, tal y como se evidencia del acta de fecha 04/02/2013, que corre inserta al folio 163 al 165 de autos; en dicho acto las partes solicitaron que los informes se realicen de manera oral, en fecha 15 de Febrero de 2013, la parte demandante ratifica el contenido libelar, recurrente interesado quien entre otras cosas, manifiesta que la trabajadora fue forzada 06/07/2010 a suscribir un contrato a tiempo determinado, sufrió un accidente laboral, solicitó 2 procedimientos de reenganche, la Inspectoría omitió la fecha del primer reenganche con respecto al procedimiento del segundo reenganche, para lo cual habían transcurrido 78 días y por ello no la amparó en la inamovilidad laboral para este segundo procedimiento, ya que la Inspectoría no contabilizó los días efectivos de trabajo, ni del procedimiento y los días laborados luego de ser reenganchada la primera vez, los cuales dan un total de 110 días. El primer vicio demandado es cuando la Inspectoría se separó del criterio jurisprudencial con respecto al tiempo efectivo de trabajo; el segundo vicio, es cuando la Inspectoría no evaluó el fondo del contrato, por no cumplir con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, hubo una errónea interpretación de la norma; el tercer vicio, es el silencio de prueba, en el que incurre la Inspectoría al rechazar las pruebas promovidas folio 43 al 45 del expediente administrativo, dejando a la trabajadora en indefensión, siendo que la trabajadora no pudo probar su accidente de trabajo, también en este caso hubo una mala interpretación del artículo 100 de la LOPCYMAT con respecto a la inamovilidad en los casos establecidos en esta ley. Se debió aplicar el in dubio pro operario a favor de la trabajadora. Solicitan sea reincorporada la trabajadora a su puesto de trabajo. y en tercero Interviniente manifiesta que la providencia versa sobre la solicitud de reenganche mediante el artículo 100 de la LOPCYMAT, el cual establece que debe haber una certificación previa del INPSASEL, de manera que la Inspectoría del Trabajo no se salió del alcance de lo debatido en el proceso. En efecto si hubo un procedimiento anterior de reenganche, la empresa acató esta solicitud ya que había un reposo por parte de la trabajadora, la empresa convino en reenganchar dejando constancia que solo faltaban 5 días para culminar el contrato, por lo que ni en el primer procedimiento ni en el segundo procedimiento hubo despido, el contrato se baso en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, y esto fue probado. Por lo que no hay providencia Administrativa que anular, no se puede aplicar el hecho de la continuidad laboral porque esto no fue probado en el procedimiento administrativo; por lo que se valoran como una unidad íntegra, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Así se Establece.




INFORMES ORALES
RECURRENTE:
Recurrente interesado quien entre otras cosas, manifiesta que en fecha 14/10/2010 interpuso la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la Empresa Kraft Food de Venezuela por haber sido despedida y estar amparada por la inamovilidad laboral y por la inamovilidad del artículo 100 de la LOPCYMAT, ya que la trabajadora estaba en incapacidad laboral por accidente de trabajo de fecha 21/09/2010 al realizar labores de mantenimiento en una de las líneas de producción de la empresa, en la oportunidad del reenganche la empresa reincorporó a la trabajadora a sus labores el 09/11/2010 transcurriendo desde la fecha de ingreso hasta esta fecha mas de 90 días de relación laboral, luego de ser reincorporada la empresa vuelve a despedir a la trabajadora porque supuestamente culminó el contrato de trabajo a tiempo determinado, sin tomar en cuenta que la trabajadora ya tenía 110 días laborando para la empresa, periodo dentro del cual se encuentra el tiempo de reposos y el procedimiento de reenganche conforme lo señala los criterio jurisprudenciales del Máximo Tribunal en sentencia de la SS de fecha 05/05/2009 el cual estableció nuevo criterio en lo que se refiere al tiempo que dura el procedimiento de reenganche en las Inspectorías. Nuevamente la trabajadora acude a la Inspectoría del Trabajo a interponer solicitud de reenganche la cual fue declarada sin lugar por la Inspectoría Pedro Pascual Abarca, adoleciendo la Providencia Administrativa de los vicios de silencio de prueba, vicio de falso supuesto. En la oportunidad de la audiencia de juicio ambas partes expusieron sus alegatos, siendo que de la parte querellante en el desarrollo de esta audiencia el fundamento se centro en estos 2 aspectos que son considerados de mero derecho, estos aspectos son el error en que incurrió la Inspectoría en analizar el contrato de trabajo, no tomo en cuenta lo previsto en el artículo 77 de la LOT vigente para la fecha, norma que contempla los 3 requisitos esenciales de procedencia para que un contrato sea considerado a tiempo determinado, por el contrario la Inspectoría analizó el contrato mediante los articulo 74 y 76 ejusdem concluyendo y errando al analizar el contrato calificando el mismo como determinado por el solo hecho del formalismo de colocación de una fecha cierta. De haberse aplicado correctamente la norma en la forma señalada en nuestro orden jurídico y de no haberse incurrido en el error señalado el resultado de la providencia hubiese sido diferente, ya que la relación de trabajo hubiere sido tomado como indeterminada y no como fue señalada en la providencia.(…) la demandada de nulidad se encontraba acompañado de copias certificadas del asunto Nº 078-2010-01-925, y conforme al artículo 429 del CPC cuando en un juicio se producen documentos públicos o privados se tendrán como fidedignos sino fueren impugnados por el adversario en la contestación de la demanda, en este caso tanto la empresa como el Fiscal del Ministerio Publico presentes en la audiencia dieron por reconocidos todo el libelo y los documentos certificados promovidos, por lo que deben ser valorados por este Despacho en la sentencia definitiva. Solicita sea declarada con lugar la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 091 emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca.

