REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de Febrero de Dos mil Trece
202º y 153º

ASUNTO: KP02-L-2012-000977


PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO HERNANDEZ ESPINOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.754.677.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: RAMON ALFONSO TERÀN DÌAZ y RAMON ALBERTO MUCHACHO HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.364 y 48.213 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “LARATEL FAMACIA”, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.345

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS


En fecha 06 de Julio de 2012, se inicia el presente proceso por demanda por Cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ ESPINOZA, antes identificada en contra de la empresa LARATEL FARMACIA, C.A., como se verifica en el sello húmedo de la URDD.

En tal sentido, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 10 de Julio de 2012, dio por recibida la demandada y Admitida en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (f. 13).ç

En fecha 28 de septiembre de 2012 la Juez LILIANA JOSEFINA MERIDA LOZADA, se avoco al conocimiento de la causa.

Así pues, del folio 17, se desprende actuación mediante la cual la Secretaria del Tribunal dejó constancia que la actuación del Alguacil se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, 24 de Octubre de 2012, siendo el día y hora fijados se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la que la Juez del mencionado juzgado dejó constancia de que es pertinente prolongar la presente audiencia para el día 28 de noviembre de 2012, En este mismo acto las partes consignan pruebas, llegado el día fijado para la celebración de la audiencia en la que la Juez del mencionado juzgado dejó constancia de la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo conciliatorio por lo que ordenó la remisión de la causa a los Tribunales de juicio, luego de incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo.

En fecha 19 de diciembre de 2012, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, y en fecha 09 de enero de 2013, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, (f. 125 al 127). En fecha 30 de enero de 2013 la parte actora solicita la acumulación del expediente Nº KP02-S-2011-5966, por lo que en fecha 05 de febrero se ordeno oficiar al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y ejecución de esta Circunscripción Judicial, a los fines de remitir el asunto anteriormente indicado, en fecha 14 de febrero de 2013, ambas partes comparecieron voluntariamente y solicitan al Tribunal se ordene la entrega de la cantidad consignada en el expediente up supra referido, al trabajador y se ponga fin al juicio fulminando la acción, a través de su Homologación


II
DE LA CONCILIACIÓN

Ahora bien, se desprende de autos que en audiencias en fecha 14 de febrero de 2013, una vez constituido el Tribunal conjuntamente con las partes se procedió dar inicio a la celebración de la audiencia de juicio, las partes ya identificadas comparecen de forma voluntaria; donde el Juez luego de hacer un recorrido por el expediente y verificar las pretensiones de la accionante junto con las partes, procedieron a hacer uso de los medios de autocomposición procesal, quienes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio, a los fines de poner fin a este juicio, y extinguir toda y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí, libres de coacción y apremio alguno ni constreñimiento alguno, y respetando en todo momento éste tribunal el derecho a la defensa y el debido proceso garantizados y previstos en el artículo 49, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los efectos de satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiera tener derecho el ex trabajador, en los términos establecidos en la presente conciliación la cual se detallará en lo sucesivo.

En este estado, ambas partes al igual que el Tribunal realizan una cruzada por toda la inmensidad probatoria y específicamente al ser controlados los medios de prueba de los mismos emergió que, ciertamente al trabajador se le adeudan los beneficios mencionados en la alborada del proceso, entre ellos, los consagrados en el texto sustantivo del trabajo, los cuales fueron consignados por la demandada en esta Coordinación Laboral identificado bajo el Nº KP02-S-2011-5966 ante el Juzgado tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Asimismo, ambas partes están meridianamente claras que del vinculo que les unió feneció por el hecho consentido en el debate probatorio específicamente que el actor de conformidad con el articulo 38 del reglamento, no compareció a su puesto de trabajo solicitándole a su compañero JESUS FIGUEREDO que le hiciese ver a su empleador a través del control electrónico, de su presencia por lo que se le adeudan los beneficio desde el 12/01/2007 al 08/07/2011, por lo que se realizan los cálculos en base a 4 años y 5 meses que al ser cotejados en base a la antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados y utilidades fraccionadas, se observa que la consignación se corresponde exactamente con los beneficios antes señalados, por lo que ambas partes solicitan al Tribunal se ordene la entrega de la cantidad consignada en el expediente up supra referido, al trabajador y se ponga fin al juicio fulminando la acción, a través de su Homologación.

En este estado, ambas partes solicitan se HOMOLOGUE el presente acuerdo, que tenga como finalidad de hacer cesar y fulminar la acción, con este pago se evidencia que se le ha consagrado al trabajador todos y cada unos de los beneficios consagrados en la Constitución Nacional y La ley Orgánica del Trabajo, así como costas y costos del proceso. Así se establece.

En este sentido, toma el derecho de palabra el representante del trabajador quien se adhiere al criterio de la Sala Social y compartiendo la idea de la contraparte en forma libre, sin constreñimiento y coacción alguna y tutelando en todo momentos los derechos del actor además teniendo también como rector ponerle fin al juicio admite la cantidad anteriormente ofertada y en consecuencia pide al Tribunal se HOMOLOGUE el presente conveniemiento, se le otorgue el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal, luego de oír a las partes y atendiendo el pedimento de las mismas procede a HOMOLOGAR el acuerdo obligándose ambas partes a evidenciar el pago por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo primitivo de la presente causa u originario, por lo que el Tribunal se pronunciará al respecto en Sentencia definitiva y remitirá al referido Tribunal, de igual manera se acuerda la entrega inmediata de la cantidad dineraria consignada (Bs. 21.634,94), a través del Juzgado Tercero de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo, a quien se le remite lo pertinente.

En virtud de con la cantidad de dinero señalado se cancelarían todos y cada uno de los conceptos que fueron solicitados por el demandante en la presente causa.

