En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KH09-X-2012-96 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: YMMER JOSÉ CALDERÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.783.488

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: LEGNYS KARIN IBARRA OROPEZA y NOEL JAMES ARELLANO MOLINARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nº 119.633 y 119.666, respectivamente.

INTERVINIENTE: KRAFT FOODS DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 57, tomo 101-A, fecha 03 de diciembre de 1991.

APODERADO JUDICIAL DEL INTERVINIENTE: FRANCISCO MELENDEZ Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.705

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 927, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, de fecha 21 de septiembre de 2011 en procedimiento de calificación de falta expediente Nº 078-2010-01-514, intentado por la sociedad mercantil KRAFT FODDS VENEZUELA, C.A. contra la parte demandante.

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M O T I V A

La parte actora manifestó en el escrito libelar presentado en fecha 11 de junio de 2012, la solicitud de decretar medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, en virtud de la cantidad de vicios que contiene la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo y la necesidad de mantenerse en su puesto de trabajo y percibir el salario, porque padece una enfermedad ocupacional.

Este Tribunal en fecha 25 de junio del 2012 dictó sentencia declarando con lugar la medida cautelar solicitada señalando, entre otras cosas lo siguiente:

Así las cosas, es evidente de autos la situación por la cual se encuentra el demandante objeto de una providencia administrativa que alteró situación jurídica relacionada con el trabajo, que lo ha limitado a satisfacer sus necesidades y las de su familia (Artículo 1 LOTTT). Tomando en cuenta la investigación abierta por la presunta enfermedad ocupacional existente, que pondría en peligro su desarrollo humano integral y el de su familia, así como la correcta aplicación de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en su Artículo 24, que consagra entre sus principios rectores, la justicia social y la solidaridad (Artículo 18, Nº 1, eiusdem).

En el mismo orden de ideas, no es evidente que la suspensión de la providencia administrativa atacada afecte intereses generales y colectivos, en especial al resto de los trabajadores de la empresa; ni se considera que lo aquí examinado prejuzgue sobre el fondo.

Una vez notificado el tercero interviniente de la medida cautelar ordenada, presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), solicitando la suspensión de la medida cautelar decretada, ofreciendo para ello caución o garantía suficiente de fianza principal y pide al Tribunal fije el monto correspondiente, justificando para ello, lo siguiente:

Dicha solicitud de calificación de falta obedeció a la circunstancia de que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales había observado que se estaban presentando en distintas empresas de la región, entre las cuales se halla mi representada, […] una serie de certificados de reposo médico cuyos datos de identificación no se correspondía con los centros y hospitales que se indicaban en los referidos reposos, ni habían sido emitidos por los médicos que figuraban en aquellos.

Entre dichos reposos médicos se encontraban los presentados a la empresa por el ciudadano YMMER JOSÉ CALDERÓN RODRÍGUEZ, los cuales, según expresó el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la investigación que realizó, no se hallaban registrados en la historia clínica llevada al trabajador, ni era la firma de la profesional de la medicina la que lo suscribía; ni ésta se encontraba en Medicina General del Instituto, para la fecha […].

Tales hechos, ciudadano Juez, como lo es la presentación de dichos reposos médicos falsos por el ciudadano […], conforme lo dictaminó el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y su reingreso al trabajo luego que se autorizó por la Inspectoría del Trabajo su despido por tales hechos, constituye una circunstancia grave que afecta la relación de la empresa con sus trabajadores al presentarla intolerante con las irregularidades que se puedan producir en ésta, afectando la actividad productiva de la misma, aparte de que constituye un precedente negativo para la empresa ya que existen otros trabajadores que se encuentran en similar situación, cuyos casos se encuentran pendientes de decisión en la misma Inspectoría del Trabajo.

Es por ello, […], necesario el levantamiento de la medida acordada por este Tribunal, proponiendo las cauciones que el ordenamiento laboral pauta para ello.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la caución solicitada por el interviniente, es importante señalar que las medidas cautelares están reguladas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el Artículo 104, en el que otorga al Tribunal los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, siendo supletorias las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, conforme lo establece el Artículo 106 (LOJCA).

Así las cosas, establece el 588, Parágrafo Tercero del Código de Procedimiento Civil que “el Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución”; siendo clara la potestad del Juzgador de mantener o suspender el decreto cautelar, tomando en cuenta las circunstancias que conllevaron a dictarla y la protección y ponderación de los intereses particulares y colectivos discutidos.

En el presente asunto, el interviniente solicita la suspensión de la medida alegando la situación irregular presentada en la entidad de trabajo en la que se evidenció actitudes fraudulentas del trabajador en los certificados de incapacidad consignados, lo que originó la interposición de la calificación de falta; hechos que pudieran originar acciones penales correspondientes, pero que no guardan relación directa con los motivos que llevaron a suspender los efectos del acto administrativo impugnado, en el que prevaleció la protección integral del trabajador y de su familia, en razón de los principios rectores de la justicia social y la solidaridad (Artículo 18, Nº 1, eiusdem).

Por otra parte, no se evidencia de autos el cumplimiento de la orden emanada, es decir, que se haya reenganchado al trabajador y pagado el salario correspondiente al servicio prestado; tampoco se demostró el grave perjuicio que le genera a la actividad productiva de la entidad de laboral la reinstalación del trabajador.

En consecuencia, no existen motivos que conlleven a la suspensión de la medida cautelar; se declara improcedente la fijación de la caución solicitada por el tercero interviniente; y se mantiene la medida cautelar decretada en fecha 25 de junio de 2012, de conformidad con el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así establece.
D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la caución solicitada por el tercero, ya que no se evidenció una situación distinta a la que conllevó al Juez a decretar la medida cautelar, en aplicación de los principios rectores de la justicia social y la solidaridad, de conformidad con el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar decretada en fecha 25 de junio de 2012, en el que se suspendió los efectos del acto administrativo Nº 927, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, de fecha 21 de septiembre de 2011 en procedimiento de calificación de falta expediente Nº 078-2010-01-514, intentado por la sociedad mercantil KRAFT FODDS VENEZUELA, C.A. contra la parte demandante.

Dictada en Barquisimeto, a los 08 días del mes de febrero de 2013.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Abg. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES.
JUEZ

El Secretario

En igual fecha, siendo las 03:24 p.m. se publicó la anterior decisión.

El Secretario


JMAC/eap