TERCERO INTERVINIENTE:

El Tercero Interviniente manifiesta que la demandante en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos sostuvo que fue despedida no obstante encontrándose amparada por la LOPCYMAT. En la oportunidad en que la empresa via administrativa dio contestación alego que no había ningún despido sino que la relación del trabajo culmino a la expiración del tiempo para lo cual fue contratada conforme al artículo 74 de la LOT vigente para la fecha, por permitirlo la celebración del contrato a tiempo determinado en el ord. A del articulo 77 ejusdem, en efecto la trabajadora fue contratada por un lapso del 06/07/2010 al 24/09/2010, por la necesidad de la empresa de recuperar y aumentar su producción a los fines de recuperar los niveles de seguridad de inventario, que se vieron afectados como consecuencia entre otras de condiciones de mejoramiento de las condiciones ergonómicas en la línea de producción de la planta que estuvo paraliza da en abril del 2010 y por recorte eléctricos, hechos notorios y conocidos y por medidas de brazos caídos por parte de los trabajadores que mermo la producción, estos hechos fueron probados por la empresa en el procedimiento administrativo. Respecto al accidente alegado por la trabajadora, es de destacar que para que este pueda estar comprendido en la normativa que invoca la trabajadora tiene que mediar una Certificación del INPSASEL que lo establezca así, sin dejar de considerar que independientemente de esta circunstancia de que lo certifique o no, los contratos a tiempo determinado expiran con el vencimiento del lapso por el cual fue contratado el trabajador. No obstante, la empresa en consideración a que durante el lapso de contrato la trabajadora tuvo un reposo medico convino en que ese lapso que faltaba por laborar lo hiciera a su recuperación de la salud y vencido ese lapso se dio por terminado el contrato de trabajo. No hubo despido alguno sino terminación del contrato de trabajo, se debe precisar que conforme a la LOT derogada el tiempo de reposo no contaba para la antigüedad en el trabajo como lo establecía el articulo 97 en su primer aparte, de modo que de manera alguna ese lapso de reposo pueda computarse a los fines de la antigüedad del trabajador. La Inspectoría en su providencia analiza el contrato y establece que se trata de uno a tiempo determinado y por tanto la trabajadora no gozaba de la inamovilidad invocada del artículo 100 de la LOPCYMAT por no haber prueba de que se hubiera producido su incapacidad en el trabajo. En consecuencia, la Providencia se pronuncio sobre todos los hechos de la controversia y declaró por las pruebas aportadas por las partes, que no había habido despido y por tanto no había lugar al derecho invocado por la trabajadora.




MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público manifiesta que en la presente controversia se observa que refiere a la impugnación de la Providencia dictada Nº 091 de fecha 31/01/2012, la cual negó la solicitud de reenganche de la hoy actora en nulidad ajo la consideración de un contrato a tiempo determinado al respecto se observa que el referido contrato estaba dispuesto para surtir efectos entre el 06/07/2010 y 24/09/2010 en total 2 meses y 18 días, controvertida como fue la temporalidad por falta de su adecuación al articulo 77 de la LOT, se observa que la referida norma lo condiciona a que la naturaleza del servicio exija la temporalidad, esta representación fiscal observa que si bien es cierto que las caracteres ticas del servicio era igual que la de cualquier otro obrero en el texto del contrato se aludió a la circunstancia de la intención de recuperar inventarios disminuidos por un proceso de reestructuraciones por adaptación a la norma del INPSASEL, por el racionamiento eléctrico, etc.; estas razones nos resultan sostenibles para la contratación temporal salvo que ellas, hubiesen sido desvirtuadas por algún elemento que apuntara a la figura del abuso del derecho por parte de la empresa, al simular una contratación temporal cuando su intención es eludir el derecho a la permanencia del trabajador. Esta última circunstancia no fue señalada, se tiene por válida la apreciación de la temporalidad del contrato y se emite opinión contraria en recurso de nulidad.