Según lo antes expuesto visto el ofrecimiento realizado por la parte demandada se da aceptación a dicho ofrecimiento, en los términos y condiciones explanadas en acta.

En virtud de lo antes expuesto, la parte demandada manifestó su a voluntad de cancelar al trabajador lo acordado, por la cantidad antes señalada de suma total de (Bs. 21.634,94), a través del Juzgado Tercero de Sustanciación, mediación y Ejecución del, debiéndose evidenciar el pago a través de cualquiera de las vías previstas en la norma jurídica, dejándose claro que se hace uso de la jurisprudencia de la Sala Social, bajo el hecho de que la razón de usar vías de Autocomposición y bajo la sombra de tal alternabilidad, por lo que ambas partes solicitan se HOMOLOGUE el presente acuerdo, que tenga como finalidad de hacer cesar y fulminar la acción, con este pago se evidencia que se le ha consagrado al trabajador todos y cada unos de los beneficios consagrados en la Constitución Nacional y La ley Orgánica del Trabajo, así como costas y costos del proceso.

En este sentido, la parte demandante el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, y su apoderado judicial RAMON TERAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.364, en vista del ofrecimiento dado expuso que con el propósito de dar por terminada la presente reclamación aceptó el ofrecimiento del pago hecho y la forma de pago, igualmente dio por reconocido el resto de las obligaciones laborales reclamadas, siendo pagadas en su totalidad, con el pago ofertado por la representación de la parte demandada mediante consignación Nº KP02-S-2011-5966 ante el Juzgado tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en ese acto aceptó que dicho monto corresponde e incluye todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, sin tener nada que adeudarles ni por sí ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que unió a la actora con la sociedad LARATEL FARMACIA., por lo cual le otorgó a las codemandadas el más amplio, completo u absoluto finiquito de la Ley.

Visto el ofrecimiento efectuado por el accionado solicitando la homologación y en consecuencia la cosa Juzgada de la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este juzgado deja constancia que el accionante JOSE GREGORIO HERNANDEZ, y su apoderado judicial RAMON TERAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.364, quien con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, asistió y representó a la accionante; de igual modo la parte demandada LARATEL FARMACIA, antes identificada, se encontraban representados en todo momento por su apoderado judicial ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.345, con plena capacidad para convenir, transigir, tal y como riela en poder a los folios 23 al 29, quienes libres de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna solo en cuanto a las prestaciones sociales referidas y mencionada anteriormente, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-
Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimiento sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)


En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestaron su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a las sociedades mercantiles LARATEL FARMACIA toda vez que con el pago ofertado este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Establecida la capacidad de las partes para transar, y por cuanto la parte accionante acepto la cantidad dineraria consignada (Bs. 21.634,94), a través del Juzgado Tercero de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo, debiéndose evidenciar el pago a través de cualquiera de las vías previstas en la norma jurídica, dejándose claro que se hace uso de la jurisprudencia de la Sala Social, bajo el hecho de que la razón de usar vías de Autocomposición y bajo la sombra de tal alternabilidad, por lo que ambas partes solicitan se HOMOLOGUE el presente acuerdo, que tenga como finalidad de hacer cesar y fulminar la acción, con este pago se evidencia que se le ha consagrado al trabajador todos y cada unos de los beneficios consagrados en la Constitución Nacional y La ley Orgánica del Trabajo, así como costas y costos del proceso. Por lo que ambas parte solicitaron al Tribunal la homologación del presente acuerdo y se le conceda el carácter de cosa juzgada.

En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de la cantidad aquí establecida, la parte demandada nada adeuda a la actora por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúa la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, quedando satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar, vale decir: que las partes concluyeron que ciertamente al trabajador se le adeudan los beneficios mencionados en la alborada del proceso, entre ellos, los consagrados en el texto sustantivo del trabajo, los cuales fueron consignados por la demandada en esta Coordinación Laboral identificado bajo el Nº KP02-S-2011-5966 ante el Juzgado tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Asimismo, ambas partes están meridianamente claras que del vinculo que les unió feneció por el hecho consentido en el debate probatorio específicamente que el actor de conformidad con el articulo 38 del reglamento, no compareció a su puesto de trabajo solicitándole a su compañero JESUS FIGUEREDO que le hiciese ver a su empleador a través del control electrónico, de su presencia por lo que se le adeudan los beneficio desde el 12/01/2007 al 08/07/2011, por lo que se realizan los cálculos en base a 4 años y 5 meses que al ser cotejados en base a la antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados y utilidades fraccionadas, se observa que la consignación se corresponde exactamente con los beneficios antes señalados, por lo que ambas partes solicitan al Tribunal se ordene la entrega de la cantidad consignada en el expediente up supra referido, al trabajador y se ponga fin al juicio fulminando la acción, a través de su Homologación.

. En este sentido vale acotar que en el mencionado acuerdo, quedó igualmente pactado, que el incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora de pedir la ejecución forzosa de lo mediado, más las costas procesales de ejecución.

En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de la cantidad aquí establecida, la parte demandada nada adeuda a la actora por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúa la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, quedando satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar. En este sentido vale acotar que en el mencionado acuerdo, quedó igualmente pactado, que el incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora de pedir la ejecución forzosa de lo mediado, más las costas procesales de ejecución.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-



III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA en los términos expuesto en la motiva del fallo, la transacción celebrada entre el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, y su apoderado judicial el Abg. RAMON TERAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.364, y la parte demandada sociedad mercantil LARATEL FARMACIA, antes identificada, se encontraban representados en todo momento por su apoderado judicial ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.345. Así se decide.-

Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-


Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día Veinte (20) de Febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. Maria Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:30 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Secretaria
Abg. Maria Fernanda Chaviel
RJMA/mc/erymar.-