IV
Motivaciones Para Decidir

Este Tribunal para decidir observa que con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por por los abogados EVA LEAL y RICHARD CASTRO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.974 y 147.186, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana MARÍA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.229.086, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 091, que cursa en el expediente signado Nº 078-2010-01-00925, de fecha 31/01/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Sede Pedro Pascual Abarca, en procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos declarada SIN LUGAR, intentado por la ciudadana MARÍA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.229.086, en contra de la Sociedad Mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA C.A.

Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios denunciados por la accionante, como lo es el silencio de prueba, entre otro, aduciendo que la providencia administrativa adolece del mencionado vicio, por cuanto la autoridad administrativa debió pronunciarse sobre todas las pruebas presentada por las partes, muy específicamente la prueba de exhibición a la que no compareció la empresa accionada en el campo administrativo, lo que convalidaba las planillas de los puestos de trabajo que fueron anexados, a través de la cual evidenciaba que había laborado en los puestos y turnos de trabajo que los trabajadores fijos, realizando labores indispensables para la empesa qyue se realizan en forma ininterrumpida y de forma permanente durante todo el año que comprobaban el fraude laboral orquestado en el conrato, por no ajustarse a las condiciones laborales del artículo 77 de la norma sustantiva del Trabajo, dichas documentales no fueron tomadas en cuenta por el ente administrativo sin nombrarlas siquiera; en otro plano señala que le fueron desechadas todas las pruebas presentadas en documentales como impertinentes e innecesarias cuando no fueron impugnadas por la contraparte. Así se establece.

En un segundo plano señala que la providencia administrativa también adolece del falso supuesto, puesto que al momento de ser analizados los contratos de trabajo en ningún momento se hizo a la luz del artículo 77 de la norma sustantiva del Trabajo, puesto que su persona estaba protegida por el artículo 100 de la LOPCYMAT. Así se Establece.

Cónsono con los pasajes anteriores, aprecia el Tribunal que el accionante realiza una miscelánea de vicios, los cuales dificultan al Juzgador entrar a analizar los individualmente como lo exige el artículo 33 de la LOJCA, y sobre todo señala en un particular que le silenciaron medios de prueba, que le lesionaron el artículo 77 de la norma sustantiva del Trabajo por falta de aplicación, en otro campo que si se analizaron los contratos de trabajo, empero los mismos no llenaban los extremos del postulado señalado, en fin resulta inocua la acción, al fusionarse vicios en forma incompatible, ya que el silencio de prueba, no es otro vicio que el hecho de que el Juzgador con motivo de obviar el análisis de un medio probatorio, arribe a un puerto errado, empero el silencio de la prueba es determinante, mientras que el falso supuesto es lo contrario, aunque se arriben al mismo astillero, de igual forma el hecho de que se indique que los medios de prueba son innecesarios e impertinentes, se trata el medio, lo que ocurre es que se podría lesionar la forma del trato, o lo que emerja de ella, lo que comporta un vicio distinto a los mencionados, todo ello dificulta a este Juzgador realizar el análisis individualizado de cada supuesto vicio ante su incompatibilidad como lo ha dejado sentado la diuturna Jurisprudencia de nuestra sala Política Administrativa del Máximo Tribunal, razones forzadas por las que este Juzgador deba declarar IMPROCEDENTE la presente acción, ratificándose la autenticidad del acto administrativo. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR La Demanda de nulidad interpuesta por los abogados EVA LEAL y RICHARD CASTRO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.974 y 147.186, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana MARÍA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.229.086, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 091, que cursa en el expediente signado Nº 078-2010-01-00925, de fecha 31/01/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Sede Pedro Pascual Abarca, en procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos declarada SIN LUGAR, intentado por la ciudadana MARÍA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.229.086, en contra de la Sociedad Mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA C.A., Así se decide.

SEGUNDO: No hay costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

TERCERO: Notificar al Procurador General de la República de Conformidad al Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día Veinte (20) de Febrero del año dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

El Secretario
Abg. María Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Secretario
Abg. María Fernanda Chaviel

RJMA/em.-